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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C669-12</strong></p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción</p>
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Requirente: Tania Sutin Bleiberg</p>
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Ingreso Consejo: 04.05.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 369 de su Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C669-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2012 doña Tania Sutin Bleiberg requirió a la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante también CORFO, le proporcionara la siguiente documentación relativa a las revisiones y auditorías del convenio que indica:</p>
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a) Copia de todos los informes u otros documentos que den cuenta, ya sea de manera total o parcial, del resultado de cualquier proceso de revisión, examen, investigación o auditoría efectuada durante los años 2010, 2011 y 2012 al Convenio de Colaboración suscrito entre la CORFO y Chilean Trading Corporation, aprobado por Resolución Afecta Nº 374, de 28 de diciembre de 2006, de CORFO.</p>
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b) Copia de todos los documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial a los documentos señalados en el literal a), como por ejemplo, copias de rendiciones de cuentas, facturas, boletas, comprobantes, etc.</p>
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c) La descripción detallada de los procedimientos que se hayan utilizado para la elaboración y recopilación de la información indicada en los literales a) y b).</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación de Fomento de la Producción respondió a dicho requerimiento mediante correo electrónico de 12 de abril de 2012, adjuntando la respuesta del Subgerente de la Plataforma de Clientes de dicho organismo, quien señaló lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la información requerida concurre la causal de reserva contenida en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia y artículo 7º Nº 5 de su Reglamento, toda vez que la divulgación de los antecedentes en cuestión involucran documentos, informes, datos, procedimientos e informaciones que una ley de quórum calificado ha declarado secretos o reservados, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política. En efecto, la solicitud de la especie requiere información pertinente y contenida en su integridad en el sumario administrativo, decretado mediante Resolución Exenta Nº 706, de 26 de abril de 2011, proceso que aún no se encuentra afinado, concurriendo la hipótesis prevista en el artículo 137 del Estatuto Administrativo. Por añadidura se debe estimar que la señalada información debe entenderse como antecedente previo y necesario por el fiscal instructor para adoptar o proponer su resolución.</p>
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b) El carácter secreto del sumario consagrado en el Estatuto Administrativo tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso, cautelando con ello el debido cumplimiento de las funciones del órgano, configurándose de esta forma la causal de secreto del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 4 de mayo de 2012 doña Tania Sutin Bleiberg dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, fundado en que dicho organismo le habría denegado infundadamente el acceso a la información solicitada. Al respecto, hizo presente lo siguiente:</p>
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a) Junto con hacer presente lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley de Transparencia, indica que lo solicitado no se refiere a lo obrado en el sumario administrativo invocado mediante Resolución Exenta Nº 706, caso en el cual podría ser aplicable lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo. Lo solicitado se refiere a todos aquellos informes u otros documentos que den cuenta, ya sea de manera total o parcial, del resultado de cualquier proceso de revisión, examen, investigación o auditoría efectuada durante los años 2010, 2011 y 2012 al Convenio que indica, a los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y a la descripción detallada de esos procedimientos. En consecuencia, lo solicitado no se referiría a lo obrado en el sumario administrativo, ya que lo requerido no cumple la misma finalidad que el sumario, pues no buscan determinar las responsabilidades administrativas de los funcionarios públicos, sino que fiscalizar ex post el desarrollo de las actividades de la CORFO en relación a la etapa de ejecución del convenio.</p>
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b) Agrega que, en su calidad de ex funcionaria de CORFO, le correspondió participar, al menos, en un proceso de auditoría que se desarrolló a la gestión del convenio señalado y que, asimismo, tomó conocimiento, por intermedio del propio fiscal instructor del sumario, de un segundo proceso que se habría desarrollado y que exigió el desplazamiento hasta Estados Unidos de algunos funcionarios de CORFO. Señala, que por su antigüedad, ambos procesos de auditoría deben encontrarse afinados y emitidos a su respecto los correspondientes informes.</p>
