Decisión ROL C1693-20
Reclamante: MATÍAS OSSIO CAMPOS  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE PLAYA ANCHA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Playa Ancha, fundado en la disconformidad con la respuesta otorgada a su petición, mediante la cual solicitó información relativa al contrato de prestación de servicios vigentes por parte del Instituto de Seguridad del Trabajador con el recinto universitario. Al respecto, indicó que ésta es infundada e imprecisa. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que se advirtió que el solicitante ingreso al Consejo otro amparo que ha sido recepcionado. Y llamado a subsanar el amparo, no se realizó presentación alguna.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1693-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Playa Ancha.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Ossio Campos</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1693-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 01 de abril de 2020, don Mat&iacute;as Ossio Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Universidad de Playa Ancha, fundado en la disconformidad con la respuesta otorgada a su petici&oacute;n, mediante la cual solicit&oacute; informaci&oacute;n relativa al contrato de prestaci&oacute;n de servicios vigentes por parte del Instituto de Seguridad del Trabajador con el recinto universitario. Al respecto, indic&oacute; que &eacute;sta es infundada e imprecisa.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis de admisibilidad efectuado, se advirti&oacute; que, para la misma solicitud el reclamante previamente ingres&oacute; tambi&eacute;n el amparo Rol C1688-20, el cual s&iacute; hab&iacute;a sido recepcionado por este Consejo, encontr&aacute;ndose en tramitaci&oacute;n. En raz&oacute;n a ello y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E5250, de 14 de abril de 2020, solicitar subsanar su presentaci&oacute;n, en orden a: (1&deg;) En raz&oacute;n de que interpuso el amparo Rol C1693-20 para sustituir al amparo Rol C1688-20, el cual a la fecha se encuentra en tramitaci&oacute;n, indique si desea desistirse de la presente reclamaci&oacute;n; y (2&deg;) en caso contrario, justifique por qu&eacute; desea continuar con la tramitaci&oacute;n del mismo. En la misma comunicaci&oacute;n se advirti&oacute; expresamente, que, en caso de no hacerlo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 3) Que, mediante correo electr&oacute;nico de 16 de abril de 2020, la parte reclamante indic&oacute;: &quot;Solicito continuar con tramitaci&oacute;n de amparo C1693-20 y desistir del C1688-20 debido a que si bien es claro que &eacute;ste &uacute;ltimo recurso fue recepcionado, el comprobante de prestaci&oacute;n de &eacute;ste no proporciona certeza de que la plataforma web de vuestro instituto haya cargado efectivamente los datos adjuntos al mismo (error de visualizaci&oacute;n o de carga de documentos adjuntos), lo cual no es el caso del amparo C1693-20&quot;.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de que el amparo Rol C1688-20, s&iacute; fue recepcionado por este Consejo junto con los antecedentes acompa&ntilde;ados por el reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de 21 de abril pasado, se procedi&oacute; a solicitar complemento de subsanaci&oacute;n requiriendo lo siguiente: &quot;(1&deg;) En raz&oacute;n de que el amparo Rol C1688-20 se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n ante este Consejo, indique si desea desistirse del amparo Rol C 1693-20; y (2&deg;) En caso contrario, justifique por qu&eacute; desea continuar con la tramitaci&oacute;n del mismo&quot;. En la misma comunicaci&oacute;n, se le se le indic&oacute; expresamente que en caso de no responder en los t&eacute;rminos requeridos en el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles desde la emisi&oacute;n del referido correo, su amparo ser&iacute;a declarado inadmisible.</p> <p> 5) Que, el correo electr&oacute;nico indicado anteriormente, fue reenviado al reclamante con fechas 22 y 23 de abril de 2020, sin embargo, &eacute;stos no se habr&iacute;an recepcionado porque la casilla proporcionada bajo responsabilidad de la parte reclamante, no se encuentra habilitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que, para la misma solicitud el reclamante ingres&oacute; previamente el amparo rol C1688-20, el cual s&iacute; ha sido recepcionado por este Consejo, encontr&aacute;ndose en tramitaci&oacute;n. Conforme a ello, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, remitiendo en 3 oportunidades el complemento de subsanaci&oacute;n a la casilla electr&oacute;nica consignada en el amparo. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 37 de su Reglamento, las notificaciones a que haya lugar dentro del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, se podr&aacute;n efectuar mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, para ello el peticionario debe manifestar su voluntad e indicar, bajo su responsabilidad, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nica v&aacute;lida.</p> <p> 5) Que, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando anterior y en los numerales 4) y 5) de la parte expositiva, este Consejo remiti&oacute; en 3 oportunidades y fechas distintas el correo mediante el cual se solicita complemento de subsanaci&oacute;n; sin embargo, &eacute;ste no se habr&iacute;a recepcionado porque la casilla proporcionada por la parte recurrente, bajo su responsabilidad, no se encuentra habilitada, raz&oacute;n por la cual, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Ossio Campos en contra de la Universidad de Playa Ancha, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Ossio Campos, y al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>