Decisión ROL C1736-20
Reclamante: SILVANA CABEZAS BELTRÁN  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), ordenándole la entrega Estudio de Puesto de Trabajo, solicitado. No obstante, lo anterior, en forma previa a su entrega, deberá tarjar previamente la identidad de los testigos que constan en dicha documentación como todo otro dato que permita identificarlos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1736-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)</p> <p> Requirente: Silvana Cabezas Beltr&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 02.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), orden&aacute;ndole la entrega Estudio de Puesto de Trabajo, solicitado.</p> <p> No obstante, lo anterior, en forma previa a su entrega, deber&aacute; tarjar previamente la identidad de los testigos que constan en dicha documentaci&oacute;n como todo otro dato que permita identificarlos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1736-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2020, do&ntilde;a Silvana Cabezas Beltr&aacute;n solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral (ISL) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Investigaci&oacute;n puesto de trabajo del Hospital de Saavedra.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 59, de 16 de marzo de 2020, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se deniega de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, dado que la informaci&oacute;n solicitada puede exponer los datos relativos al estado de salud de una persona, los que constituyen datos sensibles, por referirse a estados de salud ps&iacute;quicos.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de abril de 2020, do&ntilde;a Silvana Cabezas Beltr&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), mediante Oficio N&deg; E5946, de 24 de abril de 2020 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante O. ORD. N&deg; 1144, de 22 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos, se&ntilde;alando que para el presente caso ha habido reserva de la documentaci&oacute;n requerida acorde a las disposiciones de la normativa vigente y a lo instruido por la SUSESO, &Oacute;rgano Contralor en materia del Seguro Social de la Ley N&deg; 16.744, en donde, el d&iacute;a 28 de febrero de 2020, mediante Circular N&deg; 3497, del Antecedente 7), se modifica el &quot;Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales&quot; de la Ley N&deg; 16.744, estableciendo que la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo corresponde a un documento de car&aacute;cter confidencial y reservado, permitiendo s&oacute;lo revelar su contenido, a los Tribunales de Justicia y a la Superintendencia de Seguridad Social, &uacute;nicamente cuando estos organismos hagan solicitud expresa de este antecedente. Se constata entonces el cumplimiento por parte de este Servicio en cuanto a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n acorde a procedimiento normativo vigente y a instrucci&oacute;n emanada desde la SUSESO.</p> <p> Expresa, adem&aacute;s, que &quot;la informaci&oacute;n dispuesta en la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo se obtiene bajo un acuerdo de confidencialidad con los entrevistados, tal como se plantea en el Libro III del &acute;Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales&acute; de la Ley N&deg; 16.744 (...)&quot;. En esta l&iacute;nea, advierte que &quot;hacer entrega de datos personales, sensibles y testimonios entregados en un contexto de Investigaci&oacute;n de Condiciones Laborales, proceso llevado a cabo mediante la realizaci&oacute;n de &acute;entrevistas confidenciales&acute; a testigos proporcionados tanto por la empresa como por la paciente, implicar&iacute;a ir en contra de las condiciones que se establecieron de manera previa a la realizaci&oacute;n de dichas entrevistas (...)&quot;.</p> <p> En relaci&oacute;n al contenido de la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo, si bien &eacute;sta se inserta en un proceso de Investigaci&oacute;n de Condiciones Laborales de la paciente, este documento tiene expresa prohibici&oacute;n de entrega a otros que no sean Tribunales y/o la propia SUSESO, a partir de fecha 28 de febrero de 2020, por parte de esa Superintendencia.</p> <p> Agrega que, de acuerdo a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, referido a la afectaci&oacute;n de derechos de terceros involucrados ante la entrega de documentaci&oacute;n, tal como se mencion&oacute; anteriormente, una vez recepcionada y tramitada la solicitud de la titular, se procedi&oacute; a hacer las consultas respectivas a los testigos identificados en la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo, acorde a procedimiento vigente a esa fecha, haciendo env&iacute;o de Ordinario de comunicaci&oacute;n de presentaci&oacute;n de solicitud de informaci&oacute;n para efectos de ejercer derecho a oposici&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, y como se explicit&oacute; anteriormente, el d&iacute;a 28 de febrero de 2020 se instruye desde la SUSESO, mediante Circular N&deg; 3497, que el documento Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo de Salud Mental tiene expresa prohibici&oacute;n de entrega a otros que no sean Tribunales de Justicia y/o la propia SUSESO; permitiendo &uacute;nicamente a los entrevistados/testigos de este documento acceder solamente a su propia declaraci&oacute;n. Por esta instrucci&oacute;n es que, a pesar de la realizaci&oacute;n del proceso de consulta de terceros, se deniega el acceso a la EPT a se&ntilde;ora Silvana Cabezas Beltr&aacute;n, lo anterior en estricto cumplimiento de lo instruido por el Ente Superior Jer&aacute;rquico de este Servicio en materia de la Ley N&deg; 16.744.</p> <p> No obstante lo anterior, una vez emitida la Circular N&deg; 3497, y en estricto cumplimiento a lo instruido por &eacute;sta, se procede a denegar la entrega de la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo a la Solicitante, toda vez que este documento, como instruye esta Superintendencia, s&oacute;lo puede ser remitido a Tribunales y/o la misma SUSESO. Se constata entonces, que, visto la instrucci&oacute;n de SUSESO a este Servicio, no procede la realizaci&oacute;n de consulta de terceros. Sin perjuicio de lo anterior, mediante documentaci&oacute;n adjunta, individualizada se pone a disposici&oacute;n de ese Consejo la documentaci&oacute;n respectiva al procedimiento de comunicaci&oacute;n de terceros a fin de dar cumplimiento a lo solicitado, entregando los medios de verificaci&oacute;n que acreditan que se llev&oacute; a cabo el debido proceso, seg&uacute;n procedimiento vigente hasta antes del 28 de febrero de 2020.