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DECISIÓN AMPARO ROL C1699-20</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: José Salvador Ulloa Garrido</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de de la Dirección del Trabajo, referido a copia de expedientes sobre vulneración de derechos fundamentales y acoso sexual que indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que de divulgarse los antecedentes que conforma investigaciones de esta naturaleza, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p>
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Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.</p>
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Se hace aplicación de lo sostenido en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros. </p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1699-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2020, don José Salvador Ulloa Garrido solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información:</p>
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"Copia de los siguientes documentos:</p>
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1.- Expediente completo del informe de los derechos fundamentales N°1360-2019-436 a cargo de la unidad de derechos fundamentales de la DRTMO.</p>
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2.- Expediente completo del informe de fiscalización comisión N° 1308-2019-3774".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio CAS-25942-K7W7W7, de 1° de abril de 2020, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información indicando que respecto de la primera de las solicitudes, esto es, expediente relativo a la Comisión N° 1360-2019-436, siendo la materia consultada relativa a un procedimiento de investigación por Vulneración de Derechos Fundamentales, señalar que dichas temáticas son tramitadas por parte de ese Servicio conforme a la normativa legal e instruccional vigente respecto al tema en particular, contenida el articulo 485 y siguientes del Código del Trabajo y en la Orden de Servicio N° 2, de 29 de marzo de 2017 y su Circular N° 28 de 03 de abril de 2017, por lo cual deniega la información en virtud del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la ley N° 20.285, ya que, de divulgarse el contenido de las investigaciones sobre estas materias, podría afectarse no solo el derecho de denunciantes o terceros declarantes, sino también se afecta la futura acción fiscalizadora.</p>
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Respecto de su segunda solicitud, esto es aquella relativa a Comisión N° 1308-2019-3774, revisados los documentos correspondientes, se constata que la fiscalización requerida tiene su origen en una denuncia por acoso sexual, materia que afecta los diversos derechos del o las denunciantes, los cuales se encuentran protegidos tanto por la Constitución Política de la República, como por la normativa laboral contenida en el Código del Trabajo, artículo N° 2, y en su título IV De la Investigación del Acoso Sexual, (artículo N° 211 A hasta E). Deniega la información en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 1° de abril de 2020, don José Salvador Ulloa Garrido dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo, mediante Oficio N° E5502, de 17 de abril de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación de 20 de mayo de 2020, el órgano reclamar hizo llegar saus descargos a este Consejo, señalando que en relación con lo solicitado, el requerimiento del Informe de fiscalización N° 13602019-436, se enmarca dentro de un procedimiento investigativo referido a Vulneración de Derechos Fundamentales, proceso incoado en la Dirección Regional del Trabajo de la Región Metropolitana Oriente. Dicha investigación es de naturaleza muy diferente a las fiscalizaciones ordinarias por infracciones a la normativa laboral y previsional, por lo que no puede ser aplicado el mismo criterio para ambos procedimientos. Dicha temática en vulneración de derechos fundamentales es tramitada conforme a las instrucciones vigentes de este Servicio, la Orden de Servicio N°2 de 29.03.2017 y su Circular N° 28 de 03.04.2017. Añade, que reserva la información en virtud de lo establecido en el artículo 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Señala que, en lo que respecta al informe de Fiscalización Comisión N° 1360-2019-436, corresponde a una investigación de acoso sexual, tramitada en la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, la que de acuerdo con la normativa legal y criterio de la Dirección del Trabajo tiene el carácter de reservada, conforme se respondió en su oportunidad.</p>
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Añade que, conforme lo señalado precedentemente, resulta razonable estimar que si la Dirección del Trabajo accede a la entrega de información de investigación por acoso sexual y vulneración de derechos fundamentales, pudiera conllevar que trabajadoras y trabajadores quienes pretendan formular futuras denuncias ante sus empleadores o ante los órganos y servicios de la Administración del Estado, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones y revisión de los procesos que la ley le encomienda, destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta. Asimismo, de esta forma, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, podría traducirse en que las y los trabajadores se inhiban de denunciar actos que vulneran su dignidad y que, por consiguiente, las Inspecciones del Trabajo se vieran impedidas de ejercer las atribuciones que en la materia le otorga la ley; efecto que este Consejo debe ponderar en el presente procedimiento en ejercicio de su atribución prevista en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información sobre expedientes sobre vulneración de derechos fundamentales y acoso sexual que indica.</p>
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2) Que, al respecto, el órgano reclamado reservó parte de la información por concurrir a su juicio las causales de reserva de la información contenidas en el artículo 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia invariable de este Consejo, contenida en las decisiones amparos Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C3009-17, C2773-18, entre otros, ha estimado que la divulgación de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores.</p>
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4) Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que según ha razonado este Consejo, en decisiones como las precitadas: "(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. Así, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la información por configurarse la citada causal.</p>
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5) Que, atendido lo razonado precedentemente, se procederá a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por dona José Salvador Ulloa Garrido, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Salvador Ulloa Garrido y al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>