Decisión ROL C1731-20
Volver
Reclamante: LORENA MENARES MENARES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE BUIN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Buin, ordenándose la entrega del registro de remuneraciones del personal sujeto Código del Trabajo de la Municipalidad de los años 2005 al 2014. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la copia de decreto alcaldicio que sanciona la contratación de doña María Elena Lazo Pastenes en dicho municipio, correspondiente al período en que está presto servicios en calidad de personal sujeto al Código del Trabajo. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1731-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Buin</p> <p> Requirente: Lorena Menares Menares</p> <p> Ingreso Consejo: 02.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Buin, orden&aacute;ndose la entrega del registro de remuneraciones del personal sujeto C&oacute;digo del Trabajo de la Municipalidad de los a&ntilde;os 2005 al 2014.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la copia de decreto alcaldicio que sanciona la contrataci&oacute;n de do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Lazo Pastenes en dicho municipio, correspondiente al per&iacute;odo en que est&aacute; presto servicios en calidad de personal sujeto al C&oacute;digo del Trabajo. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1731-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2020, do&ntilde;a Lorena Menares Menares solicit&oacute; a la Municipalidad de Buin, en adelante e indistintamente la Municipalidad, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;El registro de remuneraciones del personal sujeto al C&oacute;digo del Trabajo de los a&ntilde;os 2005 al 2014, en atenci&oacute;n a que &eacute;ste registro no se encuentra disponible en la plataforma de transparencia activa, en su registro hist&oacute;rico&quot;, y,</p> <p> b) &quot;La copia de decreto alcaldicio que sanciona la contrataci&oacute;n de do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Lazo Pastenes en dicho municipio, correspondiente al per&iacute;odo en que est&aacute; presto servicios en calidad de personal sujeto al C&oacute;digo del Trabajo&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: El 12 de marzo de 2020, la Municipalidad de conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, requiri&oacute; a la solicitante aclarar su requerimiento, especificando en que unidad presto servicios profesionales do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Lazo Pastenes, pues en los registros de aquella no figura el nombre de la presunta funcionaria en el periodo indicado en la solicitud ni en otro distinto.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 02 de abril de 2020, do&ntilde;a Lorena Menares Menares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, mediante Oficio E5658, de 20 de abril de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) precise si remiti&oacute; a la parte requirente la solicitud de subsanaci&oacute;n que obra en el Portal de Transparencia y, en la afirmativa, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando los antecedentes que dan cuenta de la fecha y medio de env&iacute;o de &eacute;sta; (2&deg;) respecto a lo anterior, aclare si el reclamante subsan&oacute; su requerimiento en los t&eacute;rminos solicitados, de ser as&iacute;, acredite dicha circunstancia; (3&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se hace presente que a la fecha del presente amparo, el &oacute;rgano no ha evacuado descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, se debe tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia dispone en lo que interesa que: &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) &Oacute;rgano administrativo al que se dirige. Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;- &eacute;nfasis agregado-. En ese sentido, es importante destacar que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n efectuada reuni&oacute; todos los requisitos se&ntilde;alados en la norma previamente citada, por tal motivo se desestimar&aacute; la solicitud de subsanaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, sobre lo requerido en el literal a), esto es, &quot;el registro de remuneraciones del personal de la Municipalidad sujeto al C&oacute;digo del Trabajo de los a&ntilde;os 2005 al 2014&quot;, se debe tener presente que los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, el art&iacute;culo 7 letra d) de la Ley de Transparencia, dispone que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos los siguientes antecedentes actualizados, al menos una vez al mes: &quot;d) La planta del personal y el personal a contrata</p> <p> y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones&quot;. En ese mismo sentido, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo, en su numeral 1.4 se&ntilde;ala que los antes mencionados &oacute;rganos deber&aacute;n informar sobre todas la personas naturales contratadas por el servicio respectivo, debiendo publicar una plantilla separada respecto del personal sujeto al C&oacute;digo del Trabajo, disponiendo luego que respecto de aquellos se debe indicar entre otras menciones, su remuneraci&oacute;n bruta mensualizada - literal f) del punto 3 del mencionado numeral 1.4- . En m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 3) Que, sobre lo requerido en el literal b), esto es, &quot;la copia de decreto alcaldicio que sanciona la contrataci&oacute;n de do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Lazo Pastenes en dicho municipio, correspondiente al per&iacute;odo en que est&aacute; presto servicios en calidad de personal sujeto al C&oacute;digo del Trabajo&quot;. Se debe tener presente, que la Municipalidad se&ntilde;al&oacute; con ocasi&oacute;n de su solicitud de subsanaci&oacute;n que do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Lazo Pastenes no figuraba en los registros del municipio en el periodo indicado en la solicitud ni en otro distinto. Por lo anterior, este Consejo colige que el &oacute;rgano buscaba denegar la solicitud en este punto por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, pues atendida la circunstancia f&aacute;ctica descrita, aquella corresponde a un argumento de fondo para aquello y no a uno que diga relaci&oacute;n con la admisibilidad del requerimiento.</p> <p> En ese sentido, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> Al respecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Lorena Menares Menares, en contra de la Municipalidad de Buin, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante el registro de remuneraciones del personal sujeto C&oacute;digo del Trabajo de la Municipalidad de los a&ntilde;os 2005 al 2014.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lorena Menares Menares, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>