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<strong>DECISIÓN AMPARO Nº C395-09 </strong></p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Héctor Rebolledo Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 08.10.2009</p>
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En sesión ordinaria N° 142 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C395-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2009, don Héctor Rebolledo Contreras solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:</p>
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a) «Estructura orgánica de la Dirección Nacional para los cargos de Director Nacional y Sub-Directores Administrativo, Técnico y Operativo, en donde se señale principalmente de quién depende el Departamento Jurídico, Hospital Penitenciario y Fiscalía Administrativa General, con individualización de sus titulares al 1° de noviembre de 2007» (N°1 de la solicitud de información).</p>
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b) «Copia de la Resolución N° 522 D.S., de fecha 11 de abril de 2006, así como informe respecto de si fue modificada en su contenido, con posterioridad a la fecha que entró en vigencia y al día de hoy» (N°2 de la solicitud de información).</p>
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c) «Informe por qué a fs. 147 del proceso administrativo, la sección Sumarios dependiente del Sr. Jefe del Departamento de Personal, en el formulario señala “incitación al soborno por parte del oficial al Sr. Subdirector administrativo, con la finalidad de ser ayudado en sumario administrativo”, lo que claramente no guarda relación con la resolución N° 4.714 Ex., del 5 de diciembre de 2007, de esa Dirección, además remitir minuta 1.727, de fecha 5 de diciembre de 2008, que se menciona en la foja señalada» (N° 3.1.- de la solicitud de información).</p>
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d) «Informe por qué a fs. 163, el Jefe de la Sección Registro y Estadística, dependiente del Sr. Jefe del Departamento de Personal, con fecha 3 de junio de 2008, “certifica” que el “ex funcionario don Héctor Rebolledo Contreras”, dejando en evidencia el conocimiento anticipado de las conclusiones del proceso administrativo y que no guardaba relación con la situación funcionaria del Sr. Rebolledo a esa fecha» (N° 3.2.- de la solicitud de información).</p>
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e) «Copia de la denuncia efectuada al Ministerio Público por el Sr. Alfredo Bañados Lagos, en su calidad de Director Nacional de Gendarmería de Chile, con relación a las irregularidades en el CET, Metropolitano, que se refieren a la Propaganda Política y, en especial, al no cumplimiento por parte del Jefe del CET, de la época, de contratos vigentes con la madre de un usuario, por varios millones de pesos y que se señalan a fs. 108 y 109, lo mismo que copia del informe del Jefe del Departamento de Seguridad de la época que debió responder a órdenes del Sr. Director» (N° 4 de la solicitud de información).</p>
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f) «Copia del conducto regular de la Dirección Regional para que el suscrito –el reclamante- concurriera a audiencia ante el Sr. Director Nacional, de fecha 28 de junio de 2007, la cual fue solicitada por intermedio de Nivel Regional, específicamente a través del inspector, en retiro, Sr. José Reyes Miranda, y de los documentos que rolan a Fs. 141 y 142, así como las causales de por qué no se le otorgó audiencia, más aún por los motivos señalados de omisión por parte de esa superioridad» (N°5 de la solicitud de información).</p>
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g) «Copia de la Resolución que autoriza cometido funcionario de la abogada Sra. Pamela Reygadas Apaz, Jefa de la Fiscalía Administrativa General y solicitada mediante oficio N 163/14-05-2008, de fs. 166» (N° 6 de la solicitud de información).</p>
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h) «Copia de la Resolución N° 832 Ex., de 27 de febrero de 2008, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, antecedentes y conclusiones del sumario administrativo instruido por la abogada señalada» (N° 7 de la solicitud de información).</p>
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i) «Copia de la totalidad de documentación relacionada con el procedimiento de pesquisa de control y consumo de drogas, practicadas al suscrito en dependencias de esa Dirección Nacional, el día 10 de noviembre de 2007, así como también copia de la resolución que designa los integrantes de la Comisión a cargo» (N° 8 de la solicitud de información).</p>
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j) «Individualización y copia del sumario administrativo instruido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina II por el Alcaide del CCP, de Colina I, subinspector Sr. Vergara, luego del fallecimiento de un interno el día 1° de enero de 2006» (N° 9 de la solicitud de información).</p>
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Por último, hace presente que la totalidad de lo requerido “tiene relación con el proceso administrativo y el suscrito”.</p>
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2) RESPUESTA: El reclamante señala no haber recibido respuesta a su solicitud.</p>
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3) AMPARO: En virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo el 8 de octubre de 2009, fundado en no haber recibido respuesta a su requerimiento de información por parte del órgano reclamado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo mediante Oficio N° 810, de 6 de noviembre de 2009, al Director Nacional de Gendarmería de Chile, quien, mediante ORD. N° 14.00.001588/2009, de 20 de noviembre de 2009, evacuó sus descargos u observaciones señalando que:</p>
