Decisión ROL C1695-20
Reclamante: MATÍAS OSSIO CAMPOS  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE PLAYA ANCHA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Playa Ancha, y se ordena la entrega de lo requerido en los literales a), b), c), d), e), f) y g) de la solicitud de acceso a la información indicada en lo expositivo del presente acuerdo. Este Consejo desestimó la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada, así como, el abuso de derecho invocado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1688-20, C1691-20, C1695-20, C1701-20, C1702-20, C1703-20 y C1710-20.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Playa Ancha</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Ossio Campos</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Playa Ancha, y se ordena la entrega de lo requerido en los literales a), b), c), d), e), f) y g) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n indicada en lo expositivo del presente acuerdo. Este Consejo desestim&oacute; la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada, as&iacute; como, el abuso de derecho invocado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles Nos C1688-20, C1691-20, C1695-20, C1701-20, C1702-20, C1703-20 y C1710-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 y 8 de marzo de 2020, don Mat&iacute;as Ossio Campos solicit&oacute; a la Universidad de Playa Ancha- en adelante, la Universidad o UPLA- lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia del contrato de prestaci&oacute;n de servicios vigentes por servicios de Mutual de Seguridad efectuados por parte de Instituto de Seguridad del Trabajador -IST- para la Universidad de Playa Ancha, desde sus or&iacute;genes hasta la fecha, incluyendo todas sus modificaciones&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de todos los contratos de prestaciones efectuados por parte de UPLA a IST. El requerimiento incluye todos y cada uno de los acuerdos contractuales y sus modificaciones, desde los inicios de las mencionadas prestaciones hasta el d&iacute;a de la presente solicitud&quot;.</p> <p> c) &quot;Copia de la totalidad de los convenios suscritos entre UPLA e IST referentes a Laboratorio Cl&iacute;nico, unidad de Kinesiolog&iacute;a y unidad de Inbiocriotec. Adicionalmente, solicito todos los decretos que oficialicen los acuerdos contractuales y de cualquier &iacute;ndole, tanto, respecto de la prestaci&oacute;n de servicios de IST como mutual de seguridad de los funcionarios de la UPLA, como, los que refieran a los servicios efectuados por parte de UPLA a IST por medio de las unidades precedentemente individualizadas. Se requiere que toda la documentaci&oacute;n corresponda a la efectuada desde la creaci&oacute;n de las mencionadas unidades hasta la fecha, incluyendo todas sus eventuales modificaciones&quot;.</p> <p> d) &quot;Copia del contrato de seguro de responsabilidad civil, y civil patronal estipulados que viene contratando UPLA en el marco del funcionamiento del Laboratorio Cl&iacute;nico, seg&uacute;n indica el punto s&eacute;ptimo del Decreto Exento N&deg; 095/2014. La documentaci&oacute;n a suministrar debe incorporar todas las eventuales modificaciones de las p&oacute;lizas del mencionado seguro, desde su suscripci&oacute;n hasta la fecha de la presente solicitud&quot;.</p> <p> e) &quot;Copia de los informes financieros del Laboratorio Cl&iacute;nico. La documentaci&oacute;n a suministrar debe incorporar toda la documentaci&oacute;n de respaldo de entradas y salidas de recursos de la mencionada unidad, incluyendo facturaste pagos IST, pagos a proveedores, insumos personal, etc, desde el inicio de operaciones del mencionado laboratorio, hasta la fecha de la presente solicitud&quot;.</p> <p> f) &quot;Copia de toda la documentaci&oacute;n notificada al Instituto de Seguridad del Trabajador, que acredite por los medios id&oacute;neos y autorizados legalmente, que desde el 24/10/2019 hasta la fecha, UPLA no viene registrando reclamaci&oacute;n alguna derivada de la relaci&oacute;n profesional con sus funcionarios del Laboratorio Cl&iacute;nico dependiente de la mencionada casa de estudios&quot;.</p> <p> g) &quot;Copia de todos los decretos que han venido oficializando la prestaci&oacute;n de servicio del IST como organismo administrador de seguro Ley N&deg; 16.744, beneficio dirigido hacia los funcionarios UPLA, as&iacute; como los decretos que han venido renovando la mencionada prestaci&oacute;n. Adicionalmente, requiere los distintos convenios y sus modificaciones que establecen las condiciones de servicios prestados por IST en la forma referida anteriormente&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de marzo de 2020, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; dichos requerimientos de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando invariablemente que:&quot; la Universidad dict&oacute; el Decreto Exento N&deg; 134/2020, que informa la suspensi&oacute;n de actividades de la Universidad, a prop&oacute;sito de la emergencia sanitaria por COVID19 y estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe.