Decisión ROL C1672-20
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Reclamante: CLAUDIO GARCIA LOBOS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de información referida, en términos generales, a la internación de vehículo que indica. Lo anterior, por cuanto se tuvo por acreditada la inexistencia alegada por el órgano. En sesión ordinaria Nº 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley d e Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informac ión Rol C1672 -20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1672-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Claudio Garc&iacute;a Lobos</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de informaci&oacute;n referida, en t&eacute;rminos generales, a la internaci&oacute;n de veh&iacute;culo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se tuvo por acreditada la inexistencia alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1672-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de marzo de 2020, don Claudio Garc&iacute;a Lobos solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Todos los procedimientos y actos administrativos vinculados con la internaci&oacute;n del veh&iacute;culo que carece de placa patente:</p> <p> Marca: Sunlong</p> <p> Modelo: fzg 1106</p> <p> Color: blanco</p> <p> Puertas: 2</p> <p> N&uacute;mero motor: yn33cr-6</p> <p> Numero VIN: lfzad4ddx8b006096</p> <p> Numero de chasis: lfzad4ddx8b006096</p> <p> Combustible: di&eacute;sel</p> <p> Tipo veh&iacute;culo: cami&oacute;n</p> <p> A&ntilde;o: 2008</p> <p> Peso bruto vehicular: 2.320 kilos</p> <p> 2.- Copia de todos los documentos relativos a la internaci&oacute;n al territorio nacional o respecto del aduanamiento o des aduanamiento del veh&iacute;culo indicado precedentemente.</p> <p> 3.- Informen la cantidad de veh&iacute;culos motorizados internados al territorio nacional en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os con esos mismos datos del VIN o n&uacute;mero de chasis indicados precedentemente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 3213, de 13 de marzo de 2020, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, en la base de datos del Servicio Nacional de Aduanas, no fue posible encontrar informaci&oacute;n con los datos aportados por el requirente de alguna Declaraci&oacute;n de Ingreso y/o alguna Declaraci&oacute;n de Ingreso de Pago Simult&aacute;neo, haciendo extensiva la b&uacute;squeda en Zona Franca tanto de Iquique como de Punta Arenas, no obteniendo resultados favorables, por los que se procede a entregar esta informaci&oacute;n al solicitante, para lo fines pertinentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de marzo de 2020, don Claudio Garc&iacute;a Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;De las 3 peticiones solicitadas es incompleta la respuesta a mi petici&oacute;n de informaci&oacute;n n&uacute;mero 1 de que no posean la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2008, esa informaci&oacute;n debe existir si el veh&iacute;culo fue tra&iacute;do desde China; en cuanto a la petici&oacute;n 2 deben tener esa informaci&oacute;n del aduanamiento o desaduanamiento del a&ntilde;o 2008 del mismo veh&iacute;culo; y en cuanto a la petici&oacute;n n&uacute;mero 3 igualmente el servicio nacional de aduanas posee la informaci&oacute;n de si en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os otros veh&iacute;culos han sido internados o no al territorio nacional con mismos datos del VIN o n&uacute;mero de motor del veh&iacute;culo individualizado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N&deg; E5717, de 21 de abril de 2020 solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 30 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado efect&uacute;a sus descargos, se&ntilde;alando que solicitante hace menci&oacute;n que las tres peticiones solicitadas son incompletas, a lo cual debemos entender, que se entreg&oacute; alg&uacute;n tipo de antecedente al peticionario referente al veh&iacute;culo en que solicita la informaci&oacute;n respectiva. La informaci&oacute;n entregada por este Servicio en el punto dos precedentes es bastante clara en informar al requirente, que no fue posible encontrar informaci&oacute;n con los datos aportados por don Claudio de alguna Declaraci&oacute;n de Ingreso y/o alguna Declaraci&oacute;n de Ingreso de Pago Simult&aacute;neo, haciendo extensiva la b&uacute;squeda a las Zonas Francas tanto de la Cuidad de Iquique como de Punta Arenas; no encontrando alguna importaci&oacute;n con los datos entregados por el solicitante, en consecuencia y teniendo presente que la b&uacute;squeda de lo solicitado por don Claudio Garc&iacute;a Lobos, se efect&uacute;a por diferentes criterios siendo los principales los n&uacute;meros de Serie del Motor y el n&uacute;mero de VIN o Chasis, no se encontr&oacute; alg&uacute;n veh&iacute;culo ingresado al pa&iacute;s en los a&ntilde;os de b&uacute;squeda solicitado, en consecuencia se podr&iacute;a presumir que pudo haber ingresado de manera irregular, ya que la legislaci&oacute;n nacional contenida en la Ley 18.483, admite la posibilidad de importar partes y piezas usadas, pero en ning&uacute;n caso un veh&iacute;culo usado. En s&iacute;ntesis al no haber informaci&oacute;n respecto del veh&iacute;culo consultado no puede ser incompleta como dice el solicitante, debido a que no se entreg&oacute; nada, solo la informaci&oacute;n que se efectu&oacute; en las b&uacute;squedas respectivas.