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a) En virtud de la envergadura de la información solicitada debió disponer de la prórroga de 10 días hábiles para contestar el requerimiento, lo que se materializó mediante Resolución Exenta N° 4860, de 6 de octubre de 2009, notificada al reclamante mediante correo electrónico en la misma fecha, que se acompañó en fecha posterior a la presentación.</p>
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b) El contenido de la respuesta se entregó en la forma solicitada mediante Oficio N° 1366, de 22 de octubre del año en curso, que se acompañó en fecha posterior a la presentación y que se notificó mediante carta certificada.</p>
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c) Por lo anteriormente expuesto, el reclamo carece de fundamento, por cuanto la información solicitada ha sido entregada en tiempo y forma. Sobre esto último, señala que el artículo 12 de la Ley de Transparencia valida el correo electrónico como medio de notificación, siempre que el peticionario así lo exprese en su solicitud, lo que ocurrió en la especie, según lo acredita el comprobante de solicitud de información acompañado.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 109 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de diciembre de 2009, el Consejo para la Transparencia acordó, para los efectos de resolver acertadamente en presente amparo, requerir al organismo reclamado información relativa a la solicitud de acceso que le fue planteada. En efecto, dicha medida se materializó mediante Oficio N° 423, de 5 de marzo de 2010, requiriendo al Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Copia de la resolución N° 522, de 11 de abril de 2006, solicitada por el reclamante en el punto 2 de su solicitud de información.</p>
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b) Copia íntegra del sumario administrativo a que se refiere el punto 9 de la solicitud de información.</p>
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c) Informe a este Consejo sobre si su representada entregó o denegó fundadamente al requirente lo solicitado por éste en el punto 3.1. de su solicitud de información, respecto de la Minuta N° 1.727, de 5 de diciembre de 2008.</p>
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d) Copia de la Minuta aludida en el punto anterior.</p>
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e) Informe a este Consejo sobre si su representada entregó o denegó fundadamente al requirente lo solicitado por éste en el punto 4 de la solicitud de información, específicamente en lo relativo a “copia del informe del Jefe del Departamento de Seguridad de la Época”.</p>
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f) Copia del informe a que se refiere el punto anterior.</p>
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g) Informe a este Consejo sobre si la denuncia formulada al Ministerio Público, requerida en el punto 4 de su solicitud, se refiere a un procedimiento actualmente en curso, señalando, en la afirmativa, el RUC, materia y estado de la causa respectiva.</p>
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h) Copia de lo solicitado en el punto 8 de la solicitud de información, esto es, de la documentación relacionada con el procedimiento de pesquisa de control y consumo de drogas practicado al reclamante y copia de la resolución que designa a los integrantes de la comisión a cargo.</p>
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i) Informe a este Consejo sobre el modo específico en que, a su juicio, la divulgación de la misma afectaría el debido cumplimiento de las funciones de su representada y los derechos de terceros.</p>
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6) RESPUESTA A MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante ORD. N° 14.00.00635/2010, dirigido al Director General del Consejo para la Transparencia, el Director Nacional de Gendarmería de Chile dio respuesta a lo requerido como medida para mejor resolver, señalando que:</p>
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a) Sobre la copia de la Resolución Exenta N° 522, de 2006, Gendarmería de Chile solicitó rectificación al reclamante a efectos de determinar si lo solicitado es una Resolución Exenta o un Decreto Supremo, con indicación del organismo público que habría dictado el acto, sin que el reclamante haya rectificado su solicitud en este punto. Además, para efectos de lo solicitado por el Consejo para la Transparencia, informa que no ha dictado Resolución Exenta N° 522 en la fecha indicada por el peticionario, por lo que se adjuntan dos resoluciones exentas identificadas con dicho número pero de diferentes fechas, ninguna de las cuales guarda relación alguna con el peticionario.</p>
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b) Adjunta copia del sumario administrativo ordenado instruir mediante Resolución Exenta N° 29, de 4 de enero de 2006, pieza sumarial que se remitió al peticionario, mediante oficio N° 1366, de 22 de octubre de 2009.</p>
