Decisión ROL C1737-20
Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de información relativa a los centros de cultivos, con indicación de sus titulares y RNA que informaron la presencia de la enfermedad parasitaria "Caligidosis" y el uso de los pesticidas deltametrina cipermetrina, azametifos, emamectina y diflubenzuron, durante los años 2018 y 2019 en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes. Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte los derechos comerciales y económicos de las empresas y atendido que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3329-16, C3330-16, C2733-17 y C3136-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Calificaciones
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1737-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 02.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de informaci&oacute;n relativa a los centros de cultivos, con indicaci&oacute;n de sus titulares y RNA que informaron la presencia de la enfermedad parasitaria &quot;Caligidosis&quot; y el uso de los pesticidas deltametrina cipermetrina, azametifos, emamectina y diflubenzuron, durante los a&ntilde;os 2018 y 2019 en las Regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecte los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas y atendido que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3329-16, C3330-16, C2733-17 y C3136-19.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1737-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2020, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En el contexto de los amparos resueltos por el CPLT, roles C 3329-2016 y C 3330-2016, sumado a los fallos del CS (Corte Suprema) que acogieron recursos de su derecho de acceder a informaci&oacute;n relativa al estado sanitario de la Industria Salmonera, indica lo siguiente:</p> <p> a) Solicita se le informe acerca de los centros de producci&oacute;n salmonera que informaron la presencia de la enfermedad parasitaria &quot;Caligidosis&quot; en los a&ntilde;os 2018 y 2019, en las Regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, identificados estos por sus Titulares y RNA.</p> <p> b) Para las mismas regiones arriba se&ntilde;aladas y para los centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos emplazadas en ellas, solicita el listado de aquellos que hayan declarado durante los a&ntilde;os 2018 y 2019, el uso de los pesticidas para control de Caligidosis Deltametrina; Cipermetrina, AZAMETIFOS, Emamectina y Diflubenzuron y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular y RNA&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO A LOS TERCEROS INTERESADOS: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante ORD./DSA/N&deg; 149916, de fecha 10 de marzo de 2020, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a las empresas por cuyos antecedentes se consultan, la solicitud de acceso y su derecho a oponerse a la entrega de aquellos.</p> <p> 3) OPOSICIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS:</p> <p> Australis Mar S.A.: mediante presentaci&oacute;n de 10 de marzo de 2020, se&ntilde;al&oacute; que no autoriza a este Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285, para entregar a terceros la informaci&oacute;n solicitada, ya que de entregarse dicha informaci&oacute;n se afectar&iacute;a gravemente los derechos e intereses comerciales y econ&oacute;micos de la empresa y se estar&iacute;a atentando contra la normativa nacional de la libre competencia, espec&iacute;ficamente el decreto ley 211, al tratarse de informaci&oacute;n confidencial, que s&oacute;lo es entregada a la autoridad competente en cumplimiento de la normativa vigente. Con la informaci&oacute;n que se solicita se obtendr&iacute;an antecedentes relativos al rendimiento productivo y estrategia productiva y comercial de Australis Mar S.A., lo que constituye informaci&oacute;n no divulgada y propia del giro acu&iacute;cola, fundamental del proceso productivo del sector acu&iacute;cola. Todo lo anterior, sumado a que la informaci&oacute;n que se entrega al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en esta materia no tiene por objeto la publicaci&oacute;n de &eacute;sta, sino que el de permitir el ejercicio de sus potestades de fiscalizaci&oacute;n. En consecuencia, se trata de suministro de informaci&oacute;n privada de entidades sujetas a fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> Salmones Blumar S.A.: mediante presentaci&oacute;n de 11 de marzo de 2020, se&ntilde;al&oacute; que se oponen a la entrega de cualquier informaci&oacute;n que obre en poder de Sernapesca, respecto de las materias solicitadas, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 4 de la ley N&deg; 20.285, atendido a que dicha informaci&oacute;n significa que se haga p&uacute;blica la estrategia de producci&oacute;n de sus centros de cultivo, cuya titularidad es exclusiva de su representada, respecto de especies que no revisten la calidad de bien nacional de dominio p&uacute;blico, lo que se traduce en que la empresa se encuentre en desventaja ante sus competidores chilenos, noruegos y del resto del mundo, quienes tendr&iacute;an informaci&oacute;n sobre sus estrategias de producci&oacute;n, pudiendo afectar los precios, condiciones de venta y la posici&oacute;n de la empresa en el mercado.</p> <p> Salmones Camanchaca S.A., Fiordo Blanco S.A. y Fiordo Azul S.A.: mediante correo electr&oacute;nico de 16 de marzo de 2020, se&ntilde;al&oacute; que estiman que la entrega de la informaci&oacute;n afecta a las normas de la libre competencia y por ende, se formula expresa oposici&oacute;n a la entrega de cualquier informaci&oacute;n proporcionada al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respecto de los centros de cultivo que tienen como titular a las mencionadas empresas, en virtud de los fundamentos contenidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 4 de la Ley 20.285.</p> <p> Cermaq Chile S.A., Nueva Cermaq Chile S.A., Sociedad Acu&iacute;cola y Comercial Las Chauques Limitada y Salmones Humboldt SpA: mediante presentaci&oacute;n de 13 de marzo de 2020, se&ntilde;al&oacute; que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto ella no es p&uacute;blica, sino que son datos productivos de propiedad de la empresa. Indic&oacute; que la divulgaci&oacute;n incorrecta de los datos puede conllevar un enorme menoscabo a la reputaci&oacute;n comercial de la empresa, al establecer una relaci&oacute;n inadecuada de su situaci&oacute;n sanitaria, en circunstancias de que se han hecho esfuerzos enormes en el combate de la enfermedad (derecho a la honra establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica).</p> <p> Cooke Aquaculture Chile S.A., mediante presentaci&oacute;n de 11 de marzo de 2020, se&ntilde;al&oacute; que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, atendido a que su publicidad afecta derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de sus representadas. Se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s que su oposici&oacute;n se funda en que la informaci&oacute;n solicitada constituye informaci&oacute;n estrat&eacute;gica del giro de esa empresa, en virtud de la cual se adoptan decisiones relativas al procesamiento de los peces, y los distintos productos a elaborar con esos peces. Asimismo, la informaci&oacute;n respecto de los tratamientos que se efect&uacute;an cuando existe presencia de caligidosis en los peces afecta tambi&eacute;n las decisiones respecto del plan productivo que adoptar&aacute; la empresa para los pr&oacute;ximos ciclos productivos. De esta manera, la informaci&oacute;n solicitada tiene un efecto directo en el valor de la compa&ntilde;&iacute;a, por lo que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento por parte de terceros ajenos a la empresa o terceros no afectos a cl&aacute;usulas de confidencialidad, afectan directamente derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico de Cooke Aquaculture Chile S.A., cuya publicidad afecta al desenvolvimiento competitivo.