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DECISIONES AMPARO ROL C1689-20 y C1130-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Carlos Saavedra Parra</p>
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Ingreso Consejo: 03.03.2020 y 01.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenándose la entrega de copia de base de datos GRD, de los egresos hospitalarios de los años que se indican.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no ha acreditado su entrega, ni se invocó causales de secreto o reserva que ponderar. Aplican criterios contenidos en las decisiones C4944-18, C5030-18 y C4547-18.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1689-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2020, don Carlos Saavedra Parra solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la siguiente información: «extracción desde la base de datos GRD, de los egresos hospitalarios de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, en formato Excel (un archivo por año), conteniendo los siguientes campos del conjunto mínimo básico de datos (CMBD):</p>
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1.1) Identificación (código) de episodio (encriptado, pero único para cada paciente);</p>
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1.2) Identificación (código) de hospital;</p>
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1.3) Identificación (número) de historia clínica (encriptado pero coincidente por cada episodio de hospitalización); Sexo; edad (en años, en meses para menores de 1 año y días en el caso de los recién nacidos); Comuna; Nacionalidad; Previsión; Tipo de Procedencia; Tipo de Ingreso; Tipo de Actividad (asistencia); Días de Estancia (Fecha de egreso - Fecha de ingreso); Días de Estancia pre operatoria; Días de Estancia post operatoria; Días de Estancia en UCI (Unidad de Cuidados Intensivos); Diagnóstico principal (1) codificado en CIE 10.</p>
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1.4) Todos los Diagnósticos secundarios (29) codificados en CIE 10; Morfologías y causas externas; Procedimiento principal (1) codificado en CIE 9 MC; Todos los Procedimientos secundarios (29) codificados en CIE 9 MC; Fecha de Intervención; Médico de intervención; Especialidad médico de intervención; Fecha de ingreso; Servicio de Ingreso; Servicio de Egreso; Fecha de Egreso; Servicios de traslados (inter servicios); Fechas de traslados inter servicios; Fecha de parto; Peso Recién Nacido; Sexo Recién Nacido; Apgar Recién Nacido; Condición al nacer; Condición de alta; Especialidad de Egreso;</p>
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1.5) Tipo de Centro (según número de camas menor que 100; 100; 199; 200-399; 400 o más; institutos de especialidad); Servicio de Salud; y Código GRD».</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante presentación, de fecha 27 de marzo de 2020, la Subsecretaría de Redes Asistenciales respondió a dicho requerimiento de información, indicando que, la respuesta está contenida en un archivo de gran tamaño, razón por la cual queda a disposición del peticionario en CD-ROM, que puede ser retirado en dependencias que indica.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 30 de marzo de 2020, el órgano reclamado remite enlace electrónico donde se contendría los antecedentes consultados, en virtud del estado de emergencia sanitaria que afecta al país.</p>
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3) AMPAROS: El 1 de abril de 2020, Carlos Saavedra Parra dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada seria parcial. Al respecto, señala que «La información recibida es otra cosa -podría ser listas de espera o derivaciones- y en otro formato al solicitado. A modo de ejemplo, para poder agrupar en GRD, se necesita el diagnóstico principal y los diagnósticos secundarios (máximo de 30); aquí solo viene la sospecha diagnóstica. No vienen los procedimientos, etcétera. Anualmente hay aproximadamente 1 millón de egresos en la BD GRD, por lo tanto, en los 7 años debiesen haber 7 millones de egresos y nos han enviado un archivo con 1 millón de registros».</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N°E6929, de fecha 15 de mayo de 2020 solicitante que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, los presentes amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la información entregada, ya que la respuesta sería incompleta, referida a la entrega de copia de la base de datos de los egresos hospitalarios de los años que se indican. Al respecto el peticionario sostiene que, la información recibida es distinta de la solicitada.</p>
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2) Que, sobre lo particular, es menester tener en consideración, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionados con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
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3) Que, en este contexto, esta Corporación procedió a revisar de oficio el enlace electrónico proporcionado como respuesta por parte del órgano reclamado. Al respecto, cabe consignar que, a la fecha del presente Acuerdo, el enlace en que se contiene la respuesta a la solicitud de acceso a la información no se encuentra operativo, por lo que no es posible verificar la suficiencia de la información entregada al requirente. Por otra parte, en la instancia procesal en que correspondía que el órgano reclamado precisara si hizo entrega de la información, éste no evacuó sus descargos, razón por la que no acreditó haber proporcionado los antecedentes objeto de las presentes reclamaciones.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, este Consejo confirió traslado de los amparos al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que señale si la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información o se refiera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegación de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la suficiencia de la respuesta, la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública -información estadística-; no habiéndose acreditado la suficiencia de la respuesta, ni la invocación de causales de secreto o reserva; y no advirtiéndose la necesidad de mantener la referida información en reserva, este Consejo acogerá los presentes amparos, y conjuntamente, ordenará, la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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6) Sin perjuicio de lo anterior, el órgano reclamado, previo a su entrega, deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, nacionalidad, el estado civil, teléfono y correo electrónico particular, y en general de todos aquellos antecedentes que permitan la identificación de pacientes, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Carlos Saavedra Parra, en contra de Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los antecedentes consignados en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano reclamado, previo a su entrega, deberá tarjar aquellos datos personales de contexto y sensibles incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, nacionalidad, el estado civil, teléfono y correo electrónico particular y en general de todos aquellos antecedentes que permitan la identificación del paciente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar las presentes decisiones a don Carlos Saavedra Parra; y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales</p>
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En contra de las presentes decisiones procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>