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c) Sobre lo requerido en el literal c), señala que se denegó fundadamente lo requerido, por cuanto no corresponde interpretar un sumario administrativo en virtud de la Ley de Transparencia, ya que tanto el sumario administrativo como las investigaciones sumarias, son procedimientos reglados previstos en el D.F.L. N° 29, de 2005, que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es decir que regula debidamente su tramitación y permite en este caso al afectado hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, las que tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa, con miras a configurar un debido proceso.</p>
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d) Remite copia de la Minuta N° 1.727, de 5 de diciembre de 2007.</p>
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e) En cuanto a la solicitud de copia del informe del Jefe del Departamento de Seguridad de la época, señala que omitió en forma involuntaria pronunciarse al respecto. Sin embargo, se solicitó la información al Jefe del Departamento de Seguridad, el que indicó que no hay conocimiento alguno de la existencia de dicha orden emanada del Director Nacional de la época, ni de la materia que alude el Sr. Rebolledo. Señala que sólo cuenta con una denuncia cursada al Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte de fecha 16 de junio de 2006, que se adjuntó en su oportunidad el peticionario.</p>
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f) Adjunta copia de la denuncia al Sr. Fiscal Regional Centro Norte, emanada del Jefe del Departamento de Seguridad, de 16 de junio de 2006.</p>
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g) Sobre si la denuncia indicada en el literal e) de la solicitud se refiere a un procedimiento actualmente en curso, señalando, en la afirmativa, el RUC, materia y estado de la causa respectiva– señala que lo solicitado escapa a la esfera de sus atribuciones, toda vez que el órgano encargado de entregar dicha información es el Ministerio Público.</p>
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h) En relación a la documentación relacionada con el procedimiento de pesquisa de control y consumo de drogas practicado al reclamante y copia de la resolución que designa a los integrantes de la comisión a cargo, adjunta 12 documentos que individualiza en su presentación.</p>
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i) En cuanto a la documentación acompañada en las letras a), b), f) y h) anteriores, señala que es menester recordar que la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2, señala como causal de reserva de la información “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de antecedentes de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económicos”. A su vez, la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, señala en el artículo 2, letra g) “que son datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estado de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”. Agrega que dichas normas legales inhiben al organismo de entregar la documentación indicada. En ese mismo sentido, indica que el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia establece como atribución del Consejo para la Transparencia, velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y la ley tengan carácter secreto o reservado.</p>
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j) En relación al pronunciamiento sobre el modo específico en que la divulgación de la información relacionada con el procedimiento de pesquisa de control y consumo de drogas afectaría el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmería de Chile, informa lo siguiente:</p>
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i) Que en cumplimiento de la Ley N° 20.000, de 2005 que Sanciona el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, Gendarmería de Chile creó la Comisión de Prevención, Control, Pesquisa y Tratamiento del Consumo de Drogas y Alcohol, por cuanto el artículo 14 de dicho texto legal sanciona el consumo de drogas por parte del personal de Gendarmería de Chile como delito, no como falta.</p>
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ii) Que de acuerdo a lo anterior, dicha Comisión tiene como finalidad dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley N° 20.000, a efectos de prevenir el consumo indebido de dichas sustancias dentro de Gendarmería de Chile, considerando que sus funcionarios se encuentran diariamente expuestos, por cuanto custodian internos que han sido condenados por el delito de tráfico de estupefacientes, por lo que entregar la información contenida en dicha resolución, afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicha comisión. Además, la información se denegó, por cuanto la divulgación de la misma podría afectar la seguridad de las personas nombradas en dicha Comisión.</p>
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iii) Que debe tenerse presente que en la época en que ocurrieron los hechos, el reclamante se desempeñaba como Alcaide Mayor del C.D.P. Santiago Sur, debiendo por tanto mantener una salud acorde con la responsabilidad que ostentaba y el hecho de entregarle la documentación solicitada por éste vulneraría tanto el fin con la que fue creada la Comisión indicada, como la seguridad de las personas que la integran.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en cuanto a aspectos de forma, el reclamante indica que habría dado respuesta al requerimiento de información mediante ORD. N° 14.00.001366/2009, de 22 de octubre de 2009, por lo que atendido el fundamento esgrimido en el presente amparo –esto es, no haber recibido respuesta a la solicitud de información– se consultó al reclamante, vía correo electrónico, acerca de si había recibido el oficio de respuesta aludido por la reclamada en sus descargos, toda vez que de tales descargos no resultaba posible dar por acreditada la obligación de entrega efectiva de la información solicitada impuesta al organismo reclamado según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, por cuanto sólo se acompañó el historial de la solicitud generado por el sistema informático de gestión de solicitudes empleado por el propio Servicio.</p>