</p> <p> Cultivos Yadr&aacute;n S.A., mediante presentaci&oacute;n de 12 de marzo, se&ntilde;al&oacute; que se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, por cuanto la entrega de esa informaci&oacute;n afecta gravemente los derechos comerciales, ya que dice relaci&oacute;n directa con la condici&oacute;n sanitaria de sus peces, que son el principal activo de la empresa, informaci&oacute;n de importancia estrat&eacute;gica y comercial. Indic&oacute; que la informaci&oacute;n exige mantenerla en secreto por corresponder al &quot;secreto empresarial&quot; que recoge la legislaci&oacute;n nacional.</p> <p> Empresas AquaChile S.A., Salmones Cail&iacute;n S.A., Aquachile S.A.; Aguas Claras S.A., Salmones Maull&iacute;n Limitada, Servicios de Acuicultura Acuimag S.A., Salmones Australes S.A., Exportadora Los Fiordos Limitada y Ays&eacute;n SpA: en presentaci&oacute;n de 13 de marzo, se&ntilde;al&oacute; que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos de la empresa, particularmente los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, pues contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, que tiene valor comercial, es sensible y estrat&eacute;gica para la compa&ntilde;&iacute;a, no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible para terceros, y es objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, todo lo que configura la causal de secreto o reserva, establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, hacen presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, estiman que poseen un derecho de propiedad sobre las concesiones y autorizaciones de acuicultura que le han sido otorgadas por el Estado.</p> <p> Invermar S.A.: mediante presentaci&oacute;n de 12 de marzo de 2020, la empresa se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra especialmente protegida por la Ley 17.374, y su divulgaci&oacute;n tiene sanciones de car&aacute;cter penal. Hacen presente que el Servicio Nacional de pesca ha tomado conocimiento de la informaci&oacute;n, tanto por una funci&oacute;n estad&iacute;stica como de fiscalizaci&oacute;n, por lo que su conocimiento no puede hacerse p&uacute;blico. En cuanto a la informaci&oacute;n particular obtenida para llevar estad&iacute;stica pesquera, esta informaci&oacute;n se encuentra protegida adem&aacute;s de la ley 20.285, por la Ley 17.334, particularmente por sus art&iacute;culos 29, 30 y 31. Se&ntilde;al&oacute; a su vez que, la informaci&oacute;n a que se refiere el ordinario, es informaci&oacute;n que adem&aacute;s de ser propiedad de Invermar S.A., es comercialmente sensible y no es de acceso p&uacute;blico, pues revelar&iacute;a parte de sus costos de producci&oacute;n, lo que no puede ser conocido por su competencia, y de serlo, afectar&iacute;a gravemente el derecho de propiedad de Invermar S.A.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s que la la informaci&oacute;n a que se refiere el ordinario es informaci&oacute;n que adem&aacute;s de ser propiedad de Invermar S.A. es comercialmente sensible y no es de acceso p&uacute;blico, pues revelar&iacute;a parte de sus costos de producci&oacute;n, lo que no puede ser conocido por su competencia, y de serlo, afectar&iacute;a gravemente el derecho de propiedad de la empresa, por lo que procede la causal de reserva de la informaci&oacute;n, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que los datos solicitados constituyen informaci&oacute;n sobre la que Invermar S.A. toma decisiones productivas y de financiamiento que no deben ni pueden ser conocidos por la competencia ni por los dem&aacute;s particulares que pretendan incorporarse al mercado, toda vez que colocar&aacute; a Invermar S.A. en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad y desventaja frente a otros actores, sin perjuicio del da&ntilde;o pa&iacute;s que esto puede ocasionar para industrias similares en otras partes del mundo.</p> <p> En efecto, como resulta claro, la entrega al p&uacute;blico de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el ordinario de la referencia afecta el derecho de propiedad sobre una cosa incorporal mueble de la empresa, protegido por el art&iacute;culo 19 N&deg; 24. Como se sabe, dicho derecho fundamental, por una parte, protege y asegura a todas las personas el derecho de propiedad -en sus diversas especies- sobre todo tipo de cosas corporales e incorporales.</p> <p> Adem&aacute;s, en segundo lugar, tanto el inciso 1&deg;, 2&deg; y 3&deg; del art&iacute;culo 19 n&uacute;mero 24 amparan y protegen ya no solo el derecho sino adem&aacute;s el bien sobre el que recae, puesto que de otro modo el dominio se har&iacute;a irrisorio y banal. En este sentido, el inciso segundo agrega una de las garant&iacute;as m&aacute;s importantes de la propiedad, cuando prescribe que s&oacute;lo la ley puede establecer los modos de adquirir, usar, gozar y disponer de la propiedad y de las limitaciones y obligaciones necesarias para hacerla cumplir con su fin social. Ello excluye, naturalmente, todo intento de eliminaci&oacute;n de un derecho sobre su informaci&oacute;n productiva sensible.</p> <p> Granja Marina Tornagaleones S.A.: en presentaci&oacute;n de 12 de marzo de 2020, se&ntilde;al&oacute; que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la ley 20.285.</p> <p> Mowi Chile S.A. y Salmones Tecmar S.A.: mediante presentaci&oacute;n de 13 de marzo de 2020, se&ntilde;al&oacute; que no presentan reparos ni oposici&oacute;n para la entrega de la informaci&oacute;n indicada en la letra a) de la solicitud, accediendo expresamente a ella. Por el contrario, trat&aacute;ndose de los antecedentes indicados en la letra b) citada, manifiestan la oposici&oacute;n de las empresas a su entrega, cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos de dichas personas, particularmente aquellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, circunstancia que es establecida como causal de reserva por el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica. Lo anterior, atendido que la informaci&oacute;n que se solicita da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las empresas, especialmente referida a sus situaciones sanitarias, lo que incluye medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas en cada unidad de cultivo, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, cuya divulgaci&oacute;n las pondr&iacute;a en riesgo desde un punto de vista competitivo y comercial.</p> <p> Multiexport Foods S.A., Multiexport Pacific Farms S.A., Multiexport Patagonia S.A. y Sociedad de Inversiones Isla Victoria Limitada: mediante presentaci&oacute;n de 11 de marzo de 2020, manifest&oacute; que reserva la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto que dichos antecedentes tienen directa relaci&oacute;n con las condiciones de mercado, al referirse a &aacute;mbitos productivos; todo lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Nova Austral S.A.: mediante presentaci&oacute;n de 11 de marzo de 2020, se&ntilde;al&oacute; que reserva la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con la informaci&oacute;n solicitada se obtendr&iacute;an antecedentes que dicen relaci&oacute;n con el rendimiento productivo y estrategia productiva y comercial, lo que constituye informaci&oacute;n no divulgada y propia del giro acu&iacute;cola.