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c) Concluye que en la especie no resulta aplicable el secreto del sumario, por cuanto no se ha acreditado la existencia de una real afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano. Agrega que el Consejo para la Transparencia, cuando se ha pronunciado sobre la publicidad o reserva de los informes de auditoría, ha resuelto que los que pasan a formar parte de un expediente sumarial, en principio, siguen siendo públicos dado que no es una actuación generada en el sumario, sino un antecedente previo, que sería reservado sólo si se acredita que su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano y, además, ha señalado que en tanto se actúe con la debida celeridad ante las irregularidades detectadas, tampoco se pondría en riesgo el éxito de las acciones represivas derivadas del informe.</p>
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d) Considera que sólo si la CORFO hubiese acreditado fehacientemente que la divulgación de alguno de los documentos solicitados ponían en riesgo el éxito de la investigación, podría ser considerada dicha fundamentación. Sin embargo, el estándar para ello debiese ser superior a la simple negativa en bloque de todo lo solicitado, ya que una exigencia mínima consistiría en la identificación con precisión de cuál o cuáles documentos pudiesen ocasionar una afectación o daño cierto, probable y específico a la causal de debido cumplimiento de las funciones del órgano. Al efecto, agrega que CORFO sólo se limitó a denegar la solicitud, sin indicar si existía o no la información solicitada, ni identificar cuántos o cuáles documentos pueden afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 1.660, de 14 de mayo de 2012, al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción. Mediante presentación de 1 de junio de 2012, éste evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Hace presente que la causal específica y determinante del secreto o reserva que hace procedente la denegación de la información solicitada, es la contenida en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de la concurrencia de otras causales que también refuerzan las razones de la denegación. En efecto, el artículo 137 del Estatuto Administrativo posee el carácter de Ley de Quórum Calificado, conforme a lo dispuesto por los artículos 4º transitorio de la Constitución Política y 1º transitorio de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Teniendo presente lo anterior, y considerando que la información requerida está contenida en un sumario administrativo que no se encuentra afinado, por cuanto éste se encuentra en su etapa indagatoria, sin que a la fecha se hayan formulado cargos, lo solicitado en la especie tiene el carácter de reservado, en conformidad con el citado artículo 137, ya que las auditorías y documentos cuya copia se solicita, constituyen el complemento directo y esencial de la resolución que dio lugar a la instrucción del sumario.</p>
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c) Señala, además, que en este caso sólo se evidencia un interés particular con una absoluta carencia de interés público, más aún cuando la propia solicitante reconoce en su presentación haber participado en un proceso de auditoría a la gestión del convenio señalado y encontrarse entre las personas que han prestado declaración en el sumario.</p>
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d) Por otra parte, agrega que de acuerdo al artículo 135 de la Ley Nº 18.834 el Fiscal Administrativo tiene las más amplias atribuciones y autonomía a fin de perseguir las responsabilidades administrativas de aquellos funcionarios que pudieren haber infringido sus obligaciones y deberes. Señala que el fundamento de dicha norma es facilitar que el fiscal recabe todos los antecedentes que, a su juicio, sean necesarios para el adecuado desarrollo y término de su cometido. Dentro de sus facultades está la de incorporar antecedentes y documentos al expediente cuya pertinencia, en la etapa indagatoria, sólo corresponde calificar a él.</p>
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e) En consecuencia, el fiscal se encuentra facultado para solicitar antecedentes y acceder a documentos vinculados con la labor investigativa que se le encomendó, pudiendo incorporar los mismos como piezas o anexos del expediente sumarial que tramita. Restringir tales facultades, o permitir la intromisión de otros órganos en el sumario, que es secreto, importa limitar las posibilidades de que se sancione administrativamente a quienes hubieren cometido un hecho antijurídico.</p>
