Decisión ROL C674-12
Reclamante: CARLOS VALERO VARGAS  
Reclamado: HOSPITAL CLINICO SAN BORJA ARRIARÁN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, fundado en que la ficha clínica de su madre fallecida, que le fuera entregada por el órgano reclamado, se encontraba incompleta. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que los exámenes señalados por el solicitante no se encontraban en la ficha clínica entregada y, con ocasión de la gestión oficiosa, señaló que tales exámenes no forman parte de aquélla por cuanto no fueron realizados a la paciente. Al respecto, es dable concluir que, habiendo dado cuenta el organismo que los antecedentes a que alude el reclamante, no obran en la ficha clínica de que se trata, debe necesariamente concluirse que lo solicitado se refiere a información inexistente, por lo que no cabe a este Consejo ordenar su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/20/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C674-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n</p> <p> Requirente: Carlos Valero Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 365 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C674-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2012, don Carlos Valero Vargas solicit&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, en adelante indistintamente el Hospital, copia &iacute;ntegra de la Ficha M&eacute;dica e Historial Cl&iacute;nico de su fallecida madre, do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena del Carmen Vargas Miranda, &ldquo;en que se acompa&ntilde;en ex&aacute;menes tales como el resultado impreso del control peri&oacute;dico de electrolitos plasm&aacute;ticos (ELP), gasometr&iacute;a, y otros ex&aacute;menes complementarios que demuestren que se cumpli&oacute; con el protocolo que establece la lex artis.&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de mayo de 2012, el Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante la entrega por mano al reclamante, de fotocopia de la Ficha Cl&iacute;nica N&deg; 411.538, de su fallecida madre.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de mayo de 2012, don Carlos Valero Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la ficha cl&iacute;nica de su madre fallecida, que le fuera entregada por el &oacute;rgano reclamado, se encontraba incompleta, al no contener &ldquo;ni Gasometr&iacute;as ni Control de Electrolitos Plasm&aacute;ticos, como es obligatorio para pacientes hospitalizados o ambulatorios.&rdquo;</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 1662, de 14 de mayo de 2012, solicit&oacute; a don Carlos Valero Vargas, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia: (a) acreditar su calidad de hijo de la persona respecto de la cual solicita la informaci&oacute;n, mediante una copia de su certificado de nacimiento; (b) acreditar la fecha en que la informaci&oacute;n le fue entregada, a trav&eacute;s de cualquier elemento de prueba que permita tener certeza de la data de notificaci&oacute;n de la misma. Mediante escrito ingresado el 22 de mayo de 2012, el requirente acompa&ntilde;&oacute; copia simple de su acta de nacimiento, que acredita que es hijo de la persona respecto de la cual solicita la informaci&oacute;n cl&iacute;nica. En cuanto al literal b) de la solicitud de subsanaci&oacute;n, manifest&oacute; que oficialmente no se le ha hecho entrega de la ficha solicitada, y que &eacute;sta le fue proporcionada de manera personal e informal, con fecha 4 de mayo de 2012, tras una autorizaci&oacute;n verbal dada por el abogado del recinto hospitalario requerido, por lo cual concluye que para efectos formales, el &oacute;rgano reclamado no ha dado respuesta a su requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, mediante Oficio N&deg; 1979, de 5 de junio de 2012; quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 266 del 6 de julio de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, remitiendo a este Consejo como al reclamante, copia &iacute;ntegra de la Ficha Cl&iacute;nica N&deg; 411538, de la paciente Mar&iacute;a Elena Vargas Miranda, agregando que &ldquo;en dicho documento, no se contienen resultados de Gasometr&iacute;as ni Control de Electrolitos Plasm&aacute;ticos&rdquo;.