</p> <p> Salmonconcesiones S.A.: mediante presentaci&oacute;n de 10 de marzo de 2020, se&ntilde;al&oacute; que reserva la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley de Transparencia. Se&ntilde;ala asimismo que, lo anterior tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores y en el derecho de propiedad que se ejerce en este caso respecto de la informaci&oacute;n que es objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Salmones Austral S.A.: mediante presentaci&oacute;n de 10 de marzo de 2020, se&ntilde;al&oacute; que reserva la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley de Transparencia. Se&ntilde;ala asimismo que, lo anterior tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores y en el derecho de propiedad que se ejerce en este caso respecto de la informaci&oacute;n que es objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Trusal S.A. Y Salmones Pacific Star S.A.: mediante presentaci&oacute;n de 10 de marzo de 2020, se&ntilde;al&oacute; que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto la misma da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285,, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto por corresponder al concepto de &quot;secreto empresarial&quot; que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior tiene su fundamento en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Salmones Ays&eacute;n S.A.: mediante presentaci&oacute;n de 12 de marzo de 2020, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, decisi&oacute;n que se encuentra amparada en los art&iacute;culos 16, 20 y 21 de la Ley 20.285 y 16 de la Ley N&deg; 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. La principal raz&oacute;n por la que se oponen es porque la informaci&oacute;n requerida afecta sus derechos relativos a la honra (art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica) y derechos comerciales, ambos consagrados en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley para la Transparencia, ya que involucra la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> Salmones Caleta Bay Mar S.A., Caleta Bay Aguadulce SpA y Fr&iacute;o Salm&oacute;n SpA: mediante presentaci&oacute;n de 13 de marzo de 2020, se&ntilde;alando que se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 16, 20 y 21 de la Ley 20.285 y 16 de la Ley N&deg; 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Productos del Mar Ventisqueros S.A.: mediante presentaci&oacute;n de fecha 13 de marzo de 2020, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 667, de 27 de marzo de 2020, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que</p> <p> Atendido a que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros, el &oacute;rgano reclamando inform&oacute; mediante ORD./DSA/N&deg; 149916, a las empresas Aquagen Chile S.A, Australis Mar S.A., Salmones Blumar S.A., Salmones Camanchaca S.A., Cermaq Chile S.A., Cooke Aquaculture Chile S.A., Cultivos Yadr&aacute;n S.A., Empresas AquaChile S.A., Invermar S.A., Granja Marina Tornagaleones S.A., Mowi Chile S.A., Multiexport Foods S.A., Nova Austral S.A., Salmones de Chile S.A., Salmones Austral S.A., Salmones Ays&eacute;n S.A., Salmones Ant&aacute;rtica S.A., Salmones Caleta Bay S.A. y Productos del Mar Ventisqueros S.A., que les asist&iacute;a la facultad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Inform&oacute;, que la empresa Aquagen Chile S.A., manifest&oacute; su intenci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Indic&oacute;, que la empresa Salmones Ant&aacute;rtica S.A., no dio respuesta al oficio precitado, por lo que se entiende que accede a la entrega de la informaci&oacute;n, de acuerdo con el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se indica que no se har&aacute; entrega de la informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de terceros y por configurarse la causal de secreto o reserva del articulo 21 N&deg;2 y art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del reglamento de la ley 20.285.</p> <p> 5) AMPARO: El 2 de abril de 2020, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), mediante Oficio N&deg; E5659, de 20 de abril de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante ORD./SJ/N&deg;: 151149, de 6 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos, se&ntilde;alando que se hizo la notificaci&oacute;n a los terceros interesados de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, realizando una entrega parcial de la informaci&oacute;n, debido a la oposici&oacute;n de terceros de acuerdo al art&iacute;culo 20 inciso 3&deg; y por el art&iacute;culo 34 inciso 3&deg; de su Reglamento.</p> <p> Asimismo el requirente fue informado mediante ORD./SDA/N&deg; 150374, de 30 de marzo de 2020, con la informaci&oacute;n en cuyo respecto no se dedujo oposici&oacute;n y respecto de quien autoriz&oacute; la entrega.</p> <p> Se&ntilde;alan que respecto de Salmones Ant&aacute;rtica S.A se hace entrega de la informaci&oacute;n aplicando la presunci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia al no responder al Ord. /DSA/ N&deg;149.916, de 10 de marzo de 2020 y respecto de la empresa AquaGen Chile S.A, &eacute;sta accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n. Cabe mencionar que todas las empresas figuran como titular en el Registro Nacional de Acuicultura, respecto de los centros objeto de consulta.</p> <p> Luego indica, en s&iacute;ntesis, que respecto de la informaci&oacute;n en la cual se oponen los terceros, no se har&aacute; entrega por estimar que se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 y el art&iacute;culo 7 N&deg;2 del reglamento de la ley 20.285.</p> <p> En relaci&oacute;n a c&oacute;mo podr&iacute;an afectar los derechos de los terceros involucrados, el organismo revela que de acuerdo al art&iacute;culo 6 del Decreto N&deg; 129 de 2013 del Ministerio de Econom&iacute;a que contiene el reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen, se&ntilde;ala que los sujetos obligados deben entregar la informaci&oacute;n respectiva, as&iacute; mismo el articulo 7 dispone que cierto tipo de informaci&oacute;n tales como: especie, n&uacute;mero, y peso de los ejemplares entre otros, deben ser notificados al reclamado.</p> <p> Asimismo se&ntilde;alan que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido ciertos criterios para ponderar la entrega de informaci&oacute;n que se solicita como, por ejemplo si la informaci&oacute;n tiene un valor comercial por ser secreta, puede denegar su entrega, en raz&oacute;n de lo anterior se pudiesen ver afectados los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos en el sentido de las estrategias comerciales, manejo de la actividad productiva, capacidad competitiva, entre otras.</p> <p> Adjunta los siguientes documentos:</p> <p> ORD./DSA./N&deg; 149916, de 10 de marzo de 2020, en el cual se comunica a las empresas potencialmente afectadas, la presentaci&oacute;n de la solicitud del reclamante para efectos de ejercer su derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> Presentaciones de las oposiciones de las empresas.</p> <p> Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;667, de 27.03.20, que deniega parcialmente la informaci&oacute;n.</p> <p> ORD./DSA./N&deg;150374, de 30.03.20, que contiene la respuesta al usuario</p> <p> Adjunta los datos de contacto de las empresas que se opusieron (nombre, rut y correo electr&oacute;nico).