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2) Que a la fecha no consta que el reclamante haya efectuado presentación alguna ante este Consejo aclarando el punto indicado precedentemente, por lo que no es posible dar por acreditada la entrega efectiva de la citada información por parte del organismo reclamado, a pesar de obrar en poder del Consejo el citado ORD. N° 14.00.001366/2009, de 22 de octubre de 2009, remitido por Gendarmería de Chile.</p>
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3) Que, entrando al fondo del presente amparo, revisados los antecedentes proporcionados por la reclamada con ocasión de su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, puede concluirse lo que en cada caso se indica respecto de lo requerido por el reclamante en su solicitud de información, a saber:</p>
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a) Estructura orgánica de la Dirección Nacional de Gendarmería, con las especificaciones requeridas (literal a) de la solicitud):</p>
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i) Dicho requerimiento puede dividirse en dos solicitudes:</p>
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(1) Estructura orgánica, en los términos que se señalan.</p>
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(a) La reclamada en la respuesta que habría remitido al solicitante, contenida en el ORD. N° 14.00.001366/2009, de 22 de octubre de 2009, señala que dicha información se encuentra disponible en el D.L. N° 2.859/1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, y además en la página web www.gendarmeria.cl, banner “gobierno transparente”, sección “estructura orgánica”.</p>
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(b) Que de la revisión del link indicado, especialmente en http://www.gendarmeria.cl/transparencia/ley20285/doc_2009/estructura_organica/organica.html, se advierte que, si bien la información allí desplegada, da cuenta en general de la estructura orgánica de Gendarmería de Chile, sólo satisface el requerimiento del reclamante en cuanto constata la dependencia jerárquica de la Sub-Dirección Administrativa y Técnica respecto de la Dirección Nacional, por una parte, y del Departamento Jurídico respecto de la Sub-Dirección Administrativa, por otra. No obstante dicha estructura no da cuenta de la existencia de una Sub-Dirección Operativa ni indica específica y concretamente la dependencia del Hospital Penitenciario y la Fiscalía Administrativa General, en los términos indicados por el reclamante, debiendo tenerse en consideración que la propia reclamada indicó en su ORD. N° 14.00.001366/2009 la individualización de quienes ocupan las Jefaturas de la “Fiscalía Administrativa” y del “Hospital Penitenciario”.</p>
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(2) Individualización de los titulares del Departamento Jurídico, Hospital Penitenciario y Fiscalía Administrativa General al 1° de noviembre de 2007.</p>
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(a) Que la misma reclamada, en el citado ORD. N° 14.00.001366/2009, individualiza las jefaturas del Departamento Jurídico, Fiscalía Administrativa y Hospital Penitenciario, lo que, a juicio de este Consejo, satisface a cabalidad el requerimiento de información.</p>
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(b) Que, sin embargo, al no haber el reclamado acreditado fehacientemente la entrega de la información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, se estima pertinente acoger el amparo en esta parte y requerir al reclamado la entrega de dicha información al reclamante.</p>
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b) Copia de la Resolución N° 522, de fecha 11 de abril de 2006 (literal b) de la solicitud):</p>
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i) Que con ocasión de la respuesta a la medida para mejor resolver decretada, el organismo reclamado ha señalado que no existe una resolución N° 522 de la fecha indicada en la solicitud de acceso, por lo que, solo a efectos ilustrativos, remite copia de resoluciones del mismo número, pero con fechas diferentes, haciendo presente que lo acompañado no se relaciona de modo alguno al reclamante y que contendría datos sensibles de las personas que se mencionan en las mismas.</p>
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ii) Que, por lo anterior, se concluye que la información no existe en los términos solicitados por el reclamante, por lo que el amparo, en esta parte, ha de ser rechazado.</p>
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c) Consulta contenida en el literal c) de la solicitud:</p>
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i) Que en este punto lo solicitado es un pronunciamiento por parte del reclamado acerca de las razones que explicarían la calificación sobre una eventual “incitación al soborno” efectuada en el proceso administrativo que indica, en circunstancias que la misma no guardaría relación, a juicio del reclamante, con la resolución que éste individualiza en su presentación.</p>
