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DECISIÓN AMPARO ROL C1712-20</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Luis Humberto Alvear</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Valparaíso, ordenando la entrega de copia de los expedientes administrativos de regularización de la propiedad individualizados.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual el órgano no alegó la configuración de circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad, desestimándose la afectación de derechos de los terceros interesados, quienes no justificaron su oposición al no dar cuenta de una afectación a sus derechos derivada de la publicidad de los expedientes, ni comparecieron en esta sede formulando descargos u observaciones.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17. </p>
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Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1712-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2020, don Luis Humberto Alvear solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Valparaíso, copia de los expedientes N° 057SAC339871 y N° SA99050869.</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de marzo de 2020, la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Valparaíso respondió al requerimiento indicando que los expedientes contienen información que puede afectar derechos de terceros, particularmente de sus titulares, don Eduardo Alamiro Quevedo Godoy y doña Claudia Lorena Berríos Ugarte, por lo que, la solicitud les fue notificada mediante Oficio N° E-10.056 de fecha 14 de febrero de 2020. Estos, con fecha 24 de febrero de 2020, presentaron escritos oponiéndose a la entrega, señalando el primero que dicha carpeta contiene antecedentes privados y fue entregada a la SEREMI de Bienes Nacionales de Valparaíso para trámites personales que no revisten interés para terceros, y la segunda, en iguales términos, agregando que desconoce quién desea tener acceso a su expediente y para qué fines, manifestando la vulnerabilidad en que se siente expuesta en su derecho a mantener dicha información en reserva, considerando que de entregarse la misma, ello puede afectar sus derechos.</p>
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Por ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 20.285, habiéndose deducido oposición en tiempo y forma, esto es, dentro del plazo de 3 días hábiles de notificada la solicitud y con expresión de causa, queda impedido de proporcionar la documentación solicitada, correspondiendo entonces la dictación de la resolución administrativa correspondiente, denegando el acceso a la información, por oposición de terceros.</p>
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3) AMPARO: El 1 de abril de 2020, don Luis Humberto Alvear dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposición de un tercero. Además, el reclamante hizo presente que operó erradamente la oposición de terceros, conforme al número 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que los expedientes requeridos esencialmente son de carácter público. Así, la resolución va en contra del sentido que tiene el procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695 de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se le reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a la solicitud de regularización y de los respectivos expedientes sobre el cual versa el requerimiento de información, tiene carácter público.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E5421, del 16 de abril de 2020, solicitó al reclamante remitir copia del comprobante de notificación de la respuesta. A través de presentación de fecha 27 de abril de 2020, el reclamante dio cumplimiento a lo solicitado acompañando correo electrónico de fecha 13 de marzo de 2020, del Ministerio de Bienes Nacionales de Valparaíso</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Valparaíso, mediante Oficio E6905, de 15 de mayo de 2020, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (6°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Ord. 1438, de fecha 20 de mayo de 2020, la reclamada presentó descargos, en los que reitera lo expresado en la respuesta otorgada al solicitante, denegando el acceso a la información por oposición de terceros.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E10135 y E10136, de 2 de julio de 2020, a fin de que presenten descargos.</p>
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A la fecha de este acuerdo, no existe constancia de que los terceros interesados hayan efectuado presentación alguna en el sentido requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a copia de los expedientes administrativos de regularización de la propiedad individualizados, gestionados conforme al Decreto Ley N° 2695, requerimiento que fue denegado por el órgano, en base a la oposición formulada por los titulares de las solicitudes consultadas, en ejercicio de la facultad que establece el artículo 20 de la Ley N° 20.285.</p>
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2) Que, en este sentido, se debe recordar que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, luego, respecto de lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17, la información requerida es de naturaleza pública. En efecto, se trata de antecedentes relativos a la regularización de inmuebles, conforme al procedimiento regido por el Decreto Ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a las solicitudes de regularización tiene carácter público, procediendo su entrega, salvo la configuración de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepción a dicha regla general.</p>
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4) Que, en este caso el órgano reclamado no ha alegado la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que impidan la publicidad de los expedientes solicitados, fundando su respuesta denegatoria en la sola oposición de los terceros interesados, los cuales no manifestaron argumentos que demostraran una afectación concreta a sus derechos al conocerse los expedientes en cuestión, lo que, sumado al hecho de que no presentaron observaciones o descargos en esta sede, llevan a rechazar sus oposiciones, en consideración, además, de lo explicado en el considerando precedente respecto del carácter público de la información en cuestión.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Valparaíso, proporcionar al reclamante copia de los expedientes administrativos de regularización de la propiedad individualizados en la solicitud, debiendo tarjar previamente el órgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Humberto Alvear en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los expedientes N° 057SAC339871 y N° SA99050869.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar el órgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos a entregar.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Humberto Alvear, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Valparaíso y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>