</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido por el reclamante, mediante oficios N&deg; E7561 a N&deg;E7577, todos de fecha 26 de mayo de 2020, respectivamente, en su calidad de terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Australis Mar S.A., en respuesta al oficio N&deg; E7561, mediante presentaci&oacute;n de fecha 18 de junio de 2020, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada planteada ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;alan que los antecedentes solicitados constituyen un &quot;secreto empresarial&quot;, de acuerdo a la Ley N&deg;19.039. A&ntilde;ade que la informaci&oacute;n es de car&aacute;cter confidencial, de acuerdo al D.L. N&deg;211, por cuanto su divulgaci&oacute;n puede generar graves distorsiones en el mercado relevante de la industria acu&iacute;cola, atentando contra la libre competencia. Agrega, que no existe un inter&eacute;s claramente determinado que justifique la afectaci&oacute;n del derecho de privacidad de su representada, que se encuentran amenazados con la entrega de informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Salmones Blumar S.A, en respuesta al oficio N&deg; E7562, mediante presentaci&oacute;n de fecha 5 de junio de 2020, reiter&oacute; la oposici&oacute;n y los fundamentos presentados ante el &oacute;rgano reclamado, agregando, en s&iacute;ntesis, que lo hace bajo el amparo de las causales de reserva expresamente reconocidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley 20.285. Se&ntilde;alan que la entrega de informaci&oacute;n podr&iacute;a incidir principalmente en materias de seguros, cr&eacute;ditos, precios y comercio exterior, ya que de hacerse p&uacute;blica dicha informaci&oacute;n la empresa podr&iacute;a verse perjudicada en sus relaciones comerciales, favoreciendo a otras empresas del rubro salmonero y viendo disminuido su posicionamiento dentro de la industria. Indican que si bien la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada al Servicio Nacional de Pesca, ese solo hecho no la convierte en informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no puede ser revelada a un particular.</p> <p> Cermaq Chile S.A., Nueva Cermaq Chile S.A., Sociedad Acu&iacute;cola y Comercial Las Chauques Limitada y Salmones Humboldt SpA, en respuesta al oficio N&deg; E7564, mediante presentaci&oacute;n de fecha 12 de junio de 2020, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que considera que aquella no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y que su divulgaci&oacute;n afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos. As&iacute;, de hacerse p&uacute;blica podr&iacute;an verse perjudicados en sus relaciones comerciales, favoreciendo a otras empresas del rubro salmonero y viendo disminuido su posicionamiento dentro de la industria. Se&ntilde;ala que esta informaci&oacute;n corresponde a datos propios del quehacer productivo de una empresa y su publicidad la pone en una posici&oacute;n de desventaja frente a sus competidores, dado que el uso o no uso de antiparasitarios, as&iacute; como la entrega pormenorizada de los f&aacute;rmacos que utilizan sus representadas, permitir&iacute;a a cualquier competidor deducir los estados y eficiencias de su modelo de control de enfermedades. Se&ntilde;ala que en este caso concurre la causal de reserva de la informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Empresa AquaChile S.A, en respuesta al oficio N&deg; E7567, mediante presentaci&oacute;n de fecha 9 de junio de 2020, reiteraron oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado planteada ante el &oacute;rgano reclamado, por cuanto su conocimiento o divulgaci&oacute;n afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos de car&aacute;cter privado. Agregando, que consideran que lo requerido no es informaci&oacute;n es p&uacute;blica, pues la normativa que regula la materia es clara, y no hace p&uacute;blico todo lo que el Estado tenga o posea, sino ciertos aspectos de la actuaci&oacute;n administrativa, solo los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. Adem&aacute;s, hacen presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, estiman que poseen un derecho de propiedad sobre las concesiones y autorizaciones de acuicultura que le han sido otorgadas por el Estado, igualmente sobre las pisciculturas inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura lleva al efecto, lo que consideran garantiza y ampara su derecho de propiedad sobre toda la informaci&oacute;n que ellas generen en el marco de sus actividades, incluida la sanitaria pedida, la que se report&oacute; a SERNAPESCA, &uacute;nica y exclusivamente porque la legislaci&oacute;n de esta forma lo establece, y para que ese organismo lleve a cabo su rol fiscalizador y de seguimiento de la actividad acu&iacute;cola.</p> <p> Mowi Chile S.A., en respuesta al oficio N&deg; E7570, mediante presentaci&oacute;n de 19 de junio de 2020, se&ntilde;al&oacute; que se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) del requerimiento. Lo anterior, en primer lugar, porque consideran que aquella no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica al tratarse de antecedentes que las empresas salmoneras entregan al SERNAPESCA, a cuya fiscalizaci&oacute;n se encuentran sujetas, de acuerdo con la normativa que regula la actividad; los que, si bien obran en poder de dicho servicio, no consta que estos hayan sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa dictada por la autoridad fiscalizadora. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional en tal sentido. Por otro lado, alegan que la informaci&oacute;n requerida constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico que da cuenta de la planificaci&oacute;n de la empresa, especialmente, a lo referido a su estrategia de producci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, por constituir secreto empresarial, de manera que a su respecto se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, hacen presente que el Azametifos, la Deltametrina, la Cipermetrina y el Benzoato de Emamectina, a los que se refiere el presente amparo, se encuentran incluidos en el documento &quot;Productos Antiparasitarios para el Control de Caligidosis en Salmon&iacute;deos con Registro del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)&quot;, donde se contempla un total de 9 productos, correspondientes a 6 principios activos, de los cuales 3 presentan como principio activo el Azametifos, en polvo para suspensi&oacute;n externa; mientras, 2 corresponden a la Deltametrina, y uno a la Cipermetrina, en forma de soluci&oacute;n externa para inmersi&oacute;n; y uno al Benzoato de Emamectina, en forma de polvo oral, para v&iacute;a de empleo en el alimento. Al respecto, estiman que resulta importante considerar que, aun cuando el universo de antiparasitarios que pueden utilizar las empresas es relativamente peque&ntilde;o, y que se ha establecido la obligaci&oacute;n de alternancia en el principio activo de los plaguicidas utilizados por las empresas, lo cierto es que la informaci&oacute;n precisa acerca de los productos espec&iacute;ficos del listado que una empresa utiliza en un centro y &eacute;poca determinado, sigue manteni&eacute;ndose en reserva y no es conocida p&uacute;blicamente ni por las dem&aacute;s empresas. En este sentido, precisan que el documento &quot;Manual de Buenas Pr&aacute;cticas en el Uso de Antimicrobianos y Antiparasitarios en Salmonicultura Chilena&quot;, solo entrega informaci&oacute;n acerca del uso de pesticidas, por regi&oacute;n y a&ntilde;o, pero en ning&uacute;n caso revela el tipo de producto que ha sido utilizado en un centro en particular. Adem&aacute;s, cabe tener en cuenta que el n&uacute;mero acotado de productos farmac&eacute;uticos que es posible emplear, se encuentra desvirtuado por la posibilidad de utilizar tratamientos no farmac&eacute;uticos, como el del per&oacute;xido de hidr&oacute;geno, de creciente desarrollo.