Decisión ROL C1680-20
Reclamante: VICTOR PAOLO PINTO SANCHEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Tarapacá, ordenando la entrega de actas de fiscalización que indica, debiendo el órgano tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que allí se contengan, tales como la cédula de identidad, número telefónico, correo electrónico o domicilio particular, entre otros. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, por haberse desestimado la alegación por afectación al privilegio deliberativo del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1680-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Paolo Pinto S&aacute;nchez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, ordenando la entrega de actas de fiscalizaci&oacute;n que indica, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, tales como la c&eacute;dula de identidad, n&uacute;mero telef&oacute;nico, correo electr&oacute;nico o domicilio particular, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, por haberse desestimado la alegaci&oacute;n por afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1680-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2020, don V&iacute;ctor Paolo Pinto S&aacute;nchez solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Solicito por favor me env&iacute;en copias del acta o informe de visita realizadas a los dos locales denunciados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio CP N&deg;4977/2020, de 24 de marzo de 2020, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la totalidad de los antecedentes fueron derivados a la Fiscal&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, por lo cual es dicho organismo el encargado de determinar las responsabilidades que la situaci&oacute;n amerita.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de abril de 2020, don V&iacute;ctor Paolo Pinto S&aacute;nchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada se encuentra incompleta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, mediante Oficio N&deg; E5552, de 20 de abril de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada, es decir, las actas e informes de visitas realizados a los locales denunciados, obran en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 158, de 5 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que el solicitante expuso ante esta repartici&oacute;n p&uacute;blica, la situaci&oacute;n que lo aquejaba, en el sentido de que su hermano estar&iacute;a haciendo mal uso de los certificados de fumigaci&oacute;n, puesto que estar&iacute;a utilizando el nombre de su empresa, para efectuar servicios de fumigaci&oacute;n, sanitizaci&oacute;n y desratizaci&oacute;n. En dicha oportunidad individualiz&oacute; tres locales de alimentos a los cuales su hermano les habr&iacute;a extendido este tipo de certificaciones. Ante dicho escenario se le explic&oacute; que se trataba de una situaci&oacute;n entre particulares, que escapa al &aacute;mbito de esta Autoridad Sanitaria y que s&oacute;lo le compet&iacute;a en el aspecto de que pod&iacute;an existir locales que estuviesen operando sin cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N&deg; 977 de 1996 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de Alimentos.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute;, que producto de la solicitud y en el contexto anteriormente se&ntilde;alado, se realizaron fiscalizaciones. De las fiscalizaciones realizadas, s&oacute;lo en una de ellas (Acta inspecci&oacute;n N&deg; 10334), se mostr&oacute; por parte del fiscalizado, el documento aducido por don V&iacute;ctor Paolo Pinto S&aacute;nchez, el que fue retirado por parte de la funcionara fiscalizadora. En las restantes contaban con el certificado de desinsectaci&oacute;n, pero emitido por otras empresas. Por lo anterior, y ante la posibilidad de existencia de una falsificaci&oacute;n de instrumento privado, esta repartici&oacute;n p&uacute;blica realiz&oacute; la denuncia a la Fiscal&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, mediante Oficio CP N&deg; 3307/2020, de fecha 10 de febrero de 2020, del cual se envi&oacute; copia al solicitante. De acuerdo a lo anterior y seg&uacute;n lo requerido, la totalidad de los antecedentes fueron derivados a la Fiscal&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, quien ser&aacute; el organismo encargado de determinar las responsabilidades que la situaci&oacute;n amerita.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que producto de las fiscalizaciones, se est&aacute;n tramitando dos sumarios sanitarios, los que a la fecha se encuentran pendientes de resoluci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n referida al resultado de las fiscalizaciones, en cuanto a la situaci&oacute;n denunciada, fue entregada cabalmente a don V&iacute;ctor Paolo Pinto S&aacute;nchez, as&iacute; como tambi&eacute;n se le inform&oacute; de la denuncia efectuada por esta repartici&oacute;n p&uacute;blica al Ministerio P&uacute;blico, se&ntilde;alando adem&aacute;s que se acompa&ntilde;aban los certificados a los que &eacute;l hizo referencia.