</p> <p> Indic&oacute; que, en lo que respecta a la interrogante N&deg; 2: &quot;Debe tener esa Informaci&oacute;n del aduanamiento o desaduanamiento del a&ntilde;o 2008 del mismo veh&iacute;culo.&quot;Conforme a la respuesta dada anteriormente al no encontrar ninguna importaci&oacute;n del veh&iacute;culo consultado, no se podr&iacute;a tener documentos algunos, ya que el veh&iacute;culo consultado no registra ingreso al pa&iacute;s.</p> <p> En cuanto a la petici&oacute;n N&deg; 3: &quot;igualmente el Servicio Nacional de Aduanas posee la informaci&oacute;n de si en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os otros veh&iacute;culos han sido internados o no al territorio nacional con mismos datos del VIN o n&uacute;mero de motor del veh&iacute;culo individualizado&quot;. Cabe hacer presente que, tanto el n&uacute;mero de Motor como el VIN, son n&uacute;meros &uacute;nicos y no repetibles, en consecuencia al consultar por el criterio de N&deg; de Motor o N&deg; de VIN, de existir alg&uacute;n veh&iacute;culo con esos n&uacute;meros, arrojar&iacute;a de inmediato todos los antecedentes, en consecuencia en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os requeridos por el solicitante, no hay registro de alg&uacute;n veh&iacute;culo ingresado al pa&iacute;s con esos n&uacute;meros.</p> <p> En cuanto a lo consultado por el H.C., respecto de la B&uacute;squeda de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que efectuadas las b&uacute;squedas en la base de datos del Servicio y adem&aacute;s habi&eacute;ndolas hecho extensiva a las zonas Franca de Iquique y Punta Arenas, se agotaron todas las instancias para poder obtener alg&uacute;n antecedente respecto del veh&iacute;culo consultado, y al no haber ingresos, no hay documentaci&oacute;n alguna que se pueda aportar. En lo que respecta a las consulta N&deg; 3 y 4, cabe hacer presente que al no haber ingreso al pa&iacute;s con los datos consultados no hay documentos que se puedan entregar, solo la informaci&oacute;n que este Servicio efectu&oacute; las b&uacute;squedas respectivas, agotando todas las instancias, no habiendo causal para denegar si no existen antecedentes al respecto.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E6964, de 20 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Mediante correo electr&oacute;nico de 27 de mayo de 2020, el reclamante se manifiesta disconforme con la respuesta entregada por el &oacute;rgano. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que el veh&iacute;culo ingres&oacute; a Chile legalmente importado por AUTOMOTORES GILDEMEISTER SpA R.U.T. N&deg; 79.649.140-K pero por problemas financieros del importador, el veh&iacute;culo completo, original o de f&aacute;brica, permaneci&oacute; en bodegas durante mucho tiempo con lo cual venci&oacute; o caduc&oacute; el Certificado de Homologaci&oacute;n Individual y posteriormente el veh&iacute;culo no pudo circular porque estaba caducada su documentaci&oacute;n. Prueba de lo anterior, es la factura electr&oacute;nica que adjunto a esta comunicaci&oacute;n, correspondiente a la Factura electr&oacute;nica N&deg; 000030478, de fecha 30 de mayo de 2019, emanada de la empresa TATTERSALL GESTION DE ACTIVOS S.A.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amaro se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida, en t&eacute;rminos generales a la internaci&oacute;n de veh&iacute;culo que indica.</p> <p> 2) Que, al respecto, el &oacute;rgano reclamado fue consistente, tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados ante esta sede en se&ntilde;alar que no fue posible encontrar en su base de datos informaci&oacute;n con los datos aportados por el requirente de alguna Declaraci&oacute;n de Ingreso y/o alguna Declaraci&oacute;n de Ingreso de Pago Simult&aacute;neo, haciendo extensiva la b&uacute;squeda en Zona Franca tanto de Iquique como de Punta Arenas, no obteniendo resultados favorables.</p> <p> 3) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Garc&iacute;a Lobos, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Garc&iacute;a Lobos y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>