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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C674-12</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Clínico San Borja Arriarán</p>
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Requirente: Carlos Valero Vargas</p>
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Ingreso Consejo: 04.05.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 365 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C674-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2012, don Carlos Valero Vargas solicitó al Hospital Clínico San Borja Arriarán, en adelante indistintamente el Hospital, copia íntegra de la Ficha Médica e Historial Clínico de su fallecida madre, doña María Elena del Carmen Vargas Miranda, “en que se acompañen exámenes tales como el resultado impreso del control periódico de electrolitos plasmáticos (ELP), gasometría, y otros exámenes complementarios que demuestren que se cumplió con el protocolo que establece la lex artis.”</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de mayo de 2012, el Hospital Clínico San Borja Arriarán respondió a dicho requerimiento de información, mediante la entrega por mano al reclamante, de fotocopia de la Ficha Clínica N° 411.538, de su fallecida madre.</p>
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3) AMPARO: El 4 de mayo de 2012, don Carlos Valero Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la ficha clínica de su madre fallecida, que le fuera entregada por el órgano reclamado, se encontraba incompleta, al no contener “ni Gasometrías ni Control de Electrolitos Plasmáticos, como es obligatorio para pacientes hospitalizados o ambulatorios.”</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio Nº 1662, de 14 de mayo de 2012, solicitó a don Carlos Valero Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia: (a) acreditar su calidad de hijo de la persona respecto de la cual solicita la información, mediante una copia de su certificado de nacimiento; (b) acreditar la fecha en que la información le fue entregada, a través de cualquier elemento de prueba que permita tener certeza de la data de notificación de la misma. Mediante escrito ingresado el 22 de mayo de 2012, el requirente acompañó copia simple de su acta de nacimiento, que acredita que es hijo de la persona respecto de la cual solicita la información clínica. En cuanto al literal b) de la solicitud de subsanación, manifestó que oficialmente no se le ha hecho entrega de la ficha solicitada, y que ésta le fue proporcionada de manera personal e informal, con fecha 4 de mayo de 2012, tras una autorización verbal dada por el abogado del recinto hospitalario requerido, por lo cual concluye que para efectos formales, el órgano reclamado no ha dado respuesta a su requerimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, mediante Oficio N° 1979, de 5 de junio de 2012; quien a través de Oficio N° 266 del 6 de julio de 2012, presentó sus descargos y observaciones, remitiendo a este Consejo como al reclamante, copia íntegra de la Ficha Clínica N° 411538, de la paciente María Elena Vargas Miranda, agregando que “en dicho documento, no se contienen resultados de Gasometrías ni Control de Electrolitos Plasmáticos”.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido lo señalado en sus descargos respecto de la inexistencia de los resultados de los exámenes que indica, mediante correo electrónico de 9 de agosto del año en curso, se solicitó al órgano reclamado precisar si ello se debía a que los exámenes indicados por el reclamante nunca formaron parte de la referida ficha. Además se le requirió remitir la documentación que acreditara haber dado respuesta a la solicitud de información formulada por don Carlos Valero Vargas, con fecha 5 de abril pasado. Mediante correo electrónico de 14 de agosto de 2012, en lo pertinente, el Hospital remitió copia de la solicitud de información en cuyo margen inferior derecho se consigna que la ficha fue fotocopiada con fecha 4 de mayo de 2012, data en que el órgano reclamado señala haber entregado dicha documentación por mano al reclamante. Asimismo, precisó que “los exámenes a los que hace alusión el requirente en su reclamo, no forman parte de la ficha médica porque no fueron realizados al paciente.”</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que si bien no está en controversia el deber de entregar la información solicitada, conviene recordar que este Consejo ya ha resuelto en los amparos C322-10, C398-10 y C556-10, la situación de las fichas clínicas de una persona fallecida. “En síntesis, ha declarado que si bien en estas fichas se registran los procedimientos, exámenes y tratamientos a que fueron sometidos los respectivos pacientes, los que en principio constituirían datos de naturaleza sensible —art. 2°, letra g) de la Ley Nº 19.628—, con el fallecimiento de su titular pierden tal carácter pues dejan de ser datos personales. Sin embargo, ha reconocido que esta información debe ser resguardada, pues su revelación puede causar perjuicios a las personas más cercanas que le sobreviven —que se verían afectadas en caso de violentarse la intimidad que tuvo la persona fallecida—, de manera que la reserva se funda en los derechos de aquéllas”. Al respecto, ha concluido que “dentro de esas personas se encuentran los herederos legitimarios del paciente fallecido, esto es, sus hijos, sus ascendientes y su cónyuge sobreviviente (art. 1182 del Código Civil), pues esta condición revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con el causante”. Así las cosas, “tales personas deben tener también derecho a conocer las fichas clínicas del paciente, pues en el caso de ellas la reserva carece de sentido y, más bien, podría obstaculizar que ejercieran derechos que les asisten” (C844-10).</p>
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2) Que, la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha clínica, por cuanto, según ya se ha dicho en la decisión C556-10, de 26 de noviembre de 2010, de este Consejo, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12, de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud –cuya entrada en vigencia será el día 1° de octubre del año en curso–, la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente.</p>
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3) Que, el reclamante funda su amparo en que la ficha médica solicitada que le fue entregada no contiene ni “gasometrías” ni “control de electrolitos plasmáticos”, en tanto el órgano reclamado ha dado respuesta a la solicitud de información mediante la entrega de copia íntegra de la ficha clínica solicitada, la que, conforme con lo señalado en el considerando anterior, contiene la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente. Además, el órgano reclamado ha manifestado en sus descargos que los exámenes señalados por el solicitante no se encontraban en la ficha clínica entregada y, con ocasión de la gestión oficiosa, señaló que tales exámenes no forman parte de aquélla por cuanto no fueron realizados a la paciente. Al respecto, es dable concluir que, habiendo dado cuenta el organismo que los antecedentes a que alude el reclamante, no obran en la ficha clínica de que se trata, debe necesariamente concluirse que lo solicitado se refiere a información inexistente, por lo que no cabe a este Consejo ordenar su entrega.</p>
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4) Que, finalmente, conforme con los antecedentes que obran en poder de este Consejo, debe rechazarse la alegación efectuada por el reclamante en la subsanación de su amparo, en orden a que, hasta dicha fecha no habría recibido un pronunciamiento del órgano sobre su solicitud, toda vez que, según el mismo peticionario indica en su amparo, con fecha 4 de mayo de 2012 recibió copia de la ficha clínica de su madre fallecida, antecedente que coincide con lo manifestado por el órgano reclamado en la gestión oficiosa efectuada por este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Valero Vargas, en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Carlos Valero Vargas y al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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