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido lo se&ntilde;alado en sus descargos respecto de la inexistencia de los resultados de los ex&aacute;menes que indica, mediante correo electr&oacute;nico de 9 de agosto del a&ntilde;o en curso, se solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado precisar si ello se deb&iacute;a a que los ex&aacute;menes indicados por el reclamante nunca formaron parte de la referida ficha. Adem&aacute;s se le requiri&oacute; remitir la documentaci&oacute;n que acreditara haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n formulada por don Carlos Valero Vargas, con fecha 5 de abril pasado. Mediante correo electr&oacute;nico de 14 de agosto de 2012, en lo pertinente, el Hospital remiti&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n en cuyo margen inferior derecho se consigna que la ficha fue fotocopiada con fecha 4 de mayo de 2012, data en que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala haber entregado dicha documentaci&oacute;n por mano al reclamante. Asimismo, precis&oacute; que &ldquo;los ex&aacute;menes a los que hace alusi&oacute;n el requirente en su reclamo, no forman parte de la ficha m&eacute;dica porque no fueron realizados al paciente.&rdquo;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que si bien no est&aacute; en controversia el deber de entregar la informaci&oacute;n solicitada, conviene recordar que este Consejo ya ha resuelto en los amparos C322-10, C398-10 y C556-10, la situaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas de una persona fallecida. &ldquo;En s&iacute;ntesis, ha declarado que si bien en estas fichas se registran los procedimientos, ex&aacute;menes y tratamientos a que fueron sometidos los respectivos pacientes, los que en principio constituir&iacute;an datos de naturaleza sensible &mdash;art. 2&deg;, letra g) de la Ley N&ordm; 19.628&mdash;, con el fallecimiento de su titular pierden tal car&aacute;cter pues dejan de ser datos personales. Sin embargo, ha reconocido que esta informaci&oacute;n debe ser resguardada, pues su revelaci&oacute;n puede causar perjuicios a las personas m&aacute;s cercanas que le sobreviven &mdash;que se ver&iacute;an afectadas en caso de violentarse la intimidad que tuvo la persona fallecida&mdash;, de manera que la reserva se funda en los derechos de aqu&eacute;llas&rdquo;. Al respecto, ha concluido que &ldquo;dentro de esas personas se encuentran los herederos legitimarios del paciente fallecido, esto es, sus hijos, sus ascendientes y su c&oacute;nyuge sobreviviente (art. 1182 del C&oacute;digo Civil), pues esta condici&oacute;n revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con el causante&rdquo;. As&iacute; las cosas, &ldquo;tales personas deben tener tambi&eacute;n derecho a conocer las fichas cl&iacute;nicas del paciente, pues en el caso de ellas la reserva carece de sentido y, m&aacute;s bien, podr&iacute;a obstaculizar que ejercieran derechos que les asisten&rdquo; (C844-10).</p> <p> 2) Que, la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica, por cuanto, seg&uacute;n ya se ha dicho en la decisi&oacute;n C556-10, de 26 de noviembre de 2010, de este Consejo, y de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud &ndash;cuya entrada en vigencia ser&aacute; el d&iacute;a 1&deg; de octubre del a&ntilde;o en curso&ndash;, la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente.</p> <p> 3) Que, el reclamante funda su amparo en que la ficha m&eacute;dica solicitada que le fue entregada no contiene ni &ldquo;gasometr&iacute;as&rdquo; ni &ldquo;control de electrolitos plasm&aacute;ticos&rdquo;, en tanto el &oacute;rgano reclamado ha dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n mediante la entrega de copia &iacute;ntegra de la ficha cl&iacute;nica solicitada, la que, conforme con lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, contiene la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado ha manifestado en sus descargos que los ex&aacute;menes se&ntilde;alados por el solicitante no se encontraban en la ficha cl&iacute;nica entregada y, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa, se&ntilde;al&oacute; que tales ex&aacute;menes no forman parte de aqu&eacute;lla por cuanto no fueron realizados a la paciente. Al respecto, es dable concluir que, habiendo dado cuenta el organismo que los antecedentes a que alude el reclamante, no obran en la ficha cl&iacute;nica de que se trata, debe necesariamente concluirse que lo solicitado se refiere a informaci&oacute;n inexistente, por lo que no cabe a este Consejo ordenar su entrega.</p> <p> 4) Que, finalmente, conforme con los antecedentes que obran en poder de este Consejo, debe rechazarse la alegaci&oacute;n efectuada por el reclamante en la subsanaci&oacute;n de su amparo, en orden a que, hasta dicha fecha no habr&iacute;a recibido un pronunciamiento del &oacute;rgano sobre su solicitud, toda vez que, seg&uacute;n el mismo peticionario indica en su amparo, con fecha 4 de mayo de 2012 recibi&oacute; copia de la ficha cl&iacute;nica de su madre fallecida, antecedente que coincide con lo manifestado por el &oacute;rgano reclamado en la gesti&oacute;n oficiosa efectuada por este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Valero Vargas, en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Valero Vargas y al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>