Decisión ROL C1712-20
Reclamante: LUIS HUMBERTO ALVEAR  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Valparaíso, ordenando la entrega de copia de los expedientes administrativos de regularización de la propiedad individualizados. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual el órgano no alegó la configuración de circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad, desestimándose la afectación de derechos de los terceros interesados, quienes no justificaron su oposición al no dar cuenta de una afectación a sus derechos derivada de la publicidad de los expedientes, ni comparecieron en esta sede formulando descargos u observaciones. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1712-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Luis Humberto Alvear</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, ordenando la entrega de copia de los expedientes administrativos de regularizaci&oacute;n de la propiedad individualizados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de derechos de los terceros interesados, quienes no justificaron su oposici&oacute;n al no dar cuenta de una afectaci&oacute;n a sus derechos derivada de la publicidad de los expedientes, ni comparecieron en esta sede formulando descargos u observaciones.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17.&nbsp;</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1712-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2020, don Luis Humberto Alvear solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, copia de los expedientes N&deg; 057SAC339871 y N&deg; SA99050869.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de marzo de 2020, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; al requerimiento indicando que los expedientes contienen informaci&oacute;n que puede afectar derechos de terceros, particularmente de sus titulares, don Eduardo Alamiro Quevedo Godoy y do&ntilde;a Claudia Lorena Berr&iacute;os Ugarte, por lo que, la solicitud les fue notificada mediante Oficio N&deg; E-10.056 de fecha 14 de febrero de 2020. Estos, con fecha 24 de febrero de 2020, presentaron escritos oponi&eacute;ndose a la entrega, se&ntilde;alando el primero que dicha carpeta contiene antecedentes privados y fue entregada a la SEREMI de Bienes Nacionales de Valpara&iacute;so para tr&aacute;mites personales que no revisten inter&eacute;s para terceros, y la segunda, en iguales t&eacute;rminos, agregando que desconoce qui&eacute;n desea tener acceso a su expediente y para qu&eacute; fines, manifestando la vulnerabilidad en que se siente expuesta en su derecho a mantener dicha informaci&oacute;n en reserva, considerando que de entregarse la misma, ello puede afectar sus derechos.</p> <p> Por ello, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, habi&eacute;ndose deducido oposici&oacute;n en tiempo y forma, esto es, dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles de notificada la solicitud y con expresi&oacute;n de causa, queda impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada, correspondiendo entonces la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n administrativa correspondiente, denegando el acceso a la informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de abril de 2020, don Luis Humberto Alvear dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposici&oacute;n de un tercero. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que oper&oacute; erradamente la oposici&oacute;n de terceros, conforme al n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que los expedientes requeridos esencialmente son de car&aacute;cter p&uacute;blico. As&iacute;, la resoluci&oacute;n va en contra del sentido que tiene el procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695 de 1979, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se le reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a la solicitud de regularizaci&oacute;n y de los respectivos expedientes sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E5421, del 16 de abril de 2020, solicit&oacute; al reclamante remitir copia del comprobante de notificaci&oacute;n de la respuesta. A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 27 de abril de 2020, el reclamante dio cumplimiento a lo solicitado acompa&ntilde;ando correo electr&oacute;nico de fecha 13 de marzo de 2020, del Ministerio de Bienes Nacionales de Valpara&iacute;so</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante Oficio E6905, de 15 de mayo de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (6&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Ord. 1438, de fecha 20 de mayo de 2020, la reclamada present&oacute; descargos, en los que reitera lo expresado en la respuesta otorgada al solicitante, denegando el acceso a la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E10135 y E10136, de 2 de julio de 2020, a fin de que presenten descargos.</p> <p> A la fecha de este acuerdo, no existe constancia de que los terceros interesados hayan efectuado presentaci&oacute;n alguna en el sentido requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de los expedientes administrativos de regularizaci&oacute;n de la propiedad individualizados, gestionados conforme al Decreto Ley N&deg; 2695, requerimiento que fue denegado por el &oacute;rgano, en base a la oposici&oacute;n formulada por los titulares de las solicitudes consultadas, en ejercicio de la facultad que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) Que, en este sentido, se debe recordar que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, luego, respecto de lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17, la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, se trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de inmuebles, conforme al procedimiento regido por el Decreto Ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a las solicitudes de regularizaci&oacute;n tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, procediendo su entrega, salvo la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepci&oacute;n a dicha regla general.</p> <p> 4) Que, en este caso el &oacute;rgano reclamado no ha alegado la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que impidan la publicidad de los expedientes solicitados, fundando su respuesta denegatoria en la sola oposici&oacute;n de los terceros interesados, los cuales no manifestaron argumentos que demostraran una afectaci&oacute;n concreta a sus derechos al conocerse los expedientes en cuesti&oacute;n, lo que, sumado al hecho de que no presentaron observaciones o descargos en esta sede, llevan a rechazar sus oposiciones, en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, de lo explicado en el considerando precedente respecto del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, proporcionar al reclamante copia de los expedientes administrativos de regularizaci&oacute;n de la propiedad individualizados en la solicitud, debiendo tarjar previamente el &oacute;rgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Humberto Alvear en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los expedientes N&deg; 057SAC339871 y N&deg; SA99050869.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar el &oacute;rgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos a entregar.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Humberto Alvear, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>