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ii) Que este Consejo acordó, en su decisión C533-09, de 06.04.2010, «…que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inc. 2º del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio». Dado que en este caso no se solicita uno de los documentos aludidos en la citada jurisprudencia se rechazará el amparo en este punto.</p>
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iii) No obstante, en el punto 3.1 de la solicitud también comprende el acceso a la Minuta Nº 1.727, de 5 de diciembre de 2008, la que fue remitida a este Consejo con ocasión de la respuesta del organismo a la medida para mejor resolver que se indicó en la parte expositiva, con la aclaración que la minuta corresponde al año 2007.</p>
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iv) Que dicho documento se refiere a una comunicación dirigida del Jefe (S) de la Sección de Sumarios del Departamento de Personal al Jefe del Departamento Jurídico y cuyo tenor literal es el siguiente: “Por el presente documento, me permito remitir a Ud., sobre cerrado que contiene antecedentes relacionados con pieza sumarial, que en calidad de Fiscal se ha designado al Profesional (Abogado), don FERNANDO A. LEAL ARAVENA, de esa dotación a través de la Resolución Exenta N° 4714/05-diciembre-2007, de la Dirección Nacional de Gendarmería.// Se acompaña certificado de entrega, el cual una vez completo, deberá ser devuelto a la Sección Sumarios de este Departamento.”</p>
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v) Que tal comunicación constituye una pieza de un sumario administrativo ya afinado, y que da cuenta de la designación de un funcionario de Gendarmería como fiscal del mismo, razón por la cual éste tiene naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, debiendo acogerse la solicitud del reclamante en esta parte y requerir al reclamado la entrega del mismo.</p>
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d) Consulta contenida en el literal d) de la solicitud:</p>
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i) Que en este punto lo solicitado es la explicitación de las razones de la calificación efectuada por el Jefe de Personal del organismo reclamado al reclamante respecto de su calidad de ex funcionario, en circunstancias que el proceso administrativo respectivo no estaba terminado.</p>
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ii) Que se estima que dicha solicitud, en este punto, busca provocar un pronunciamiento y aclaración por parte del reclamado respecto de una supuesta declaración de un funcionario de Gendarmería, que considera inapropiada el reclamante, lo que claramente no constituye una solicitud de información conforme lo señalado en la Ley de Transparencia.</p>
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iii) Que, por ello, aunque este requerimiento se encuadra legítimamente en el ámbito del derecho de petición, consagrado en el artículo 19, N° 14 de la Constitución Política, no está amparado por la vía especial de la Ley de Transparencia debiendo rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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e) Consulta contenida en el literal e) de la solicitud: Dicha solicitud contiene, a su vez, dos peticiones diversas:</p>
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i) Copia de la denuncia que indica efectuada por el Director Nacional de Gendarmería al Ministerio Público:</p>
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(1) Que el reclamado, con ocasión de su respuesta a la medida para mejor resolver, señala que no hay conocimiento alguno de la existencia de dicha orden emanada del Director Nacional de Gendarmería de la época, ni de la materia a la que alude el reclamante en el punto 4 de su solicitud. Agrega que sólo se cuenta con una denuncia cursada al Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte, de 16 de junio de 2006, que se adjuntó en su oportunidad al peticionario.</p>
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(2) Que, analizada la denuncia acompañada por la reclamada se concluye que ésta se refiere a ciertas irregularidades puestas en conocimiento del Departamento de Seguridad de Gendarmería y que fueron formuladas por un condenado que cumplía la pena de reclusión nocturna en contra del Jefe de Unidad del Centro Abierto Manuel Rodríguez y del CET (Centro de Estudio y Trabajo) Metropolitano. Que si bien dicha denuncia se refiere a irregularidades en que habría incurrido el CET Metropolitano, no versa sobre las materias específicas sobre las que consulta el reclamante, razón por la cual debe entenderse que no es la denuncia cuyo acceso ha solicitado, debiendo el amparo ser, en este parte, rechazado.</p>
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ii) Copia del informe del Jefe del Departamento de Seguridad de la época:</p>
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(1) Que el reclamado, en respuesta a la medida para mejor resolver, señala que no hay conocimiento alguno de la existencia de dicha orden emanada del Director Nacional de Gendarmería de la época, por lo que debe concluirse que el informe aludido no existe como tal, por lo que cabe rechazar, asimismo, el amparo respecto de esta petición.</p>
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f) Copia del “conducto regular” de la Dirección Regional a que se refiere el literal f) de la solicitud, y causales por las qué no se otorgó la audiencia pedida: Sobre este punto cabe señalar lo siguiente:</p>
