Decisión ROL C1699-20
Reclamante: JOSÉ SALVADOR ULLOA GARRIDO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de de la Dirección del Trabajo, referido a copia de expedientes sobre vulneración de derechos fundamentales y acoso sexual que indica. Lo anterior, toda vez que de divulgarse los antecedentes que conforma investigaciones de esta naturaleza, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración. Se hace aplicación de lo sostenido en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1699-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Salvador Ulloa Garrido</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a copia de expedientes sobre vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales y acoso sexual que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que de divulgarse los antecedentes que conforma investigaciones de esta naturaleza, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p> <p> Asimismo, porque la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n.</p> <p> Se hace aplicaci&oacute;n de lo sostenido en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1699-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2020, don Jos&eacute; Salvador Ulloa Garrido solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de los siguientes documentos:</p> <p> 1.- Expediente completo del informe de los derechos fundamentales N&deg;1360-2019-436 a cargo de la unidad de derechos fundamentales de la DRTMO.</p> <p> 2.- Expediente completo del informe de fiscalizaci&oacute;n comisi&oacute;n N&deg; 1308-2019-3774&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio CAS-25942-K7W7W7, de 1&deg; de abril de 2020, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que respecto de la primera de las solicitudes, esto es, expediente relativo a la Comisi&oacute;n N&deg; 1360-2019-436, siendo la materia consultada relativa a un procedimiento de investigaci&oacute;n por Vulneraci&oacute;n de Derechos Fundamentales, se&ntilde;alar que dichas tem&aacute;ticas son tramitadas por parte de ese Servicio conforme a la normativa legal e instruccional vigente respecto al tema en particular, contenida el articulo 485 y siguientes del C&oacute;digo del Trabajo y en la Orden de Servicio N&deg; 2, de 29 de marzo de 2017 y su Circular N&deg; 28 de 03 de abril de 2017, por lo cual deniega la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, ya que, de divulgarse el contenido de las investigaciones sobre estas materias, podr&iacute;a afectarse no solo el derecho de denunciantes o terceros declarantes, sino tambi&eacute;n se afecta la futura acci&oacute;n fiscalizadora.</p> <p> Respecto de su segunda solicitud, esto es aquella relativa a Comisi&oacute;n N&deg; 1308-2019-3774, revisados los documentos correspondientes, se constata que la fiscalizaci&oacute;n requerida tiene su origen en una denuncia por acoso sexual, materia que afecta los diversos derechos del o las denunciantes, los cuales se encuentran protegidos tanto por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como por la normativa laboral contenida en el C&oacute;digo del Trabajo, art&iacute;culo N&deg; 2, y en su t&iacute;tulo IV De la Investigaci&oacute;n del Acoso Sexual, (art&iacute;culo N&deg; 211 A hasta E). Deniega la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de abril de 2020, don Jos&eacute; Salvador Ulloa Garrido dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E5502, de 17 de abril de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 20 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamar hizo llegar saus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que en relaci&oacute;n con lo solicitado, el requerimiento del Informe de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 13602019-436, se enmarca dentro de un procedimiento investigativo referido a Vulneraci&oacute;n de Derechos Fundamentales, proceso incoado en la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de la Regi&oacute;n Metropolitana Oriente. Dicha investigaci&oacute;n es de naturaleza muy diferente a las fiscalizaciones ordinarias por infracciones a la normativa laboral y previsional, por lo que no puede ser aplicado el mismo criterio para ambos procedimientos. Dicha tem&aacute;tica en vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales es tramitada conforme a las instrucciones vigentes de este Servicio, la Orden de Servicio N&deg;2 de 29.03.2017 y su Circular N&deg; 28 de 03.04.2017. A&ntilde;ade, que reserva la informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;ala que, en lo que respecta al informe de Fiscalizaci&oacute;n Comisi&oacute;n N&deg; 1360-2019-436, corresponde a una investigaci&oacute;n de acoso sexual, tramitada en la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, la que de acuerdo con la normativa legal y criterio de la Direcci&oacute;n del Trabajo tiene el car&aacute;cter de reservada, conforme se respondi&oacute; en su oportunidad.</p> <p> A&ntilde;ade que, conforme lo se&ntilde;alado precedentemente, resulta razonable estimar que si la Direcci&oacute;n del Trabajo accede a la entrega de informaci&oacute;n de investigaci&oacute;n por acoso sexual y vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, pudiera conllevar que trabajadoras y trabajadores quienes pretendan formular futuras denuncias ante sus empleadores o ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones y revisi&oacute;n de los procesos que la ley le encomienda, destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta. Asimismo, de esta forma, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, podr&iacute;a traducirse en que las y los trabajadores se inhiban de denunciar actos que vulneran su dignidad y que, por consiguiente, las Inspecciones del Trabajo se vieran impedidas de ejercer las atribuciones que en la materia le otorga la ley; efecto que este Consejo debe ponderar en el presente procedimiento en ejercicio de su atribuci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n sobre expedientes sobre vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales y acoso sexual que indica.</p> <p> 2) Que, al respecto, el &oacute;rgano reclamado reserv&oacute; parte de la informaci&oacute;n por concurrir a su juicio las causales de reserva de la informaci&oacute;n contenidas en el art&iacute;culo 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia invariable de este Consejo, contenida en las decisiones amparos Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C3009-17, C2773-18, entre otros, ha estimado que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores.</p> <p> 4) Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo, en decisiones como las precitadas: &quot;(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute;, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la informaci&oacute;n por configurarse la citada causal.</p> <p> 5) Que, atendido lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por dona Jos&eacute; Salvador Ulloa Garrido, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Salvador Ulloa Garrido y al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>