</p> <p> Finalmente, sostienen que desarrollan considerables esfuerzos en el control de la Caligidosis, destinando importantes recursos econ&oacute;micos y humanos. En este sentido, la empresa cuenta con un Laboratorio Central de Marine Harvest Chile S.A., cuyas dependencias se ubican en la ciudad de Puerto Montt, el que depende directamente de la Gerencia de Salud y Nutrici&oacute;n. El a&ntilde;o 2013, se crea una Unidad de Caligus, con una inversi&oacute;n inicial de USD 1.200, y un costo operacional anual de USD 33.000. En dicha unidad se llevan a cabo los an&aacute;lisis de sensibilidad, que permiten evaluar la resistencia del piojo de mar a los distintos pesticidas disponibles. En este contexto, al d&iacute;a de hoy, la empresa ocupa en sus centros 4 de los pesticidas registrados en el SAG, bajo distintas condiciones de tiempo y lugar, y ello no es casualidad; es fruto del empleo, entre otras, de las herramientas antes mencionadas. De manera ilustrativa, se&ntilde;alan que en el documento &quot;Evaluaci&oacute;n de la sensibilidad de Caligus rogercresseyi a azamethiphos, cipermetrina y deltametrina mediante bioensayos toxicol&oacute;gicos: Estudio a largo plazo&quot; (Laboratorio Central de Marine Harvest, 2016), se concluye: &quot;Los resultados indican una variabilidad estacional y anual de la sensibilidad de C. rogercresseyi a los antiparasitarios que, sumados a los tratamientos continuos aplicados en las fincas, sugieren que es necesario actualizar peri&oacute;dicamente el estado de sensibilidad en la regi&oacute;n y macrozonas (an&aacute;lisis no mostrado). Esto permitir&iacute;a gestionar y mejorar la decisi&oacute;n sanitaria a medio y largo plazo sobre la sensibilidad de C. rogercresseyi y la rotaci&oacute;n de medicamentos. Incluir esta herramienta como parte de la futura regulaci&oacute;n. Adem&aacute;s de otros productos qu&iacute;micos o mecanismos no farmacol&oacute;gicos deben ser incorporados al control de C. rogercresseyi, y que la vigilancia de la resistencia a los tratamientos actuales debe mantenerse como parte de la gesti&oacute;n integrada.&quot; En consecuencia, los datos acerca del uso de los pesticidas en particular dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa, referida a la forma en que maneja el uso de los mismo en su producci&oacute;n, es decir, la elecci&oacute;n de uno de otro, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, cuyo titular requiere de protecci&oacute;n mediante la reserva de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Multiexport Foods S.A., Multiexport Pacific Farms S.A., Multiexport Patagonia S.A. y Sociedad de Inversiones Isla Victoria Limitada, en respuesta al oficio N&deg; E7571, mediante presentaci&oacute;n de 10 de junio de 2020, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por considerar que constituye un secreto empresarial, cuya divulgaci&oacute;n afecta gravemente sus derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales, puesto que dichos antecedentes tienen directa relaci&oacute;n con las condiciones ambientales y sanitarias de crianza de sus peces, y se refiere a &aacute;mbitos productivos; todo lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, N&deg; 24 y N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Se&ntilde;alan que no toda informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n es p&uacute;blica, menos a&uacute;n si es entregada por terceros a los entes p&uacute;blicos como una obligaci&oacute;n legal y cuya entrega puede afectar gravemente sus intereses comerciales y econ&oacute;micos. Indican que esta informaci&oacute;n no puede estar en manos de sus competidores, porque comprende procesos de producci&oacute;n, t&eacute;cnicas y estrategias, y condiciones econ&oacute;micas, todas las cuales son de propiedad exclusiva de su representada y fueron desarrolladas con este fin. Ello, constituye parte del know - how, del cual cada empresa es titular en el desarrollo de su negocio. En s&iacute;ntesis, se trata de informaci&oacute;n sensible, relativa a procesos productivos de mis representadas; de tipo econ&oacute;mica, que les permite hoy desarrollar en libre competencia esta actividad econ&oacute;mica. Encontr&aacute;ndose acreditada la propiedad sobre esa informaci&oacute;n comercial o econ&oacute;mica, las conductas que realice un competidor actual o potencial para apoderarse o emplear il&iacute;citamente aquella informaci&oacute;n constituyen un atentado contra el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, que asegura no s&oacute;lo que la competencia sea libre, sino que tambi&eacute;n &eacute;sta sea desarrollada en forma leal.</p> <p> Nova Austral S.A., en respuesta al oficio N&deg; E7572, mediante presentaci&oacute;n de 10 de junio de 2020, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que si bien la informaci&oacute;n relacionada con la presencia de Caligidosis es informada de manera peri&oacute;dica a la autoridad, dicha entrega de informaci&oacute;n se hace en cumplimiento de la normativa aplicable, pero con el objeto de permitir a SERNAPESCA el ejercicio de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n. Ahora bien, el requerimiento efectuado, solicita adem&aacute;s acceso a informaci&oacute;n espec&iacute;fica relacionada con el uso de determinados pesticidas. Respecto de esto &uacute;ltimo resulta plenamente aplicable lo antes se&ntilde;alado, pero tambi&eacute;n es relevante hacer presente que dicha informaci&oacute;n se encuentra &iacute;ntimamente vinculada con el proceso y t&eacute;cnicas de producci&oacute;n de la empresa, por lo que su divulgaci&oacute;n a terceros puede afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la compa&ntilde;&iacute;a. Esto, dado que no solo se desconoce el motivo del reclamante para solicitar el detalle de dicha informaci&oacute;n, sino que podr&iacute;a permitir su difusi&oacute;n indiscriminada para copiar o reproducir el procedimiento de aplicaci&oacute;n de pesticidas de otras empresas, raz&oacute;n por la cual debiese ser entendida como secreto empresarial en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 86 de la Ley 19.039 sobre Propiedad Industrial. Adem&aacute;s, cabe mencionar que esta informaci&oacute;n podr&iacute;a eventualmente ser puesta en conocimiento de proveedores afectando la planificaci&oacute;n productiva y la estrategia econ&oacute;mica de la empresa.</p> <p> Salmones Ays&eacute;n S.A, en respuesta al oficio N&deg; E7575, mediante presentaci&oacute;n de fecha 29 de mayo de 2020, reiter&oacute; la oposici&oacute;n y los fundamentos presentados ante el &oacute;rgano reclamado, agregando, en s&iacute;ntesis, que &quot;en este caso entendemos que nos encontramos frente a un secreto empresarial en relaci&oacute;n a un procedimiento industrial que se lleva a cabo, cuyo mantenimiento en reserva nos proporciona una ventaja competitiva, como la capacidad de resistencia de su centro a eventos de causados por la &quot;caligidosis&quot;, en comparaci&oacute;n a las dem&aacute;s empresas del rubro y a nuestros proveedores. La valorizaci&oacute;n de nuestras concesiones de acuicultura, el activo m&aacute;s preciado para el desarrollo de nuestra actividad requiere mecanismos de protecci&oacute;n ya que ante su divulgaci&oacute;n se ve menoscabada al darse conocimiento de sus mecanismos de manejo de la posible infestaci&oacute;n parasitaria ya mencionada, que finalmente se traduce en ventajas comparativas. Agrega que la principal raz&oacute;n de nuestra oposici&oacute;n es que la informaci&oacute;n desagregada, de la forma requerida por el peticionario afecta nuestros intereses, ya que dice relaci&oacute;n con antecedentes sanitarios, particulares de la empresa, y de sus centros de cultivo, constituyendo informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de car&aacute;cter productiva que son exclusivas de Salmones Ays&eacute;n S.A., y que deben gozar de la posibilidad de ser mantenidas en reserva, formando parte de la diferenciaci&oacute;n y caracter&iacute;sticas que definen la competitividad de mi representada. Justamente en atenci&oacute;n a ello, la normativa que rige la materia y que a continuaci&oacute;n se cita, la except&uacute;a de la publicidad. Asimismo, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos requeridos por el peticionario, afecta nuestros derechos, relativos a nuestro derecho a la honra y derechos comerciales se consagrados en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley para la Transparencia, ya que involucra la afectaci&oacute;n de nuestros derechos comerciales y econ&oacute;micos. Finalmente se&ntilde;alan que si se hace entrega, se haga de acuerdo al art&iacute;culo 86 y 87 de la Ley 19.039 y que se abra un t&eacute;rmino probatorio especial, de conformidad a la Ley 19.880.