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i) Que, en relación a la copia del “conducto regular” de la Dirección Regional a que se refiere el requerimiento, señala la reclamada en su respuesta a la solicitud de acceso que “revisados los archivos y libro de audiencia de la época en la Dirección Regional Metropolitana, éste no se encuentra, no obstante dicho documento se le entregó directamente a Ud. –el reclamante- a fin de ser presentado en la Ayudantía de este Director Nacional”.</p>
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ii) Que, de lo anterior, se concluye que lo solicitado no obra actualmente en poder del reclamado, lo que haría materialmente imposible la entrega de dicha información, por lo que el amparo deberá rechazarse en esta parte.</p>
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iii) Que en relación a la consulta sobre por qué no se otorgó la audiencia aludida en la petición, se estima que constituye una solicitud de pronunciamiento por parte de la autoridad reclamada, que pertenece al ámbito del derecho de petición, ya aludido, y no al de la Ley de Transparencia, por lo que el amparo en esta parte ha de ser rechazado.</p>
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g) Copia de las resoluciones señaladas en los literales g) y h) de la solicitud: Sobre este punto cabe señalar lo siguiente:</p>
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i) Que la reclamada, en la respuesta que habría dado al reclamante y que posteriormente remitió a este Consejo, adjuntó copia de las Resoluciones Exentas N° 3043, de 21 de julio de 2008 y N° 832, de 27 de febrero de 2009.</p>
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ii) Que, atendida la naturaleza pública de tales resoluciones –que autorizan cometido funcionario y que instruyen sumario-, que Gendarmería no esgrimió causal de reserva a su respecto y dado que a este Consejo no le asiste certeza sobre la efectividad de la notificación de la respuesta, y, consecuentemente, de la entrega de información, corresponde acoger el amparo en esta parte y requerir al reclamado la entrega de copia de dichas resoluciones.</p>
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h) Documentación relacionada con el procedimiento de pesquisa de control y consumo de drogas practicado al reclamante y copia de la resolución que designa los integrantes de la Comisión a cargo (literal i) de la solicitud): Sobre este punto, el reclamado invoca dos causales de reserva:</p>
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i) Causal del artículo 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia, respecto de la resolución que designa a los integrantes de la Comisión, esto es, que la divulgación de dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política. En su respuesta a la medida para mejor resolver decretada, Gendarmería funda complementariamente dicha causal invocada, indicando que la Comisión de Prevención, Control, Pesquisa y Tratamiento del Consumo de Drogas y Alcohol, fue creada con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 20.000/2005, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, particularmente para prevenir el consumo indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas al interior de la institución, por cuanto, según dispone el artículo 14 del cuerpo legal señalado, el consumo de dichas sustancias por parte de sus funcionarios reviste caracteres de delito y porque están expuestos al fenómeno de las drogas con ocasión de sus labores, de ahí que la divulgación del contenido de la resolución que designa a sus integrantes afectaría el debido cumplimiento de dicha Comisión. Además, con ocasión de la respuesta a la medida para mejor resolver, el reclamado remitió a este Consejo la información solicitada. Sobre este punto cabe señalar lo siguiente:</p>
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(1) Que del análisis de la documentación remitida, particularmente de la Resolución Exenta N° 3043/2006, que aprueba la normativa institucional para la pesquisa del consumo de alcohol y drogas en el personal de Gendarmería de Chile y dispone funcionamiento de la Comisión de Pesquisa de Drogas y Alcohol que señala, se ratifica lo señalado por el reclamado en cuanto al deber de la autoridad superior de prevenir el uso indebido de las sustancias tratadas en la ley, debiendo ordenar la realización periódica de controles de consumo conforme a las normas contenidas en un reglamento que se dictará al efecto, para lo cual se creó la Comisión indicada.</p>
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(2) Que dicha resolución señala en su resuelvo 10° que “Las materias propias competentes a la Comisión, tienen la naturaleza de información reservada, que afecta directamente el ámbito personal de los funcionarios, razón por la cual sólo pueden tomar conocimiento de la misma los órganos y personas intervinientes, mencionados en la misma, como asimismo, los funcionarios facultados para ello, por el Director Nacional”.</p>
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(3) Que, desde el punto de vista de la causal invocada no se advierte con claridad en qué medida la resolución señalada constituye un antecedente o deliberación previa para la adopción de alguna resolución, medida o política ni se acredita por parte del reclamado la existencia de un procedimiento destinado a la adopción de la misma, por lo que no es posible acoger la causal específica invocada en esta parte, por cuanto no se cumple con uno de sus presupuestos.</p>
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(4) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo advierte la concurrencia de la causal genérica en cuanto a afectación de debido cumplimiento de las funciones del órgano contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia y, en particular de la Comisión de Pesquisa de Drogas y Alcohol, por las razones que se pasan a exponer:</p>