</p> <p> Dicho Decreto, suspende los procedimientos administrativos, en atenci&oacute;n al caso fortuito que, en este caso, impide tener acceso a estos decretos y convenios solicitados.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior y estando dentro de plazo para dar respuesta a su requerimiento, conforme a la Ley N&deg; 20.285, se suspende y extiende el plazo de su solicitud hasta que puedan reanudarse las actividades en la Universidad y se pueda tener acceso a las dependencias, cuesti&oacute;n que estaremos inform&aacute;ndole&quot;- &eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 3) AMPAROS: El 1&deg; de abril de 2020, don Mat&iacute;as Ossio Campos dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorg&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adicionalmente, el reclamante, hizo presente que, en conformidad con la Ley N&deg; 20.285 las autoridades y los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, deben cumplir con el principio de transparencia, el que consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci&oacute;n, y en facilitar el acceso de esa informaci&oacute;n a cualquier persona. Que, en virtud de dicho principio, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos. A&ntilde;adiendo que, a la fecha no existe ninguna disposici&oacute;n que supla lo referido por la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Asimismo, agrega que, si bien, el Decreto Exento N&deg; 134/2020 UPLA indica que los funcionarios desarrollar&aacute;n funciones mediante teletrabajo, su solicitud no se opone a aquello, pues se requiri&oacute; la informaci&oacute;n en formato digital, y que por otra parte, el &oacute;rgano alega una postergaci&oacute;n temporalmente indefinida a su requerimiento, aduciendo razones infundadas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha , mediante Oficios N&uacute;meros E5117, E5118, E5249 E5426, E5417, E5504 y E5505, de 13, 14, 16 y 17 de abril de 2020 respectivamente, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en soporte digital; (4&deg;) en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el Decreto Exento N&deg;134/2020 remitido como respuesta, donde se se&ntilde;ala que &quot;los funcionarios, en el tiempo que se encuentren cerradas las dependencias de la Universidad, cumplir&aacute;n sus funciones bajo una modalidad laboral flexible desde sus respectivos domicilios, mediante la utilizaci&oacute;n de tecnolog&iacute;as de informaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n&quot;, aclare si es posible entregar la informaci&oacute;n en dicha circunstancias; y, (5&deg;) en caso de no poder configurarse la situaci&oacute;n descrita en el numeral anterior, aclare espec&iacute;ficamente las razones de ello.</p> <p> Mediante presentaciones de 27 y 31 de abril, as&iacute; como de 04 y 06 de mayo, todas del 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i) &quot;La Contralor&iacute;a General de la Republica, en su Dictamen N&deg; 3610 establece que los jefes superiores de los servicios se encuentran, facultados para suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duraci&oacute;n, sobre la base de la situaci&oacute;n de caso fortuito que se viene produciendo. Al efecto, deber&aacute; considerarse especialmente la naturaleza de los actos terminales a que dar&aacute;n origen los procedimientos administrativos, pudiendo suspenderse los plazos respecto de algunos de ellos, pero siempre respetando la igualdad de trato entre los distintos interesados&quot;</p> <p> ii) &quot;El Decreto Exento N&deg; 134/2020 fundado en la autonom&iacute;a universitaria y al car&aacute;cter vinculante del Dictamen ya referido, dispone medidas que adoptar&aacute; la Universidad, para hacer frente a la situaci&oacute;n sanitaria por brote de coronavirus (COVID-19)&quot;. Entre dichas medidas se encuentra: &quot;La suspensi&oacute;n de los plazos en los procedimientos administrativos o bien exti&eacute;ndase su duraci&oacute;n, sobre la base de la situaci&oacute;n de caso fortuito que se viene produciendo. Al efecto, deber&aacute; considerarse especialmente la naturaleza de los actos terminales a que dar&aacute;n origen los procedimientos administrativos, pudiendo suspenderse los plazos respecto de algunos de ellos, pero siempre respetando la igualdad de trato entre los distintos interesados&quot;. Al respecto, la Universidad se&ntilde;al&oacute; que comunic&oacute; oportunamente la suspensi&oacute;n del plazo de las solicitudes efectuadas por el peticionario.