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DECISIÓN AMPARO ROL C1731-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Buin</p>
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Requirente: Lorena Menares Menares</p>
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Ingreso Consejo: 02.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Buin, ordenándose la entrega del registro de remuneraciones del personal sujeto Código del Trabajo de la Municipalidad de los años 2005 al 2014.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la copia de decreto alcaldicio que sanciona la contratación de doña María Elena Lazo Pastenes en dicho municipio, correspondiente al período en que está presto servicios en calidad de personal sujeto al Código del Trabajo. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1731-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2020, doña Lorena Menares Menares solicitó a la Municipalidad de Buin, en adelante e indistintamente la Municipalidad, lo siguiente:</p>
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a) "El registro de remuneraciones del personal sujeto al Código del Trabajo de los años 2005 al 2014, en atención a que éste registro no se encuentra disponible en la plataforma de transparencia activa, en su registro histórico", y,</p>
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b) "La copia de decreto alcaldicio que sanciona la contratación de doña María Elena Lazo Pastenes en dicho municipio, correspondiente al período en que está presto servicios en calidad de personal sujeto al Código del Trabajo".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: El 12 de marzo de 2020, la Municipalidad de conformidad al artículo 12 de la Ley de Transparencia, requirió a la solicitante aclarar su requerimiento, especificando en que unidad presto servicios profesionales doña María Elena Lazo Pastenes, pues en los registros de aquella no figura el nombre de la presunta funcionaria en el periodo indicado en la solicitud ni en otro distinto.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 02 de abril de 2020, doña Lorena Menares Menares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, mediante Oficio E5658, de 20 de abril de 2020, solicitándole que: (1°) precise si remitió a la parte requirente la solicitud de subsanación que obra en el Portal de Transparencia y, en la afirmativa, acredite dicha circunstancia, acompañando los antecedentes que dan cuenta de la fecha y medio de envío de ésta; (2°) respecto a lo anterior, aclare si el reclamante subsanó su requerimiento en los términos solicitados, de ser así, acredite dicha circunstancia; (3°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Se hace presente que a la fecha del presente amparo, el órgano no ha evacuado descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, se debe tener presente que el artículo 12 de la Ley de Transparencia dispone en lo que interesa que: "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificación clara de la información que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) Órgano administrativo al que se dirige. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición"- énfasis agregado-. En ese sentido, es importante destacar que la solicitud de acceso a la información efectuada reunió todos los requisitos señalados en la norma previamente citada, por tal motivo se desestimará la solicitud de subsanación del órgano reclamado.</p>
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2) Que, sobre lo requerido en el literal a), esto es, "el registro de remuneraciones del personal de la Municipalidad sujeto al Código del Trabajo de los años 2005 al 2014", se debe tener presente que los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, el artículo 7 letra d) de la Ley de Transparencia, dispone que los órganos de la Administración del Estado deberán mantener a disposición del público, a través de sus sitios electrónicos los siguientes antecedentes actualizados, al menos una vez al mes: "d) La planta del personal y el personal a contrata</p>
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y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones". En ese mismo sentido, la Instrucción General N° 11 de este Consejo, en su numeral 1.4 señala que los antes mencionados órganos deberán informar sobre todas la personas naturales contratadas por el servicio respectivo, debiendo publicar una plantilla separada respecto del personal sujeto al Código del Trabajo, disponiendo luego que respecto de aquellos se debe indicar entre otras menciones, su remuneración bruta mensualizada - literal f) del punto 3 del mencionado numeral 1.4- . En mérito de lo expuesto, se acogerá el amparo en esta parte.</p>
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3) Que, sobre lo requerido en el literal b), esto es, "la copia de decreto alcaldicio que sanciona la contratación de doña María Elena Lazo Pastenes en dicho municipio, correspondiente al período en que está presto servicios en calidad de personal sujeto al Código del Trabajo". Se debe tener presente, que la Municipalidad señaló con ocasión de su solicitud de subsanación que doña María Elena Lazo Pastenes no figuraba en los registros del municipio en el periodo indicado en la solicitud ni en otro distinto. Por lo anterior, este Consejo colige que el órgano buscaba denegar la solicitud en este punto por la inexistencia de la información solicitada, pues atendida la circunstancia fáctica descrita, aquella corresponde a un argumento de fondo para aquello y no a uno que diga relación con la admisibilidad del requerimiento.</p>
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En ese sentido, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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Al respecto, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Lorena Menares Menares, en contra de la Municipalidad de Buin, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin , lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante el registro de remuneraciones del personal sujeto Código del Trabajo de la Municipalidad de los años 2005 al 2014.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lorena Menares Menares, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>