</p> <p> En l&iacute;nea con lo planteado en la Circular N&deg; 3497 del Antecedente 7), y en atenci&oacute;n al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial y reservado. En este contexto, y como se ha mencionado en puntos precedentes, s&oacute;lo puede ser revelado su contenido a los Tribunales de Justicia y a la misma Superintendencia de Seguridad Social, estableciendo adem&aacute;s el deber de los organismos administradores de resguardar el contenido de &eacute;sta. Es menester mencionar lo anterior porque, de acuerdo a este documento, las Evaluaciones de Puesto de Trabajo no pueden ser entregadas a los solicitantes por tratarse de un documento cuyo contenido es confidencial y reservado. As&iacute;, en virtud a lo establecido por la normativa vigente que se especifica en el presente, su entrega no procede, a&uacute;n en consideraci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a investigaci&oacute;n puesto de trabajo del Hospital de Saavedra, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado reserv&oacute; la informaci&oacute;n, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;ala adem&aacute;s en sus descargos que, en relaci&oacute;n al contenido de la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo, si bien &eacute;sta se inserta en un proceso de Investigaci&oacute;n de Condiciones Laborales de la paciente, este documento tiene expresa prohibici&oacute;n de entrega a otros que no sean Tribunales y/o la propia SUSESO, a partir de fecha 28 de febrero de 2020, por parte de esa Superintendencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto cabe precisar que seg&uacute;n el libro III, numeral 4) letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N&deg; 16.744, aprobado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 156, de 05 de marzo de 2018, de la SUSESO, el Estudio de puesto de trabajo (EPT) &quot;Consiste en el an&aacute;lisis detallado, mediante la observaci&oacute;n en terreno, de las caracter&iacute;sticas y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempe&ntilde;a y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo espec&iacute;ficos condicionantes de la patolog&iacute;a en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitir&aacute; al Comit&eacute; de Calificaci&oacute;n o al M&eacute;dico del Trabajo, seg&uacute;n corresponda, establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a y la actividad laboral del trabajador evaluado.&quot;</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe hacer presente que lo solicitado constituye un fundamento de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a de salud y la actividad laboral del trabajador, informaci&oacute;n que de conformidad al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a lo solicitado en virtud de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el que dispone: &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: N&deg; 2 Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot; y en que la documentaci&oacute;n requerida contiene datos sensibles sobre la salud de una persona - en requirente- , as&iacute; como, la identidad de ciertas personas que en el marco del EPT actuaron como testigos.</p> <p> 6) Que, teniendo en consideraci&oacute;n que lo solicitado es informaci&oacute;n sobre el desempe&ntilde;o profesional de la propia requirente, se ha establecido que aquella tiene derecho a acceder a dichos antecedentes, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la ley N&deg; 19.628, es dable sostener que en definitiva con la entrega de los antecedentes requeridos no se afectar&iacute;an los derechos de la reclamada.</p> <p> 7) Que, m&aacute;s a&uacute;n el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19628, dispone que: &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. Teniendo en consideraci&oacute;n que, en conformidad a lo se&ntilde;alado por la reclamante en su amparo, la informaci&oacute;n solicitada tiene por objeto acreditar la existencia y determinaci&oacute;n de una enfermedad profesional y su posterior tratamiento, as&iacute; como la obtenci&oacute;n de un beneficio de salud asociado, y que adem&aacute;s existe el pleno consentimiento del Titular (la reclamante misma), es que en este caso se hace plenamente aplicable lo indicado en el art&iacute;culo previamente citado. Adicionalmente el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19628, dispone que: &quot;Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;, de modo que, la reclamada est&aacute; legitimada activamente para exigir se le haga entrega de los antecedentes en que se contiene principalmente informaci&oacute;n con datos de su persona.</p> <p> 8) Que, por dichas consideraciones en definitiva se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada y los argumentos que dicen relaci&oacute;n con que los antecedentes contienen informaci&oacute;n sensible que no puede ser comunicada a la reclamante.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n con la identidad de los presuntos testigos que pudieran contenerse en los antecedentes solicitados, se debe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19,y C6404-19, entre otras, en las cuales se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos perjudic&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo involucrado.</p> <p> 10) Que, por consiguiente, en virtud de los criterios y argumentos expuestos precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Instituto de Seguridad Laboral entregar copia del estudio de puesto de trabajo realizado a la solicitante cuya entrega se reclama, tarjando previamente la identidad de los testigos como todo otro dato personal que permita identificarlos. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, finalmente cabe se&ntilde;alar que no obstante a que en conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales de la requirente ser&aacute; presencial a su titular o a quien lo represente en conformidad a la normativa vigente, atendido el actual contexto de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe producto de la pandemia mundial que afecta al pa&iacute;s, se le recomienda al &oacute;rgano acceda a la entrega de la informaci&oacute;n por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Silvana Cabezas Beltr&aacute;n, en contra del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante el informe de EPT o Estudio de Puesto de Trabajo solicitado, tarjando previamente la identidad de los testigos como todo otro dato personal que permita identificarlos. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> a) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se recomienda al &oacute;rgano reclamado que, dada la situaci&oacute;n de la pandemia generada por el virus COVID-19, acceda a la entrega de la informaci&oacute;n por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Silvana Cabezas Beltr&aacute;n y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral (ISL).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>