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(a) Según el artículo 1° del D.L. 2.859/1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, el fin de este servicio público “atender, vigilar y rehabilitar a las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley” . A su vez, el artículo 3° del mismo cuerpo legal, establece sus atribuciones y funciones para el cumplimiento de dicho fin.</p>
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(b) El artículo 14 de la Ley N° 20.000/2005, sanciona el consumo de las sustancias reguladas por dicho cuerpo legal por parte de los miembros de Gendarmería de Chile, entre otros y, en su inciso 6° entrega a su autoridad superior prevenir el uso indebido de dichas sustancias para la cual deberá ordenar la realización periódica de controles de consumo.</p>
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(c) Dicha obligación legal en el caso de Gendarmería se cumple, según se señaló, por la Comisión creada por Resolución Exenta N° 3043/2006, que aprueba la normativa institucional para la pesquisa del consumo de alcohol y drogas en el personal de Gendarmería de Chile y dispone funcionamiento de la Comisión de Pesquisa de Drogas y Alcohol.</p>
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(d) A propósito de la resolución del amparo A96-09, este Consejo ha señalado lo siguiente en relación a la configuración de la causal en comento «La divulgación del programa de fiscalización “Síndicos I” generaría un daño probable y específico a la tarea de fiscalización que debe realizar el SII en cumplimiento de un mandato legal, por lo que su reserva resguardaría la eficacia de la misma en el presente y en el futuro, tutelando el debido funcionamiento del servicio, bien jurídico tutelado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia y el art. 8º de la Carta Fundamental».</p>
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(e) En atención al tipo de control que realiza esta Comisión en materia de consumo de drogas; a que, como ya señaló el organismo reclamado en sus descargos, las funciones que cumple Gendarmería hacen que sus integrantes está expuestos constantemente al trato con internos condenados por delitos tipificados en la Ley N° 20.000/2005; y, por último, a que el artículo 19 de la Ley de Transparencia señala expresamente que la información debe ser entregada sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, se concluye que la divulgación de la resolución indicada, particularmente de los nombres de los miembros de la comisión, afecta el debido cumplimento de sus funciones al interior de la institución por cuanto dificultaría significativamente la tarea de control que en la materia debe realizar su Jefe Superior en cumplimento de la obligación legal impuesta en el artículo 14, inciso 6°, mencionado y, consecuentemente, de la Comisión nombrada por él para tales efectos.</p>
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ii) Causal del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, respecto de todo lo solicitado en este punto, esto es, que su divulgación afectaría los derechos de las personas, particularmente la seguridad y esfera de la vida privada de las personas indicadas en la resolución solicitada. Fundamenta la causal en el artículo 2, letra g) de la Ley N° 19.628/1999, sobre protección de la vida privada, vale decir que la información solicitada contendría datos sensibles. Sobre el particular cabe señalar lo siguiente:</p>
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(1) Que respecto de la resolución Exenta N° 3043/2006 , que crea la Comisión de Pesquisa y Control de Drogas y Alcohol, cabe señalar, que sin perjuicio de estimar que respecto de ella concurre la causal genérica del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, según se señaló, este Consejo estima que su divulgación afectaría, además, la seguridad personal de sus miembros, por cuanto se advierte que el conocimiento de sus nombres los expondría a posibles hostigamientos y agresiones por parte de los demás funcionarios de la institución e internos de los recinto, cuya seguridad están llamados a cautelar, por cuanto la actividad que desempeñan al interior de la Institución tiene entre sus funciones, custodiar imputados e inculpados relacionados con la infracción a las disposiciones de la Ley N° 20.000/2005.</p>
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(2) Que, por otra parte, analizados los antecedentes del procedimiento de pesquisa realizado al reclamante acompañados por el reclamado con ocasión de la respuesta a la medida para mejor resolver, se advierte que la documentación relativa al reclamante contiene además, el mismo procedimiento respecto de otros funcionarios de la Institución.</p>
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(3) Que, en cuanto al información relativa al reclamante, el artículo 12 de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, dispone que “Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona…”, por lo que no existe impedimento legal alguno para que el reclamante acceda al procedimiento de control efectuado a su persona.</p>
