Decisión ROL C1704-20
Reclamante: JUAN PÉREZ SOTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, referido al eventual conflicto de interés del funcionario que indica y sus antecedentes. Lo anterior, ya que la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Se recomienda al órgano que una vez que la investigación sumaria se encuentre afinada, que haga entrega de ésta al solicitante, debiendo en todo caso tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1704-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o</p> <p> Requirente: Juan P&eacute;rez Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, referido al eventual conflicto de inter&eacute;s del funcionario que indica y sus antecedentes.</p> <p> Lo anterior, ya que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano que una vez que la investigaci&oacute;n sumaria se encuentre afinada, que haga entrega de &eacute;sta al solicitante, debiendo en todo caso tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1704-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2020, don Juan P&eacute;rez Soto solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1)&quot; Necesito que se me informe si es que el funcionario Jos&eacute; Manuel Henr&iacute;quez inform&oacute; a sus superiores del Ministerio del evidente conflicto de inter&eacute;s que presenta con la Cooperativa Frente al Mar.</p> <p> 2) En el caso que s&iacute; lo haya informado, es necesario que se exprese la fecha en que lo hizo, as&iacute; como tambi&eacute;n las razones por las cuales no se abstuvo de intervenir en los procesos relativos a tal cooperativa.</p> <p> 3) Necesito tambi&eacute;n que se me indique la fecha en la que el Ministerio tom&oacute; conocimiento de este conflicto de inter&eacute;s y del grave incumplimiento a la probidad administrativa que importa el hecho anteriormente descrito.</p> <p> 4) En virtud de lo anterior, requiero que se me se&ntilde;ale las medidas que ha tomado el Ministerio respecto del funcionario Jos&eacute; Manuel Henr&iacute;quez (instrucci&oacute;n de sumario administrativo, destituci&oacute;n, etc.)</p> <p> 5) En el evento que no se haya adoptado ninguna de las medidas (u otras) de las indicadas anteriormente, necesito que se me indique si es que el Ministerio tiene contemplado la aplicaci&oacute;n de alguna de ellas, pudiendo indicar tambi&eacute;n el plazo estimado para ello.</p> <p> 6) En consideraci&oacute;n a la letra k) del art&iacute;culo 55 del estatuto administrativo, que establece como obligaci&oacute;n para los funcionarios p&uacute;blicos: &quot;k) Denunciar ante el Ministerio P&uacute;blico, o ante la polic&iacute;a si no hubiere fiscal&iacute;a en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los cr&iacute;menes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de car&aacute;cter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo&quot;, requiero que se me se&ntilde;alen los funcionarios del Ministerio de Econom&iacute;a que han tomado conocimiento de la falta a la probidad administrativa cometida por el funcionario Jos&eacute; Manuel Henr&iacute;quez, as&iacute; como la fecha en que tomaron conocimiento y la fecha en que dieron cumplimiento a la obligaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo reci&eacute;n citado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 2924, de 1&deg; de abril de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, que de conformidad al art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 20.285, Sobre Trasparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, la petici&oacute;n descrita en su requerimiento, no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a que no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de esta Secretar&iacute;a de Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que, a trav&eacute;s del portal de transparencia efect&uacute;a una denuncia en contra de un funcionario en particular y requiere un pronunciamiento de la autoridad respecto de los mismos hechos denunciados.</p> <p> Sin perjuicio a lo anterior, le informamos que esta Instituci&oacute;n tomar&aacute; en cuenta las circunstancias indicadas en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de abril de 2020, don Juan P&eacute;rez Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> &quot;Me se&ntilde;alaron que no me pod&iacute;an entregar la informaci&oacute;n porque correspond&iacute;a a una denuncia y no a una solicitud de transparencia. Sin embargo, lo anterior no es del todo correcto, ya que hay informaci&oacute;n que s&iacute; me deber&iacute;an haber entregado, como la siguiente:</p> <p> -Nombre de funcionarios en conocimiento de la falta a la probidad del funcionario que indica.</p> <p> -Informar si se han tomado medidas en contra del funcionario (sumario, destituci&oacute;n, etc.)