</p> <p> Salmones Caleta Bay Mar S.A., Caleta Bay Aguadulce SpA y Fr&iacute;o Salm&oacute;n SpA, en respuesta al oficio N&deg; E7577, mediante presentaci&oacute;n de fecha 9 de junio de 2020, reiter&oacute; oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada planteada ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 86 y 87 de la Ley de Propiedad Industrial. As&iacute;, consideran que su divulgaci&oacute;n afecta gravemente sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial, toda vez que el uso de antibi&oacute;ticos en centros espec&iacute;ficos y los tipos de compuestos activos empleados para el control de la caligidosis en &eacute;stos, constituyen datos clave de la industria, que no son conocidos por el p&uacute;blico y cuya publicidad puede producir grav&iacute;simos efectos a su titular. De esta forma, consideran que aquella corresponde a datos propios del quehacer productivo de una empresa y su publicidad pone a esta en una posici&oacute;n de desventaja frente a sus competidores, dado que el uso o no uso de antibi&oacute;ticos, as&iacute; como la entrega pormenorizada de los f&aacute;rmacos utilizados, permitir&iacute;a a cualquier conocedor de la industria deducir o inferir los estados y eficiencias del modelo de control de enfermedades aplicados. Pero, adem&aacute;s, permitir&iacute;a a empresas de cultivo, distribuidoras de f&aacute;rmacos y laboratorios farmac&eacute;uticos conocer sobre las necesidades de compra de productos para el control sanitario, lo que los pone en una posici&oacute;n de total desventaja en un proceso de negociaci&oacute;n, pues el vendedor de los f&aacute;rmacos tendr&aacute; plena certeza sobre los ciclos de uso y podr&aacute; implementar alzas de precio, si es que sabe que en determinado centro el ciclo farmacol&oacute;gico est&aacute; en pleno proceso y, por tanto, no existe posibilidades de cambio de proveedor o de tratamiento. El uso de antibi&oacute;ticos, particularmente el tipo de f&aacute;rmaco a utilizar es una materia esencial para el desarrollo de la industria salmonera y de cada uno de sus actores, de modo que el que dichos antecedentes pasen a ser de conocimiento p&uacute;blico genera graves da&ntilde;os a sus prospectos econ&oacute;micos. Adem&aacute;s, la asociaci&oacute;n de cada centro con un f&aacute;rmaco espec&iacute;fico devela informaci&oacute;n proveniente de a&ntilde;os de estudios que realiza la empresa, en la que se han invertido altas sumas de dinero y que forman parte de su know how. Este trabajo se ha traducido en la disminuci&oacute;n del uso de antibi&oacute;ticos muy por debajo de la media de la industria, e incluso habiendo certificado la producci&oacute;n de parte de sus peces sin uso de f&aacute;rmaco alguno. Finalmente, sostienen que el requerimiento no supera el test de inter&eacute;s p&uacute;blico, pues existen datos fehacientes sobre uso de antibi&oacute;ticos reportados al p&uacute;blico por el mismo SERNAPESCA, adem&aacute;s de que el reclamante no ha dado ning&uacute;n motivo o raz&oacute;n que pueda ilustrarlos sobre la necesidad p&uacute;blica de darse a conocer los datos indicados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) La Ley General de Pesca regula la actividad de acuicultura que se realice en &quot;aguas terrestres, playa de mar, aguas interiores, mar territorial o zona econ&oacute;mica exclusiva de la Rep&uacute;blica y en las &aacute;reas adyacentes a esta &uacute;ltima sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicci&oacute;n nacional&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). De este modo, establece que, para llevar a cabo dicha actividad, se debe, previamente, ingresar al Registro Nacional de Acuicultura (RNA) que para el efecto lleva el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el cual se inscribe la resoluci&oacute;n que otorga una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura, aquel acto administrativo se verifica tras someterse al procedimiento de solicitud establecido en el T&iacute;tulo VI &quot;De la Acuicultura&quot; de la ley mencionada.</p> <p> b) El D.S. N&deg; 129/2013 prescribe la obligaci&oacute;n que recae sobre los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura de entregar informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, entre las cuales se encuentra, la situaci&oacute;n sanitaria, en particular, las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y las enfermedades o infecciones presentadas. Adem&aacute;s, establece que en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate (art&iacute;culos 6 y 7).</p> <p> c) El decreto supremo N&deg; 319, a&ntilde;o 2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que aprueba Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiol&oacute;gicas; en el que se establece que SERNAPESCA elaborar&aacute; programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos, en este &uacute;ltimo caso, deben comprender programas de Vigilancia Epidemiol&oacute;gica, de Control y de Erradicaci&oacute;n (art&iacute;culo 13). Adem&aacute;s, deber&aacute; emitir informes semestrales en base al an&aacute;lisis de los datos y resultados obtenidos a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n de los programas sanitarios espec&iacute;ficos que se hubieren dictado, los que ser&aacute;n remitidos a la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura (art&iacute;culo 16). En este contexto se dicta, por una parte, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13, de fecha 9 de enero de 2015, que establece programa sanitario espec&iacute;fico de vigilancia y control de caligidosis - complementado por la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1240 de 5 de febrero de 2016 y modificada por las resoluciones exentas N&deg; 4151 y N&deg; 2881, de fecha 8 de septiembre de 2017 y 4 de julio de 2018, respectivamente-.</p> <p> 2) Que, lo solicitado son los centros de producci&oacute;n salmonera, identificados por su titular y n&uacute;mero de registro nacional de acuicultura, que reportaron presencia de caligidiosis y uso de deltametrina; cipermetrina, azametifos, emamectina e ivermectina, en las regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, en los a&ntilde;os 2018 y 2019; lo que, de acuerdo a la normativa descrita en el considerando anterior, debe ser informado al &oacute;rgano reclamado por el titular de cada uno de dichos centros, en cumplimiento de la normativa sectorial se&ntilde;alada y que obra en poder del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en atenci&oacute;n a la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 122 de la Ley General de Pesca. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido tendr&iacute;a el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 3) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud, por oposici&oacute;n de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, luego de haber sido notificados en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se configuran las causales de excepci&oacute;n a la publicidad alegadas por aquellos.