</p> <p> iii) Con respecto de lo requerido en los literales a), b) y c) puntualiza que para dar lugar a &quot;las solicitudes efectuadas por Ossio Campos, se requiere revisar informaci&oacute;n que se encuentra en diversos archivos, ubicados en dependencias de la Universidad y a los que la funci&oacute;n remota a&uacute;n no puede acceder. la funci&oacute;n remota permite acceder a algunos y m&aacute;s recientes actos administrativos. Sin embargo, los antecedentes requeridos no se encuentran dentro de los recientes, sino que datan de hace m&aacute;s de 10 a&ntilde;os - 15 a&ntilde;os en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal c)- , por lo que la transcripci&oacute;n de aquellos no existir&iacute;a. En raz&oacute;n de ello, se decidi&oacute; suspender el plazo a la espera de poder ingresar nuevamente a nuestras oficinas, no es que se le haya negado -al menos no en esa oportunidad&quot;.</p> <p> iv) Con relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal d), especifica que para dar cumplimiento a aquello se requiere revisar informaci&oacute;n que se encuentra en archivos ubicados en dependencias de la Universidad, pues no se podr&iacute;a acceder a aquellos a trav&eacute;s de la funci&oacute;n remota y que &quot;lo m&aacute;s probable es que en este caso, exista s&oacute;lo el acto administrativo aprobatorio sin la p&oacute;liza correspondiente&quot;. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que &quot;los seguros son contratados para toda la Universidad, por tanto acceder a lo requerido implicar&iacute;a efectuar un trabajo manual y f&iacute;sico de desagregar la p&oacute;liza correspondiente, lo que implica un trabajo en los archivos universitarios&quot;.</p> <p> v) Acerca de lo pedido en el literal e), indica que para dar cumplimiento a aquello se requiere revisar informaci&oacute;n que se encuentra en archivos ubicados en dependencias de la Universidad, pues no se podr&iacute;a acceder a aquellos a trav&eacute;s de la funci&oacute;n remota. Adicionalmente, agrega que &quot;se solicitan los informes financieros del Laboratorio y todas las facturas, pagos a proveedores, insumos personal, etc. desde el inicio del Laboratorio. El laboratorio comenz&oacute; sus funciones hace m&aacute;s de 10 a&ntilde;os, por lo que a&uacute;n cuando alguna informaci&oacute;n pudiese estar sistematizada, lo cierto es que la mayor&iacute;a requiere insumos que s&oacute;lo est&aacute;n en las dependencias f&iacute;sicas de la Universidad&quot;.</p> <p> vi) Sobre lo requerido en el literal f), se&ntilde;al&oacute; que &quot;la solicitud efectuada es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, de modo que no necesariamente se encuentra en formato digital, sino que pudiere estar en diversos archivos ubicados en dependencias de la Universidad, a los que la funci&oacute;n remota a&uacute;n no puede acceder&quot;.</p> <p> vii) Con respecto a lo solicitado en el literal g), para dar cumplimiento a lo pedido, &quot;se requiere acceder a informaci&oacute;n que se encuentra en dependencias de la Universidad&quot;. A&ntilde;ade que, &quot;la solicitud implica necesariamente realizar una revisi&oacute;n f&iacute;sica. La funci&oacute;n remota permite acceder a algunos y m&aacute;s recientes actos administrativos especificados -para su b&uacute;squeda es necesario contar con el n&uacute;mero del decreto- y no a materias tan gen&eacute;ricas como las requeridas&quot;. Luego, agrega que, &quot;los decretos y convenios solicitados datan de hace m&aacute;s de 10 a&ntilde;os, por lo que la transcripci&oacute;n en los decretos de los contratos no exist&iacute;a, lo que hace a&uacute;n m&aacute;s dif&iacute;cil su b&uacute;squeda. Adem&aacute;s son de naturaleza y contenido diverso, que requiere una revisi&oacute;n f&iacute;sica y exhaustiva de ellos, para de esta manera analizar si corresponden a lo solicitado o no, trat&aacute;ndose de una solicitud bastante general, por lo que implica revisar en dependencias si &eacute;stos est&aacute;n modificados, han sido reemplazados, contienen datos sensibles, personales, etc.&quot;</p> <p> viii) &quot;con fecha 16 de abril de 2020, se denegaron m&aacute;s de 30 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n -se adjunta documento- fundado en la distracci&oacute;n indebida de las funciones y en el abuso del derecho del reclamante&quot;.