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que seg&uacute;n lo se&ntilde;alado y dado que la informaci&oacute;n consta en actas de inspecci&oacute;n, levantadas por funcionarios de esta repartici&oacute;n p&uacute;blica, no era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de aquello, una vez realizadas las fiscalizaciones pertinentes, al tomar conocimiento de un posible hecho que podr&iacute;a revestir el car&aacute;cter de delito, se realiz&oacute; la denuncia respectiva al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Indic&oacute;, que reserva la informaci&oacute;n, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, puesto que de las fiscalizaciones realizadas, dos derivaron en sumarios administrativos los cuales est&aacute;n en curso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada por el &oacute;rgano ser&iacute;a incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copias del acta o informe de visita realizadas a los dos locales denunciados&quot;. Al respecto el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que la totalidad de los antecedentes fueron derivados a la Fiscal&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, por lo cual es dicho organismo el encargado de determinar las responsabilidades que la situaci&oacute;n amerita al Ministerio.</p> <p> 2. Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada consta en actas de inspecci&oacute;n, levantadas por funcionarios de esa repartici&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3. Que, no obstante lo anterior, indic&oacute; que a ra&iacute;z de las fiscalizaciones efectuadas, dos de las tres actas, (Nos 10.336 y 08971) dieron origen a sumarios administrativos por incumplimiento de la normativa sanitaria vigente, los cuales se encuentran actualmente en tramitaci&oacute;n, por lo que reserva la informaci&oacute;n respecto de &eacute;stos, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de transparencia.</p> <p> 4. Que, en este contexto, seg&uacute;n los argumentos sostenidos por el propio &oacute;rgano reclamado en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n obra efectivamente en su poder, este Consejo estima que la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, es el &oacute;rgano competente llamado a resolver la solicitud planteada.</p> <p> 5. Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que las normas que regulan, establecen y determinan el sumario sanitario, son aquellas contenidas en el art&iacute;culo 161 y siguientes del C&oacute;digo Sanitario, normas entre las cuales no se establece que dicho procedimiento sea secreto. No obstante lo anterior, conforme con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;.</p> <p> 6. Que, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C3014-15 y C1295-16, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7. Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. En la especie, resulta pertinente indicar que en las actas de fiscalizaci&oacute;n se constatan hechos que eventualmente pueden constituir infracciones que son investigadas en el respectivo sumario sanitario. En dicho contexto, cabe colegir que las actas solicitadas tienen el car&aacute;cter de antecedentes previos al pronunciamiento de la reclamada en los antedichos procedimientos investigativos. En relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, es dable consignar que el &oacute;rgano reclamado no ha se&ntilde;alado en qu&eacute; medida la entrega de las actas solicitadas afectar&iacute;a el desarrollo de los procedimientos sumariales en comento, o si, eventualmente, se entorpecer&iacute;a la generaci&oacute;n de la decisi&oacute;n que debe adoptar en cada uno de ellos. Al efecto, los documentos en an&aacute;lisis tienen por objeto dejar constancia de una serie de circunstancias objetivas de car&aacute;cter f&aacute;ctico observadas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificaci&oacute;n jur&iacute;dica determinada, en cumplimiento de lo dispuesto en el Manual de Fiscalizaci&oacute;n Sanitaria del Ministerio de Salud, aprobado mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 216 de 13 de abril de 2012. En virtud de lo anterior, no es posible tener por acreditada la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por lo que dicha alegaci&oacute;n no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 8. Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de la SEREMI, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de copias de las actas de fiscalizaci&oacute;n denegadas. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don V&iacute;ctor Paolo Pinto S&aacute;nchez, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n que indica, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, tales como la c&eacute;dula de identidad, n&uacute;mero telef&oacute;nico, correo electr&oacute;nico o domicilio particular, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Paolo Pinto S&aacute;nchez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>