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(4) Que, por lo precedentemente expuesto, se acoge parcialmente la causal invocada, de modo que la información relativa al procedimiento de pesquisa y control de consumo de drogas efectuado al reclamante deberá ser entregado por el organismo reclamado, previo resguardo, por aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, de la información del procedimiento realizado a los demás funcionarios de la Institución que constan en dicha documentación, por cuanto a juicio de este Consejo constituyen datos sensibles relativos a sus hábitos personales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g) de la Ley N° 19.628/1999, Sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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i) Individualización y copia del sumario administrativo (literal j) de la solicitud de información): Sobre este punto cabe señalar lo siguiente:</p>
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i) Que la reclamada, con ocasión de la respuesta a la medida para mejor resolver, remitió copia del sumario administrativo solicitado, instruido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, destinado a establecer la responsabilidad administrativa que asistiría al personal del servicio de la Unidad Penal a raíz de la muerte de un interno del recinto.</p>
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ii) Que del análisis de los antecedentes acompañados es posible concluir que el sumario aludido en la solicitud está afinado, según consta en la Resolución Exenta N° 169, de 2 de febrero de 2006, en la que se sobresee de toda responsabilidad administrativa al personal del recinto penal Colina II, por cuanto no se habría logrado establecer la existencia de una conducta reñida con la norma administrativa y tampoco elementos suficientes para imputarles responsabilidad en los hechos investigados con ocasión del fallecimiento del interno individualizado.</p>
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iii) Que, al encontrarse afinado el procedimiento sumario éste adquirió carácter de información pública, en los términos del artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia y según el criterio adoptado por el Consejo para la Transparencia en la materia, particularmente en el considerando 5) de la decisión recaída sobre el amparo A47-09: “…habiéndose adoptado una decisión por parte del Alcalde en dicho sumario administrativo, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos dicho expediente sumarial y el citado informe en derecho, han adquirido el carácter de información pública, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia”</p>
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iv) Que, establecido lo anterior, cabe analizar la procedencia de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, invocada extemporáneamente por el reclamado en su respuesta a la medida para mejor resolver, vale decir que la divulgación de la información relativa al sumario administrativo en comento afectaría la esfera de la vida privada de las personas involucradas, por cuanto contendría datos sensibles, sin ahondar en argumentaciones en este sentido. Cabe señalar, que previamente, en sus descargos, el reclamado habría hecho presente a este Consejo la entrega de la Resolución que ordenó instruir el Sumario y designa el fiscal respectivo.</p>
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v) Que, de la revisión del sumario acompañado, no se advierte la existencia de datos sensibles que deban protegerse o que permitan configurar de la causal invocada, por lo que ha de acogerse el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por Don Héctor Rebolledo Contreras, en contra de Gendarmería de Chile, respecto de lo siguiente:</p>
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a) Estructura Orgánica de Gendarmería de Chile, solicitado en el punto 1 de la solicitud de acceso, indicando si existe una Sub-Dirección Operativa y la dependencia jerárquica del Hospital Penitenciario y de la Fiscalía Administrativa General.</p>
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b) Copia de la minuta N° 1.127, de 5 de diciembre de 2008, solicitado en el punto 3.1 de la solicitud de acceso.</p>
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c) Copia de la Resolución que autoriza cometido funcionario de la Sra. Abogada Pamela Reygadas Apaz, Jefa de la Fiscalía Administrativa General.</p>
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d) Copia de la Resolución Exenta N° 832 Ex., de 27 de febrero de 2008, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile</p>
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e) Copia de los documentos del procedimiento de pesquisa y control del consumo de droga, sólo en relación al reclamante, previo resguardo de todo otro dato personal y sensible, concerniente a otras personas o funcionarios de Gendarmería de Chile.</p>
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f) Copia del sumario administrativo instruido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina II, por disposición de la Resolución Exenta N° 0029, de 4 de enero de 2006, de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería de Chile.</p>
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II. Rechazar el presente amparo en cuanto a lo requerido en los literales b), c) -sólo en relación a la consulta plateada en ese punto-, d), e), f) e i) -sólo en relación a la información relativa a funcionarios distintos de la persona del reclamante, de la solicitud de información, según lo expuesto en la parte considerativa del presenta acuerdo-.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Héctor Rebolledo Contreras y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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