</p> <p> ix) &quot;De esta manera, la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educaci&oacute;n, cumpliendo con los plazos, forma, procesos, etc. establecidos en la Ley N&deg; 20.285, su Reglamento, Instructivos del Consejo para la Transparencia, Dict&aacute;menes especiales de COVID, la autonom&iacute;a universitaria, etc. ha suspendido -en una primera instancia- las solicitudes de acceso del reclamante y luego, significando una distracci&oacute;n indebida de las funciones y un abuso del derecho las recurrentes solicitudes del se&ntilde;or Ossio Campos, ha denegado la informaci&oacute;n, sin que esto haya sido arbitrario, sino que justificado y conforme a derecho&quot;. -&eacute;nfasis agregado- .</p> <p> x) Se hace presente que el &oacute;rgano acompa&ntilde;o en todos los descargos los siguientes documentos:</p> <p> 1&deg; Comunicados Coronavirus de la Universidad -3-.</p> <p> 2&deg; Dictamen N&deg; 3610 de la Contralor&iacute;a General de la</p> <p> Rep&uacute;blica.</p> <p> 3&deg; Decreto N&deg; 0134/2020 de la Universidad.</p> <p> 4&deg; Oficio Deniega varias Solicitudes de Acceso a la Informaci&oacute;n de Ossio Campos y documentos fundantes.</p> <p> 5&deg; Memor&aacute;ndum N&deg; 53/2020 de la Directora del Laboratorio Servicio de An&aacute;lisis a la Encargada de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa que le fue otorgada a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, atendida la respuesta entregada por la Universidad, anotada en lo expositivo de este acuerdo, en relaci&oacute;n con los requerimientos efectuados. Es menester hacer presente que, este Consejo estima que aquella no resulta admisible, por cuanto, a diferencia de lo que en ella se se&ntilde;ala, la facultad para suspender y extender los plazos de las diferentes solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se efect&uacute;en a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, siempre y en todo momento debe ajustarse a la normativa vigente sobre la materia como a las instrucciones que esta Corporaci&oacute;n emita sobre el particular.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos.</p> <p> 5) Por lo anterior, en virtud de las atribuciones conferidas en los literales a), b), c), d) y e) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, y, teniendo en consideraci&oacute;n el referido Dictamen de Contralor&iacute;a General de la Republica, citado por la parte reclamada, en sesi&oacute;n N&deg;1.081, de fecha 17 de marzo de 2020, acord&oacute; dictar el Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, que dispone en lo que interesa que : &quot; Respecto a la respuesta de la SAI, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos legales. Se&ntilde;ala a continuaci&oacute;n, que este plazo podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos. A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 6) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en los literales a), b), c), y d) se debe hacer presente que, lo requerido corresponde en su mayor&iacute;a a contratos o convenios de prestaci&oacute;n de servicios estipulados por el &oacute;rgano reclamado. En atenci&oacute;n a lo anterior, es importante destacar que, en lo que dice relaci&oacute;n con prestaciones de servicios efectuadas a la Universidad y por ella, el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, dispone en lo que interesa que &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 2&deg;, deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes: e) Las contrataciones(...) para la prestaci&oacute;n de servicios (...) g) los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros (...)&quot;- se hace aplicable al respecto lo dispuesto en los puntos 1.5 y 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo-. Revisado el banner de transparencia del &oacute;rgano reclamado, este Consejo verific&oacute; que los antecedentes requeridos en los literales previamente citados, no se encuentran publicados en su sitio web.</p> <p> 8) Que, con respecto a lo requerido en el literal e) se debe tener presente que, el art&iacute;culo 7 de la Ley de Trasparencia, dispone que &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 2&deg;, deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes: k) La informaci&oacute;n sobre el presupuesto asignado, as&iacute; como los informes sobre su ejecuci&oacute;n, en los t&eacute;rminos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada a&ntilde;o&quot;. Revisado el banner de transparencia del &oacute;rgano reclamado, este Consejo verific&oacute; que existe informaci&oacute;n presupuestaria de la Universidad correspondiente a los a&ntilde;os 2012 al 2019, pero que lo espec&iacute;ficamente requerido no se encuentra disponible.