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DECISIÓN AMPARO ROL C1693-20</p>
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Entidad pública: Universidad de Playa Ancha.</p>
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Requirente: Matías Ossio Campos</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2020.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1693-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 01 de abril de 2020, don Matías Ossio Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Universidad de Playa Ancha, fundado en la disconformidad con la respuesta otorgada a su petición, mediante la cual solicitó información relativa al contrato de prestación de servicios vigentes por parte del Instituto de Seguridad del Trabajador con el recinto universitario. Al respecto, indicó que ésta es infundada e imprecisa.</p>
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2) Que, con ocasión del análisis de admisibilidad efectuado, se advirtió que, para la misma solicitud el reclamante previamente ingresó también el amparo Rol C1688-20, el cual sí había sido recepcionado por este Consejo, encontrándose en tramitación. En razón a ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E5250, de 14 de abril de 2020, solicitar subsanar su presentación, en orden a: (1°) En razón de que interpuso el amparo Rol C1693-20 para sustituir al amparo Rol C1688-20, el cual a la fecha se encuentra en tramitación, indique si desea desistirse de la presente reclamación; y (2°) en caso contrario, justifique por qué desea continuar con la tramitación del mismo. En la misma comunicación se advirtió expresamente, que, en caso de no hacerlo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.</p>
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3) Que, mediante correo electrónico de 16 de abril de 2020, la parte reclamante indicó: "Solicito continuar con tramitación de amparo C1693-20 y desistir del C1688-20 debido a que si bien es claro que éste último recurso fue recepcionado, el comprobante de prestación de éste no proporciona certeza de que la plataforma web de vuestro instituto haya cargado efectivamente los datos adjuntos al mismo (error de visualización o de carga de documentos adjuntos), lo cual no es el caso del amparo C1693-20".</p>
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4) Que, en razón de que el amparo Rol C1688-20, sí fue recepcionado por este Consejo junto con los antecedentes acompañados por el reclamante, mediante correo electrónico de 21 de abril pasado, se procedió a solicitar complemento de subsanación requiriendo lo siguiente: "(1°) En razón de que el amparo Rol C1688-20 se encuentra actualmente en tramitación ante este Consejo, indique si desea desistirse del amparo Rol C 1693-20; y (2°) En caso contrario, justifique por qué desea continuar con la tramitación del mismo". En la misma comunicación, se le se le indicó expresamente que en caso de no responder en los términos requeridos en el plazo de dos días hábiles desde la emisión del referido correo, su amparo sería declarado inadmisible.</p>
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5) Que, el correo electrónico indicado anteriormente, fue reenviado al reclamante con fechas 22 y 23 de abril de 2020, sin embargo, éstos no se habrían recepcionado porque la casilla proporcionada bajo responsabilidad de la parte reclamante, no se encuentra habilitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la presente reclamación, se advirtió que, para la misma solicitud el reclamante ingresó previamente el amparo rol C1688-20, el cual sí ha sido recepcionado por este Consejo, encontrándose en tramitación. Conforme a ello, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, remitiendo en 3 oportunidades el complemento de subsanación a la casilla electrónica consignada en el amparo. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 37 de su Reglamento, las notificaciones a que haya lugar dentro del procedimiento administrativo de acceso a la información, se podrán efectuar mediante comunicación electrónica, para ello el peticionario debe manifestar su voluntad e indicar, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónica válida.</p>
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5) Que, conforme a lo señalado en el considerando anterior y en los numerales 4) y 5) de la parte expositiva, este Consejo remitió en 3 oportunidades y fechas distintas el correo mediante el cual se solicita complemento de subsanación; sin embargo, éste no se habría recepcionado porque la casilla proporcionada por la parte recurrente, bajo su responsabilidad, no se encuentra habilitada, razón por la cual, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Matías Ossio Campos en contra de la Universidad de Playa Ancha, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Ossio Campos, y al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>