</p> <p> -Informar si se ha dado cumplimiento a la obligaci&oacute;n de denunciar de quienes han tomado conocimiento del hecho&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, mediante Oficio N&deg; E5503, de 17 de abril de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante FOLIO N&deg; OFIC202000180, de 5 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado evac&uacute;a sus descargos, se&ntilde;alando que en el caso particular no ha existido denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, ni del total ni de parte de ella, por cuanto el reclamante solicita que esta Secretar&iacute;a de Estado emita un pronunciamiento, lo que se ajusta m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. En efecto, el se&ntilde;or P&eacute;rez, no solicita un documento que obre en poder de la Administraci&oacute;n, en cualquier formato o soporte de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley 20.285 ya citado, sino que realiza una relaci&oacute;n de ciertos hechos, y posteriormente consulta sobre las medidas adoptadas relacionadas con su mismo relato.</p> <p> Agrega, que atendida la presentaci&oacute;n del Se&ntilde;or P&eacute;rez, fue instruida por la autoridad una investigaci&oacute;n sumaria, para investigar eventuales responsabilidades que pudieran imput&aacute;rseles a alg&uacute;n funcionario de esta repartici&oacute;n, por lo que, anterior al ingreso de su petici&oacute;n, dif&iacute;cilmente podr&iacute;a haberse aplicado alguna medida.</p> <p> Se&ntilde;ala que no obra en poder de esa Subsecretar&iacute;a ning&uacute;n antecedente que se relacione con las consultas de la petici&oacute;n del se&ntilde;or P&eacute;rez en su presentaci&oacute;n, sin perjuicio de que, en el transcurso de la investigaci&oacute;n sumaria se&ntilde;alada precedentemente, puedan aparecer nuevos antecedentes en relaci&oacute;n a los hechos negativos que denuncia. No obstante, no existe posibilidad de informar los resultados o las medidas que se han evaluado, mientras el sumario no se encuentre afinado, de acuerdo al art&iacute;culo 137 de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo. A mayor abundamiento, el se&ntilde;or P&eacute;rez en su presentaci&oacute;n realiza imputaciones que a&uacute;n no han sido verificadas, y sus consultas parten de la base que dichas imputaciones son efectivas, sin embargo, a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n el proceso anteriormente se&ntilde;alado, el que inici&oacute; adem&aacute;s posteriormente a su solicitud. En ese mismo orden de consideraciones y en relaci&oacute;n a la materia de los hechos que relata el se&ntilde;or P&eacute;rez, la Ley N&deg; 20.880, sobre Probidad en la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Prevenci&oacute;n de los Conflictos de Intereses, y su reglamento contenido en el Decreto Supremo N&deg; 2, de 2016, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, establece que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica est&aacute; a cargo de fiscalizar la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de las declaraciones de intereses y patrimonio de las autoridades, funcionarios p&uacute;blicos y prestadores de servicios a honorarios de los organismos a que alude el Cap&iacute;tulo 1&deg; de su T&iacute;tulo II.</p> <p> Finalmente, agrega que ese organismo est&aacute; a cargo de administrar un Sistema de Informaci&oacute;n, que permite el acceso permanente de los declarantes a un Formulario Electr&oacute;nico &Uacute;nico, a su contenido, a los campos requeridos y a las declaraciones efectuadas. Como se puede apreciar, las Declaraciones de Intereses y Patrimonio (DIP), en cuyo contenido debe detallarse un eventual conflicto de inter&eacute;s que pueda manifestar un funcionario p&uacute;blico, es determinado y administrado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E7108, de 20 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de mayo de 2020, el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a eventual conflicto de inter&eacute;s del funcionario que indica y sus antecedentes.</p> <p> 2) Que, al respecto el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta, como en los descargos presentados ante este Consejo, que la informaci&oacute;n solicitada obedece al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n., toda vez que la informaci&oacute;n pedida no obra en cualquier formato o soporte, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley 20.285.</p> <p> 3) Que, al efecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado en esta sede, procede el rechazo del presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que se habr&iacute;a instruido por la autoridad una investigaci&oacute;n sumaria, para investigar eventuales responsabilidades que pudieran imput&aacute;rseles a alg&uacute;n funcionario de esta repartici&oacute;n, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano, que una vez que dicho expediente se encuentre afinado, sea entregado al solicitante. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente requerido, datos personales de contexto, tales como nombre, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, particularmente trat&aacute;ndose de la copia de denuncia pedida, de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan P&eacute;rez Soto, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, una vez que la investigaci&oacute;n sumaria se encuentre afinada, que haga entrega de &eacute;ste al solicitante, debiendo en todo caso tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando 6&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan P&eacute;rez Soto y al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>