</p> <p> 9) Que, con relaci&oacute;n a lo solicitado en los literales f) y g), se hace plenamente aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, literal g), previamente citado, en relaci&oacute;n con el punto 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11. Revisado el banner de transparencia del &oacute;rgano reclamado, este Consejo verific&oacute; que los antecedentes requeridos en los literales previamente citados, no se encuentran publicados en su sitio web. Asimismo, se hace presente que las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano en atenci&oacute;n a que los requerimientos de los literales en comento conten&iacute;an solicitudes gen&eacute;ricas, son estimadas improcedentes por este Consejo, pues dado el tenor en que aquellas fueron planteadas, se observa la especificidad de lo requerido por aquel.</p> <p> 10) Que, atendido lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en sus descargos, es preciso hacer presente que la alegaci&oacute;n relativa a la inexistencia de los antecedes requeridos por el &oacute;rgano, en el sentido que no se puede tener acceso a aquellos a trav&eacute;s de la funci&oacute;n remota, est&aacute; planteada en t&eacute;rminos tales, que no queda claro si efectivamente se realiz&oacute; una revisi&oacute;n exhaustiva de los archivos contenidos en aquella funci&oacute;n. Por cuanto, para hacer menci&oacute;n de la falta de aquella se&ntilde;ala que presuntamente &quot;no existir&iacute;an&quot;, sin acreditarlo de forma fehaciente o certificarlo de manera tal que no cupiera duda alguna respecto de lo esgrimido por el &oacute;rgano. Adicionalmente, en caso de ser aquellos efectivo, la Universidad tampoco actu&oacute; conforme a lo establecido en el Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, por cuanto, deber&iacute;a haber contactado al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento.</p> <p> Por otra parte, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que los antecedentes requeridos se encontrar&iacute;an en dependencias de la Universidad, y atendida la situaci&oacute;n excepcional que vive el pa&iacute;s, este Consejo ha extendido los plazos para que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado den cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar, por lo que dicha reclamaci&oacute;n tampoco parece plausible para eximirse de su observancia.</p> <p> 11) Que, de las alegaciones del organismo, se desprende que la satisfacci&oacute;n de los m&uacute;ltiples requerimientos del reclamante afectar&iacute;an el debido cumplimiento de sus funciones, lo anterior, se encentra recogido en la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), relativa a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 12) Sobre el particular, se debe hacer presente que respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. De acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior por cuanto la Universidad se limit&oacute; a invocar la causal en t&eacute;rminos generales, sin acreditar fehaciente ni de forma pormenorizada que efectivamente se den los supuestos de hecho que hacen admisibles la concurrencia de la misma. En efecto, el &oacute;rgano reclamado ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero total de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos.</p> <p> 13) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, en orden a que el reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se debe hacer presente que aquel no otorg&oacute; mayores antecedentes en tal sentido, pues s&oacute;lo informa que habr&iacute;a realizado m&aacute;s de 30 requerimientos, sin identificarlos ni acreditar, de forma fehaciente, c&oacute;mo el conocimiento de &eacute;stas presentaciones obligar&iacute;a al &oacute;rgano a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de las solicitudes de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en tal sentido.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, adem&aacute;s, en cumplimiento de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, lo antes resuelto, y en el evento que no posea informaci&oacute;n adicional a la ya entregada, deber&aacute; informar de ello tanto al solicitante como a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Ossio Campos, en contra de la Universidad de Playa Ancha, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante lo requerido en los literales a), b), c), d), e), f) y g) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n indicada en lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> Previo a la entrega de los citados antecedentes, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 80 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Ossio Campos y al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>