</p> <p> 4) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de los terceros relativa a que lo pedido se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n privada, por ende, no susceptible de ser requerida en virtud de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo razonado en el considerando segundo, esta tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual, se desechar&aacute; tal alegaci&oacute;n. Del mismo modo, se desestimar&aacute;n los argumentos relativos a la identidad, motivaciones y al uso que el reclamante dar&iacute;a a los antecedentes solicitados. Lo anterior, debido a que no constituyen casual de excepci&oacute;n a la publicidad alguna, de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con lo argumentado relativo a la configuraci&oacute;n del denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; respecto de la informaci&oacute;n solicitada, cabe recordar que, de acuerdo con lo razonado en los considerandos primero y segundo, el car&aacute;cter de p&uacute;blico de lo pedido obedece al ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al &oacute;rgano reclamado, y no a funci&oacute;n estad&iacute;stica alguna que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374. En el mismo sentido, se debe concluir respecto de la alegaci&oacute;n referida al art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211/1973. En consecuencia, se desestimar&aacute; su concurrencia para este caso.</p> <p> 6) Que, por otra parte, algunos de los terceros argumentan, que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s nacional, espec&iacute;ficamente, los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, por lo que, se configurar&iacute;a a su respecto la causal de excepci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que, para verificar la procedencia de la causal de excepci&oacute;n invocada, es menester que la publicidad de la informaci&oacute;n &quot;afecte&quot; el derecho protegido por ella. En tal sentido, y seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como tambi&eacute;n debe ser acreditada por el quien la alega. En el presente caso, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no han aportado antecedentes suficientes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada.</p> <p> 7) Que, finalmente, argumentan la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, en t&eacute;rminos generales, as&iacute; como tambi&eacute;n, los derechos contemplados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, N&deg; 21, N&deg; 22, N&deg; 24, N&deg; 25 y N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, por otro, se tratar&iacute;a de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 8) Que de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si la informaci&oacute;n pedida constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 9) Que lo solicitado en el literal a) del requerimiento son los centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos, identificados por su titular y su RNA, que reportaron presencia de caligidosis durante los a&ntilde;os 2018 y 2019, en las regiones de Los Lagos, de Los R&iacute;os, de Ays&eacute;n y de Magallanes. Al respecto, cabe hacer presente que seg&uacute;n da cuenta la p&aacute;gina institucional del &oacute;rgano reclamado, en el enlace correspondiente a &quot;Programa Caligus&quot;, se informa que la caligidosis es una enfermedad producida por &quot;Caligus rogercresseyi&quot;, com&uacute;nmente llamado &quot;piojo de mar&quot;, que corresponde a un ectopar&aacute;sito cop&eacute;podo que habita las aguas marinas y salobres de Chile, y que parasita salm&oacute;nidos de cultivo; enfermedad de alto riesgo de la lista 2, por considerarse de importancia en el pa&iacute;s y que puede ser objeto de programas sanitarios de vigilancia y control.</p> <p> 10) Que, en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos A&ntilde;o 2018, se se&ntilde;ala respecto a la caligidosis las cargas parasitarias reportadas por las agrupaciones de concesiones, per&iacute;odo enero a diciembre de dicho a&ntilde;o, adem&aacute;s, de dar cuenta de la distribuci&oacute;n espacial de los centros de alta diseminaci&oacute;n, &eacute;stos &uacute;ltimos son aquellos que presenta en un monitoreo de cargas parasitarias, de determinado valor promedio semanal. En este punto, es necesario hacer presente que, en el banner de trasparencia activa de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en el enlace correspondiente a los &quot;actos con efectos sobre terceros&quot;, se encuentran publicadas las resoluciones que otorgan concesi&oacute;n de acuicultura, indicando su titular, ubicaci&oacute;n y coordenadas geogr&aacute;ficas.</p> <p> 11) Que, respecto a los requisitos referidos a que la informaci&oacute;n solicitada debe ser secreta y objeto de razonables esfuerzos para mantenerla de esa forma, se&ntilde;alados en el considerando octavo, se debe considerar que es posible acceder a parte de aquella en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos A&ntilde;o 2018, publicado en la p&aacute;gina institucional del &oacute;rgano reclamado, m&aacute;s si se considera que en las resoluciones que otorgan la concesi&oacute;n de acuicultura necesaria, para desarrollar el cultivo de salm&oacute;nidos, se encuentra el detalle de la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de los centros de cultivos respectivos. De esta forma, se pueden conocer antecedentes respecto de la patolog&iacute;a consultada, incluso con un detalle superior al solicitado, seg&uacute;n da cuenta lo se&ntilde;alado en el considerando d&eacute;cimo. A mayor abundamiento, en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado se puede acceder al &quot;Listado de Centros Alta Diseminaci&oacute;n&quot;, con indicaci&oacute;n de la empresa, el nombre del centro, c&oacute;digo, agrupaci&oacute;n de concesiones de salm&oacute;nidos, esp&eacute;cimen y semana.</p> <p> 12) Que, en cuanto al requisito establecido por este Consejo, relativo a que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta. Las empresas se&ntilde;alan que la divulgaci&oacute;n de lo pedido, podr&iacute;a vulnerar sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la honra, propiedad, privacidad y a realizar actividades econ&oacute;micas, puesto que dicen relaci&oacute;n directa con las condiciones ambientales y sanitarias de crianza de sus peces, as&iacute; como tambi&eacute;n, estrat&eacute;gica de producci&oacute;n, de funcionamiento eficiente e inversi&oacute;n, cuya publicidad podr&iacute;a afectar las condiciones de precio y de colocaci&oacute;n de sus productos, en el mercado, tanto nacional como internacional. Por su parte, se ver&iacute;an perjudicados, en materia de seguros, puesto que se refiere a informaci&oacute;n relativa a la &quot;salud&quot; de la garant&iacute;a - biomasa en cultivo-, pudiendo aumentarle el precio de las primas a pagar; en materia de cr&eacute;ditos, puesto que podr&iacute;a provocar cambios en las calificaciones de riesgo de la empresa; y, en materia de comercio exterior, puesto que entregar antecedentes sobre el estado de salud de los peces puede causar alteraciones en la recepci&oacute;n de sus productos en el mercado internacional. Finalmente, argumentan que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de la industria salmonera, ante cualquier publicidad err&oacute;nea, torcida o mal uso que se le d&eacute; a &eacute;sta, se podr&iacute;a afectar la percepci&oacute;n de calidad e inocuidad del salm&oacute;n.</p> <p> 13) Que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que la informaci&oacute;n pedida no tiene, en s&iacute; misma, valor comercial, si se considera, adem&aacute;s, que en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13/2015, se establece que la enfermedad es ocasionada por el denominado com&uacute;nmente &quot;piojo de mar&quot;, las que son end&eacute;micas en peces de aguas marinas y salobres de Chile, por lo tanto, es una contingencia conocida por todos aquellos que realizan la actividad en el pa&iacute;s y en el extranjero, ya que se encuentra presente en otras zonas tambi&eacute;n. Por lo que informar los centros de cultivo que reportaron su presencia, no da cuenta de informaci&oacute;n comercial o estrat&eacute;gica alguna, y menos a&uacute;n puede da&ntilde;ar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo, pues en un hecho de la naturaleza y de la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, no atribuible a ellos. A mayor abundamiento, se debe considerar el hecho que algunas de las empresas afectadas accedieron a su entrega.