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DECISIÓN AMPARO ROL C1680-20</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Tarapacá</p>
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Requirente: Víctor Paolo Pinto Sánchez</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Tarapacá, ordenando la entrega de actas de fiscalización que indica, debiendo el órgano tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que allí se contengan, tales como la cédula de identidad, número telefónico, correo electrónico o domicilio particular, entre otros.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, por haberse desestimado la alegación por afectación al privilegio deliberativo del órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1680-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2020, don Víctor Paolo Pinto Sánchez solicitó a la SEREMI de Salud Región de Tarapacá la siguiente información:</p>
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"(...) Solicito por favor me envíen copias del acta o informe de visita realizadas a los dos locales denunciados".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio CP N°4977/2020, de 24 de marzo de 2020, la SEREMI de Salud Región de Tarapacá respondió a dicho requerimiento de información indicando que la totalidad de los antecedentes fueron derivados a la Fiscalía Regional de Tarapacá, por lo cual es dicho organismo el encargado de determinar las responsabilidades que la situación amerita.</p>
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3) AMPARO: El 1° de abril de 2020, don Víctor Paolo Pinto Sánchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada se encuentra incompleta.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Región de Tarapacá, mediante Oficio N° E5552, de 20 de abril de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información solicitada, es decir, las actas e informes de visitas realizados a los locales denunciados, obran en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante ORD. N° 158, de 5 de mayo de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos, señalando que el solicitante expuso ante esta repartición pública, la situación que lo aquejaba, en el sentido de que su hermano estaría haciendo mal uso de los certificados de fumigación, puesto que estaría utilizando el nombre de su empresa, para efectuar servicios de fumigación, sanitización y desratización. En dicha oportunidad individualizó tres locales de alimentos a los cuales su hermano les habría extendido este tipo de certificaciones. Ante dicho escenario se le explicó que se trataba de una situación entre particulares, que escapa al ámbito de esta Autoridad Sanitaria y que sólo le competía en el aspecto de que podían existir locales que estuviesen operando sin cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 977 de 1996 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de Alimentos.</p>
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Señaló, que producto de la solicitud y en el contexto anteriormente señalado, se realizaron fiscalizaciones. De las fiscalizaciones realizadas, sólo en una de ellas (Acta inspección N° 10334), se mostró por parte del fiscalizado, el documento aducido por don Víctor Paolo Pinto Sánchez, el que fue retirado por parte de la funcionara fiscalizadora. En las restantes contaban con el certificado de desinsectación, pero emitido por otras empresas. Por lo anterior, y ante la posibilidad de existencia de una falsificación de instrumento privado, esta repartición pública realizó la denuncia a la Fiscalía Regional de Tarapacá, mediante Oficio CP N° 3307/2020, de fecha 10 de febrero de 2020, del cual se envió copia al solicitante. De acuerdo a lo anterior y según lo requerido, la totalidad de los antecedentes fueron derivados a la Fiscalía Regional de Tarapacá, quien será el organismo encargado de determinar las responsabilidades que la situación amerita.</p>
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Añadió que producto de las fiscalizaciones, se están tramitando dos sumarios sanitarios, los que a la fecha se encuentran pendientes de resolución.</p>
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Agregó, que la información referida al resultado de las fiscalizaciones, en cuanto a la situación denunciada, fue entregada cabalmente a don Víctor Paolo Pinto Sánchez, así como también se le informó de la denuncia efectuada por esta repartición pública al Ministerio Público, señalando además que se acompañaban los certificados a los que él hizo referencia.</p>
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Señaló que según lo señalado y dado que la información consta en actas de inspección, levantadas por funcionarios de esta repartición pública, no era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de aquello, una vez realizadas las fiscalizaciones pertinentes, al tomar conocimiento de un posible hecho que podría revestir el carácter de delito, se realizó la denuncia respectiva al Ministerio Público.</p>
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Indicó, que reserva la información, en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, puesto que de las fiscalizaciones realizadas, dos derivaron en sumarios administrativos los cuales están en curso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1. Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada por el órgano sería incompleta o parcial a la solicitud de información referida a copias del acta o informe de visita realizadas a los dos locales denunciados". Al respecto el órgano reclamado señaló en su respuesta que la totalidad de los antecedentes fueron derivados a la Fiscalía Regional de Tarapacá, por lo cual es dicho organismo el encargado de determinar las responsabilidades que la situación amerita al Ministerio.</p>
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2. Que, con ocasión de sus descargos el órgano reclamado señaló que la información solicitada consta en actas de inspección, levantadas por funcionarios de esa repartición pública, por lo que no era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3. Que, no obstante lo anterior, indicó que a raíz de las fiscalizaciones efectuadas, dos de las tres actas, (Nos 10.336 y 08971) dieron origen a sumarios administrativos por incumplimiento de la normativa sanitaria vigente, los cuales se encuentran actualmente en tramitación, por lo que reserva la información respecto de éstos, en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de transparencia.</p>
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4. Que, en este contexto, según los argumentos sostenidos por el propio órgano reclamado en atención a que la información obra efectivamente en su poder, este Consejo estima que la SEREMI de Salud Región de Tarapacá, es el órgano competente llamado a resolver la solicitud planteada.</p>
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5. Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que las normas que regulan, establecen y determinan el sumario sanitario, son aquellas contenidas en el artículo 161 y siguientes del Código Sanitario, normas entre las cuales no se establece que dicho procedimiento sea secreto. No obstante lo anterior, conforme con lo dispuesto en el mencionado artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados".</p>
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6. Que, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C3014-15 y C1295-16, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7. Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano. En la especie, resulta pertinente indicar que en las actas de fiscalización se constatan hechos que eventualmente pueden constituir infracciones que son investigadas en el respectivo sumario sanitario. En dicho contexto, cabe colegir que las actas solicitadas tienen el carácter de antecedentes previos al pronunciamiento de la reclamada en los antedichos procedimientos investigativos. En relación al segundo de los requisitos, es dable consignar que el órgano reclamado no ha señalado en qué medida la entrega de las actas solicitadas afectaría el desarrollo de los procedimientos sumariales en comento, o si, eventualmente, se entorpecería la generación de la decisión que debe adoptar en cada uno de ellos. Al efecto, los documentos en análisis tienen por objeto dejar constancia de una serie de circunstancias objetivas de carácter fáctico observadas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificación jurídica determinada, en cumplimiento de lo dispuesto en el Manual de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud, aprobado mediante resolución exenta N° 216 de 13 de abril de 2012. En virtud de lo anterior, no es posible tener por acreditada la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por lo que dicha alegación no podrá prosperar.</p>
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8. Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado las alegaciones de la SEREMI, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de copias de las actas de fiscalización denegadas. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Víctor Paolo Pinto Sánchez, en contra de la SEREMI de Salud Región de Tarapacá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Región de Tarapacá, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las actas de fiscalización que indica, debiendo el órgano tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que allí se contengan, tales como la cédula de identidad, número telefónico, correo electrónico o domicilio particular, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Paolo Pinto Sánchez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Región de Tarapacá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>