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f) Adicionalmente, señala que, de acuerdo al inciso 3º del artículo 130 de la Ley Nº 18.834, el sumario se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen. De lo expuesto, puede advertirse que la norma no hace distinción acerca de la naturaleza u el origen de los documentos que se incorporen al expediente, por lo que no resulta posible aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la Ley de Transparencia, toda vez que el inciso 2º del artículo 137 del Estatuto Administrativo no efectúa distinción alguna entre las piezas que conforman el expediente, poseyendo todas ellas el carácter de secretas.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio Nº 2.169, de 15 de junio de 2012, notificó al tercero interesado en el presente amparo, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante presentación de 25 de julio de 2012, el Presidente de Chilean Trading Corporation (CHTC), remitió sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Señala que efectivamente dicha empresa suscribió el Convenio de Colaboración con CORFO, el cual estuvo vigente entre el 10 de diciembre de 2006 y el 11 de abril de 2011, el objeto principal del convenio fue desarrollar actividades de promoción y atracción de inversiones norteamericanas en Chile por parte de CORFO, para lo cual dicha entidad utilizó la plataforma societaria de CHTC, asumiendo la administración de dicha empresa durante toda la vigencia del convenio.</p>
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b) Explica que lo relativo a la ejecución del convenio, la contratación del personal y ejecutivos requeridos, así como el aporte de los fondos necesarios para financiar las actividades que eran objeto del convenio fueron enteramente gestionados por CORFO. En consecuencia, lo relacionado con informes de gastos, inversiones, reembolsos, etc., generados durante la vigencia del convenio, correspondieron ser revisados y auditados por la Gerencia de Control Interno de CORFO e su rol de controladora de la administración de CHTC.</p>
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c) En razón de lo señalado, indica que no cuentan con la información acerca de revisiones o auditorías en relación al Convenio descrito, la que debiera estar en poder de CORFO conforme los procesos o auditorías que haya decidido llevar a cabo.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 13 de agosto de 2012, este Consejo solicitó al órgano reclamado, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, remitir copia del sumario administrativo del que formaría parte la información solicitada o, en su defecto, informar acerca del objeto del mismo, a fin de poder determinar en qué consiste exactamente la información solicitada y cuáles son las razones por la que forma parte del expediente sumarial en cuestión. A través de correo electrónico de 14 de agosto de 2012, el Subgerente de Plataforma de Clientes de CORFO, remitió a este Consejo respuesta del Fiscal de dicho organismo, quien señaló lo siguiente:</p>
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a) En relación con la solicitud de copia del expediente sumarial en cuestión, señala que éste aún se encuentra en tramitación, en su etapa indagatoria, sin que a la fecha se hayan formulado cargos. Por su parte, los documentos objeto del presente amparo forman parte integrante, y desde su origen, del sumario administrativo, por lo que resulta obligatoria la reserva del artículo 137 de la Ley Nº 18.834, constituyendo los mismo complemento directo y esencial de la resolución que dio lugar a la instrucción del sumario.</p>
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b) En cuanto al objeto de dicho sumario, señala que éste es “establecer las responsabilidades administrativas que puedan afectar a los funcionarios de la Corporación, con motivo de las eventuales anomalías detectadas en la ejecución del Convenio de Colaboración suscrito entre CORFO y Chilean Trading Corporation”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la información comprende “el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el soporte en que se contenga”. Por su parte, el artículo 5º, inciso 2º, de la citada norma legal, agrega que también es pública “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.</p>
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2) Que en el presente amparo tuvo como fundamento el que CORFO denegó el acceso a la información solicitada por estar contenida íntegramente en un sumario administrativo, ordenado instruir mediante Resolución Exenta Nº 706, de 26 de abril de 2011, cuyo objeto es establecer posibles responsabilidades administrativas de funcionarios de la Corporación con motivo de eventuales anomalías en la ejecución del convenio sobre que versa la solicitud. Según señaló el órgano reclamado, las auditorías y documentos cuya copia se solicita constituirían el complemento directo y esencial de dicha resolución, por lo que concurriría la hipótesis de reserva establecida en el artículo 137 de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, aplicable conforme el art. 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, que busca asegurar el éxito de la investigación cautelando los mismo bienes que protege el artículo 21 Nº 1 de la misma Ley.</p>
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3) Que, el artículo 137, inciso 2º, de la Ley Nº 18.834, dispone que “El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual deja de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa”. Este Consejo ha señalado, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, que el procedimiento sumarial tiene carácter reservado mientras no se hayan formulado cargos, por cuanto “dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia” . En efecto, del tenor de lo indicado por el órgano reclamado en su respuesta y en sus descargos, como de lo informado por el Fiscal de CORFO, según se señaló en el numeral 6º de la parte expositiva de la presente decisión, se observa que el sumario administrativo en que se contendría la información solicitada, se encuentra aún en tramitación, en su fase indagatoria, sin que a la fecha se hayan formulado cargos.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, en la decisión Rol A159-09, confirmada por la Rol C215-12, que “aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida”. En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8º de la Constitución Política y 5º y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 Nº 5 y 1º transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional.</p>
