<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1732-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Juan Fernández</p>
<p>
Requirente: Javiera Ortiz Ortega</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.04.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Juan Fernández, ordenándose la entrega de informe psicolaboral de la solicitante y copia de la prueba y de la pauta de corrección de postulante a concurso público que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto en el caso de las pruebas técnicas y sus pautas de corrección no se acreditó suficientemente la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C5271-18 y C1392-19, entre otras. </p>
<p>
Hay voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo respecto de las pruebas técnicas y sus pautas de corrección.</p>
<p>
Se rechaza también el amparo, respecto de entrevista personal e informes psicolaborales del resto de los postulantes, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que los datos contenidos en dichos informes son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo, se rechaza el amparo respecto del puntaje de los demás postulantes. Lo anterior atendido el escaso número de involucrados lo cual podría favorecer identificación de aquellos que tomaron parte en el concurso.</p>
<p>
Hay voto concurrente del Consejero, don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, tratándose de antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, se trata de información en principio pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía.</p>
<p>
Por su lado, hay voto disidente del Presidente, don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debió rechazarse respecto de las evaluaciones psicolaborales del solicitante, toda vez que el acceso a aquellos (incluso del propio solicitante) conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1732-20.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2020, doña Javiera Ortiz Ortega solicitó a la Municipalidad de Juan Fernández la siguiente información:</p>
<p>
"Respaldo de los resultados de cada una de las pruebas rendidas en el Concurso Público de un Profesional para la DAF, informe de entrevista personal y psicológica, y revisión de la prueba de conocimientos, con su respectiva pauta de evaluación de personas que indica.</p>
<p>
Entrevista psicológica: 16-10-2019 con "A" en dependencias de la Intendencia</p>
<p>
Entrevista personal: 24-10-2019 con "B" a través de vídeo llamada de Whatsapp</p>
<p>
Prueba de conocimientos: 08-11-2019 con "C" en dependencias de la Intendencia".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por Oficio MAIL N° 48, de 31 de marzo de 2020, la Municipalidad de Juan Fernández respondió a dicho requerimiento de información indicando, que producto de la cantidad de información que hay que recopilar y el poco personal con que cuentan por el contexto generado por el COVID-19, deniegan la entrega de la información en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Además, señalan que el concurso se repetirá, por lo que entregar la información, provocaría beneficios de la solicitante por sobre el resto de los postulantes, a lo que no pueden acceder. No obstante lo anterior, envían puntaje final de su propia postulación y del primer postulante, ya que el segundo postulante se negó a la entrega de la información y el tercero, desistió del concurso.</p>
<p>
3) AMPARO: El 2 de abril de 2020, doña Javiera Ortiz Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que solicitó el puntaje obtenido por cada uno de los concursantes, y sólo me dieron dos puntajes (eran 4), aludiendo que uno de los concursantes no quiso que se publicara su puntaje, y el otro desertó del concurso".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Juan Fernández, mediante Oficio N° E5657, de 20 de abril de 2020, solicitando que: 1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (6°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (8°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante OFICIO MAIL N° 74, de 28 de abril de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que no enviaron los respaldos y pauta de evaluación, ni la corrección de su prueba, ya que de esa manera la solicitante tendría beneficio por sobre los otros postulantes, en el caso que quisiera postular nuevamente, puesto que el cargo aún está sin proveer.</p>
<p>
Añade, que la información se encuentra en formato digital y papel. Indica que el Municipio no cuenta con un buen internet que le permita atender la solicitud, sin distraer a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, ello sumado a que se encuentran realizando turnos éticos, debido a la pandemia Covid 19.</p>
<p>
Señala que entregar información de terceros, sin su debida autorización, afectaría los derechos de los participantes señalados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) TRASLADO A TERCERO: Mediante Oficio N° E7460, de 25 de mayo de 2020, este Consejo notifica amparo y concede traslado a don Francisco Aravena Arias, solicitando que al momento de evacuar sus descargos, haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada. A la fecha del presente acuerdo no consta que se hayan evacuado descargos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a respaldo de los resultados de cada una de las pruebas rendidas para el cargo que indica, con sus pautas de corrección.</p>
<p>
2) Que, respecto a la entrega de entrevistas personales y evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de concursos públicos, este Consejo, por mayoría de sus miembros, a partir de la decisión de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que "las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado" (énfasis agregado). A mayor abundamiento, se debe hacer presente que esta Corporación ha ordenado la entrega de este tipo de informes a su titular en las decisiones de amparos Roles C2808-17 Y C2809-17.</p>
<p>
3) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal orden de ideas, la divulgación de informes psicolaborales procede sólo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o, en aquéllos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. En la especie, y dado que la solicitante requiere su propio informe psicolaboral, se acoge el amparo respecto de este punto y se rechaza respecto de entrevista personal e informe psicolaboral de terceros, por concurrir en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, en lo que concierne a las pruebas técnicas y sus respectivas pautas de corrección, este Consejo ha fijado como criterios de interpretación para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto podrían afectar el debido cumplimiento de las funciones de un órgano de la Administración del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación; b) Costos en términos de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación; c) Costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p>
<p>
5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales" (énfasis agregado); así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°)</p>
<p>
6) Que, en cuanto a la alegación del organismo, en orden a que la entrega de lo pedido puede situar a la recurrente en una posición de ventaja, lo que tácitamente afectaría las funciones del órgano, dicha argumentación únicamente se basa en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias pero sin manifestar fundamento o justificación alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva contenida en sus descargos, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En tal sentido, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del órgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de acreditación de cumplimiento de competencias y/o conocimientos técnicos que sean pertinentes al respectivo cargo. En razón de lo anterior, se acogerá el amparo en lo referido a la prueba y de la pauta de corrección respecto de postulante que indica.</p>
<p>