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5) Que, siendo así, debe concluirse que aquellos informes, auditorías o cualquier documento que dé cuenta de un proceso de revisión del Convenio de Colaboración suscrito entre CORFO y Chilean Trading Corporation, elaborados con posterioridad a la instrucción del sumario (26 de abril de 2011) y como consecuencia del ejercicio de las atribuciones conferidas al fiscal del sumario por el artículo 135 de la Ley Nº 18.834, resulta plenamente aplicable la hipótesis de secreto contemplada en el artículo 137 del referido cuerpo legal, por lo que en esa parte debe rechazarse el amparo.</p>
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6) Que, en cambio, tratándose de toda otra información cuya elaboración no haya sido decretada por el fiscal del sumario en tanto tal pero que forme parte del expediente sumarial por haber sido allegada a éste, incluyéndose la que sea complemento directo y esencial de la resolución que dio lugar a la instrucción del sumario en curso, CORFO se limitó a invocar las normas que se han indicado sin precisar qué tipo de documentos obrarían en su poder y serían objeto del presente amparo. Por lo mismo, tampoco ha explicado con precisión de qué manera el conocimiento de dicha información afectar el éxito de la investigación, con lo no se verifica una afectación presente o cierta, probable y específica que justifique aplicar la causal de secreto o reserva invocada (p. ej., decisiones roles C96-09, C165-09, C193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p>
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7) Que, incluso, la información que constituya complemento directo y esencial de la resolución que dio lugar a la instrucción del sumario sería un antecedente previo a la instrucción del sumario y no parte de éste, por lo que no cabe aplicar la hipótesis de secreto contenida en el artículo 137 de la Ley Nº 18.834. En efecto, dicha reserva opera a partir de la dictación de la resolución que instruye el respectivo sumario, atendido el tenor de dicha norma como del carácter restrictivo que debe darse a las causales de secreto o reserva, en tanto excepciones o restricciones al ejercicio de un derecho fundamental.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que, de acuerdo al mérito de lo informado por el propio órgano reclamado, ha transcurrido cerca de un año y medio desde el inicio del sumario que motivaría la reserva, en circunstancias que el art. 135 de la Ley N° 18.834 establece que la investigación se cierre dentro del plazo de veinte días sobreseyéndose o formulándose cargos tres días tras ello. En este contexto, mantener la reserva de la información solicitada supondría admitir un bolsón de opacidad indeterminado y peligroso, que se crearía por la sola instrucción del sumario y se mantendría indefinidamente en caso que no se formulen cargos, lo que pugna con el principio constitucional de publicidad y el contenido esencial del derecho de acceso a la información.</p>
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9) Que, en consecuencia, no se configura la causal del artículo 137, inciso 2º, de la Ley Nº 18.834, en relación con los numerales 1 y 5 de la Ley de Transparencia, concluyendo este Consejo que la información solicitada es pública conforme los artículos 5º y 10 de dicha Ley.</p>
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10) Que, sin embargo, lo requerido en el literal c) de la solicitud de información, esto es, la descripción de los procedimientos utilizados para la elaboración y recopilación de los demás antecedentes requeridos, debe analizarse teniendo presente que en la decisión Rol C533-09 se estableció que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en “actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, no pudiendo requerirse información que está en la “mente de la autoridad”. En estos últimos casos, la solicitud no está cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición –establecido en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política–, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su caso, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, atendido su valor supletorio. En el presente caso, de conformidad con el criterio señalado, y analizado el requerimiento contenido en el literal c) de la solicitud, debe concluirse que dicha solicitud sólo puede admitirse en cuanto la descripción de dichos procedimientos conste por escrito en alguno de los soportes señalados.</p>