7) Que, en otro orden de ideas, en lo que concierne a lo requerido relativo al puntaje total de cada postulante, a saber, cuatro, se debe realizar un distingo. En efecto, en lo que atañe al ganador del concurso público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. Por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante. No obstante lo anterior y dado que en el mentado concurso público no hubo tal ganador, toda vez que, tal como lo afirmara la propia reclamada, el cargo está sin proveer, y atendido el escaso número de involucrados lo cual favorecería su identificación y resultado en el concurso, se rechazará en presente amparo respecto de este punto.</p>
<p>
8) Que, establecido lo anterior, en cuanto a la alegación del órgano referida a que no contaría con los recursos materiales y humanos para satisfacer la solicitud de acceso, situación que se enmarcaría dentro de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
9) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
10) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
<p>
11) Que, en efecto, en el presente caso, el órgano no señaló la cantidad específica de documentos, archivos o carpetas que comprende la información solicitada, lo que no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, máxime si se considera que la solicitud de acceso puede ser satisfecha haciendo entrega de todos los antecedentes documentales en que consten los datos pedidos en cada requerimiento, en la forma que obre en su poder, dándole al solicitante la posibilidad de discriminar de la información recibida cuál es la que requiere y cuál no. En tal sentido, atendido el marco normativo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, no resulta razonable que el acopio o levantamiento información referida a concurso público que indica, no obre en su poder de una forma suficientemente ordenada y clasificada.</p>
<p>
12) Que, en consecuencia, no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el órgano para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida, se acogerá parcialmente el amparo, ordenándose la entrega de la prueba de conocimientos y pauta de evaluación de postulante que indica.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Javiera Ortiz Ortega, en contra de la Municipalidad de Juan Fernández, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Juan Fernández, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información referida a informe psicolaboral de la solicitante y la prueba de conocimientos y pauta de evaluación consultada, en los términos señalados en el presente acuerdo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Se recomienda al órgano reclamado que, dada la situación de la pandemia generada por el virus COVID-19, acceda a la entrega de la información por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente previa acreditación de la identidad por mecanismos telemáticos.</p>
<p>
IV. Rechazar el amparo en lo que respecta a entrevista personal e informe psicolaboral de postulantes que indica. Asimismo, se rechaza el amparo respecto del puntaje, de los postulantes consultados.</p>
<p>
V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Javiera Ortiz Ortega, a don Francisco Aravena Arias, como tercero interesado, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Juan Fernández.</p>
<p>
VOTO DISIDENTE:</p>
<p>
La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en los considerandos 4° a 5° precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse, respecto de las pruebas técnicas y pautas de corrección requeridas en el numeral 1°, de lo expositivo, por las siguientes razones:</p>
<p>
1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que respecto de la información objeto del amparo, ésta debe mantenerse en reserva.</p>
<p>
2) Que, entregar la información pedida desvirtuaría los instrumentos de evaluación, implicaría construir permanentemente formatos diversos para medir los conocimientos de los postulantes y generaría costos no previstos para elaborar nuevos instrumentos, todo lo cual podría impedir o dificultar el cumplimiento de los objetivos de las evaluaciones concursales.</p>
<p>
VOTO CONCURRENTE</p>
<p>
La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo público, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
<p>
1) Que, cualquier análisis psicológico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser útil para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contratación.</p>
<p>
2) Que, sin embargo, esta evaluación se da en el marco de una relación profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta información proporcionada por el propio "evaluado" bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opinión sea conocida por el evaluador y el equipo de selección de personal, y en ningún caso por terceros.</p>
<p>
3) Que, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, además de opiniones profesionales más o menos acertadas, pero con pretensión de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podría llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 Código Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la información, situación que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p>
<p>
4) Que, esta situación debe ser considerada de un valor tal, que su protección incluso se impondrá sobre el bien jurídico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, y que bajo circunstancias ordinarias, correspondería a información pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía.</p>
<p>
5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, situación que ocurre en la especie, salvo en lo que respecta al informe psicológico del propio solicitante.</p>
<p>
VOTO DISIDENTE:</p>
<p>
La presente decisión es acordada con el voto disidente del Presidente, don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 2° a 3° precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse respecto de las evaluaciones psicolaborales requeridas en el numeral 1° de lo expositivo, por las siguientes razones:</p>
<p>
1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación que un psicólogo realiza respecto de las características y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempeñar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluación se basa en información que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida íntima, las valoraciones que realiza el psicólogo y la conclusión a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opinión subjetiva de aquél, sobre la habilidad o competencia que éste tendría para desenvolverse con éxito en ciertas tareas y circunstancias.</p>
<p>
2) Que, en efecto, más allá de los parámetros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluación final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador. En consecuencia, la información contenida en el informe psicológico no es de aquellas "que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud físicos o psíquicos (...)", que según el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud psíquico de una persona, sino su idoneidad laboral a través de un juicio de un profesional experto.</p>
<p>
3) Que, dicho lo anterior, respecto de las evaluaciones cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal información tanto para la persona a la que se refiere, como para terceros que la han solicitado. En efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluación psicológica y de atributos, y la conclusión, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, difícilmente objetivables, cuya difusión podrá generar cuestionamientos al sistema de selección que expresen la insatisfacción de quienes no han sido seleccionados y que serían difíciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusión de su informe, el profesional podría inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundaría en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p>
<p>
4) Que, en consecuencia, el acceso a los informes o evaluaciones psicolaborales de los participantes en un concurso público, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y, en consecuencia, procedía rechazar el presente amparo por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>