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11) Que, esta parte de la solicitud deberá acogerse hecha la distinción ya señalada, por lo argumentado en el considerando precedente y, también, porque dicha información no guardaría vinculación con la sustanciación del sumario administrativo en cuestión, sino que únicamente consistiría en la descripción de los procedimientos estandarizados para la ejecución de auditorías o exámenes contables como los requeridos por el reclamante, cuya comunicación no frustraría la investigación en curso, no verificándose afectación alguna de los bienes que cautela la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES Y EL VOTO DIRIMENTE DEL PRESIDENTE, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Tania Sutin Bleiberg, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción:</p>
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a) Entregar al solicitante copia de la siguiente información:</p>
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i. Los informes, auditorías, o cualquier otro documento que obren en poder de CORFO, elaborados entre 2010 y la fecha en que se instruyó el sumario administrativo (26 de abril de 2011), y que hayan dado cuenta de un proceso de revisión al Convenio de Colaboración suscrito entre dicho órgano y Chilean Trading Corporation, aprobado por Resolución Afecta Nº 374, de 28 de diciembre de 2006.</p>
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ii. Los informes, auditorías, o cualquier otro documento que obren en poder de CORFO, relativos al proceso de revisión del Convenio indicado en el numeral anterior, y que, habiéndose elaborado después de la instrucción del citado sumario administrativo (26 de abril de 2011), tal elaboración no haya sido decretada por el fiscal del mismo, en ejercicio de sus atribuciones.</p>
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iii. Copia de los documento que describan los procedimientos indicados en el considerando 10° precedente, en tanto estos obren en poder del organismo en un soporte determinado o, en su defecto, informar al reclamante su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Tania Sutin Bleiberg y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.</p>
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VOTO DISIDENTE</h3>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu, quienes son partidarios de rechazar el amparo por las siguientes razones:</p>
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a) Que el tenor del inciso 2º del artículo 137 de la Ley Nº 18.834 es claro al señalar que “El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa”, valoración del legislador que este Consejo debe respetar, salvo que se trate de información que:</p>
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i. No haya sido elaborada a propósito de dicho procedimiento disciplinario y</p>
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ii. Cuya divulgación no afectase el éxito de la investigación o el derecho de terceros, bienes jurídicos cautelados por el artículo 137 del Estatuto Administrativo y el art. 21 Nº 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Que, de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado, el objeto de dicho sumario es “establecer las responsabilidades administrativas que puedan afectar a los funcionarios de la Corporación, con motivo de las eventuales anomalías detectadas en la ejecución del Convenio de Colaboración”.</p>
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c) Que precisamente lo requerido consiste en documentos que dan cuenta de la revisión, examen o auditoría del convenio cuya ejecución podría dar lugar a responsabilidades administrativas, por lo que parece evidente que acceder a la entrega de dicha información podría afectar el éxito de la investigación pendiente, lo que configura una afectación presente o cierta, probable y específica que justifica plenamente aplicar la causal de secreto o reserva invocada, pues perjudicaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y el éxito de la investigación en curso.</p>
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d) Que, adicionalmente, el órgano reclamado ha señalado que los antecedentes solicitados serían complemento directo y esencial de la resolución que ordenó instruir el sumario, dicho de otro modo, serían parte de la resolución que ordenó instruir el sumario.</p>
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e) Que no puede sostenerse que la resolución que ordena la instrucción de un sumario no sea parte integrante de éste. Por el contrario, los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucción y una de finalización, como señala el Capítulo II de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos. La misma Ley define al procedimiento administrativo como “…una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. Añade que estos procedimientos deben “…constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos…” (art. 18, inc. 3°).</p>
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f) Que, aplicando lo anterior a un sumario administrativo, debe concluirse que la resolución que ordena instruirlo es el acto trámite que le pone inicio, razón por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el artículo 137, inciso 2º, del Estatuto Administrativo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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