</p> <p> 14) Que, por otra parte, lo solicitado en el literal b) del requerimiento es el listado de centros de producci&oacute;n salm&oacute;nidos, identificados por titular y RNA, que hayan declarado el uso de los pesticidas deltametrina, cipermetrina, azametifos, emamectina e ivermectina, en las regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, en los a&ntilde;os 2018 y 2019. En este punto, se debe hacer presente que los pesticidas consultados son utilizados para el control de plagas en cultivos de animales, en particular, en la industria del salm&oacute;n se usan estos principios activos en formulaciones de ciertos medicamentos para tratar infestaciones provocadas por el &quot;piojo de mar&quot;, en la etapa de engorda en los centros de cultivo. Adem&aacute;s, cabe consignar que, salvo la ivermectina, los dem&aacute;s se encuentran dentro de los Productos Antiparasitarios para el Control de Caligidosis en Salmon&iacute;deos con Registro del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> 15) Que, por su parte, la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, la Organizaci&oacute;n Mundial de Sanidad Animal y el Codex Alimentarius, se&ntilde;alan que las Buenas Pr&aacute;cticas del uso de medicamentos veterinarios en los animales destinados a la producci&oacute;n de alimentos, deben considerar una serie de medidas y recomendaciones que involucran a las autoridades reguladoras, a la industria farmac&eacute;utica veterinaria, a los distribuidores de medicamentos, a los m&eacute;dicos veterinarios y a los criadores de animales destinados a la producci&oacute;n de alimentos para la poblaci&oacute;n humana. En este contexto, se adopta en Chile el &quot;Manual de Buenas Pr&aacute;ctica en el Uso de Antimicrobianos y Antiparasitarios en Salmonicultura Chilena&quot;, analizando, adem&aacute;s, dicho uso en los centros de cultivo de salmones a nivel nacional. As&iacute;, se informa el consumo de principios activos de antiparasitarios por regi&oacute;n durante el per&iacute;odo 2010-2014; la evoluci&oacute;n del consumo por regi&oacute;n; se especifican principio activo, forma farmac&eacute;utica, dosis y per&iacute;odo de resguardo de los antiparasitarios autorizados por el Registro de Medicamentos Veterinarios del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero y los l&iacute;mites m&aacute;ximos de residuos en tejidos salmon&iacute;deos establecidos por Chile y por otros pa&iacute;ses. En todas las estad&iacute;sticas entregadas en dicho manual se encuentran presente los pesticidas consultados, con una importante participaci&oacute;n en la industria salmonera.</p> <p> 16) Que, en el manual se&ntilde;alado precedentemente, adem&aacute;s, se plantean recomendaciones, entre las cuales se cuentan la de alternar el uso de los antiparasitarios con el fin de disminuir el riesgo de la resistencia. En el mismo sentido, la resoluci&oacute;n exenta N&deg;13, de 2015, establece en el apartado &quot;Tratamientos Farmacol&oacute;gicos&quot;, que estos deber&aacute;n considerar el uso exclusivo de productos farmac&eacute;uticos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente; las dosis y el tiempo e exposici&oacute;n a los productos antiparasitarios administrados por inmersi&oacute;n deber&aacute;n ser acorde a las indicaciones t&eacute;cnicas establecidas en el registro farmacol&oacute;gico y que se podr&aacute;n emplear principios activos administrados por inversi&oacute;n, que pertenezcan a la misma familia qu&iacute;mica por un m&aacute;ximo de 3 veces consecutivas durante un ciclo productivo.</p> <p> 17) Que en cuanto a la concurrencia respecto de lo pedido en este literal de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en lo relativo a los requisitos de que la informaci&oacute;n debe ser secreta y objeto de razonables esfuerzos para mantenerla de esa forma; se debe considerar el acotado n&uacute;mero de antiparasitarios que pueden utilizar las empresas, y la extensa informaci&oacute;n disponible respecto de la materia en comento es posible concluir que el eventual car&aacute;cter secreto de lo pedido se encuentra morigerado. En cuanto al requisito de que aquella tenga un valor comercial, cabe se&ntilde;alar que es la propia resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13, de 2015, la que prescribe el uso exclusivo de productos farmac&eacute;uticos registrados o autorizados de acuerdo con la normativa vigente. En consecuencia, informar los centros de cultivo que reportaron la utilizaci&oacute;n de los antiparasitarios consultados, no da cuenta de informaci&oacute;n comercial o estrat&eacute;gica alguna, ni menos a&uacute;n puede da&ntilde;ar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo, pues es un hecho conocido la presencia de caligidosis en el pa&iacute;s, por lo que, se deben tomar los resguardos necesarios para su control, adem&aacute;s se debe considerar que no se est&aacute; requiriendo la cantidad administrada, as&iacute; como tampoco, los per&iacute;odos de uso de aquellos. Finalmente, se debe se&ntilde;alar que algunas de las empresas afectadas accedieron expresamente a su entrega, por lo que, tal situaci&oacute;n da cuenta que no se tratar&iacute;a de antecedentes con valor comercial por s&iacute; mismos.</p> <p> 18) Que, en este punto es necesario hacer presente que dentro de los objetivos de la Ley General de Pesca se establece &quot;la conservaci&oacute;n y el uso sustentable de los recursos hidrobiol&oacute;gicos, mediante la aplicaci&oacute;n del enfoque precautorio, de un enfoque ecosist&eacute;mico en la regulaci&oacute;n pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos&quot; (art&iacute;culo 1&deg; B). As&iacute;, la actividad salmonera se desarrolla, principalmente, en bienes nacionales de uso p&uacute;blico, por ello requiere de concesiones y autorizaciones previas, adem&aacute;s que el incumplimiento de la normativa sectorial puede incluso conllevar la caducidad de aquellas. Por lo que, resulta evidente que el uso de antiparasitarios puede incidir en la conservaci&oacute;n y el uso sustentable de los recursos hidrobiol&oacute;gicos.</p> <p> 19) Que, por otra parte, cabe tener en cuenta, los esfuerzos internacionales y nacionales tendientes a controlar y disminuir la utilizaci&oacute;n de antiparasitarios y antimicrobianos en la producci&oacute;n de alimentos, por los eventuales efectos que aquellos podr&iacute;an tener en la salud de las personas. En este contexto, se dicta la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5125, de fecha 26 de junio de 2016, que aprueba Manual de Inocuidad y Certificaci&oacute;n y Procedimiento de Actualizaci&oacute;n que indica; el que se funda en el deber del Estado de velar por la protecci&oacute;n, conservaci&oacute;n y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiol&oacute;gicos, as&iacute; como tambi&eacute;n, en el ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora del SERNAPESCA, en orden a controlar la inocuidad de los productos pesqueros y de acuicultura de exportaci&oacute;n (art&iacute;culo 122, letra r), de la Ley General de Pesca).</p> <p> 20) Que, en t&eacute;rminos generales respecto de los antecedentes requeridos en ambos literales de la solicitud, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado, mediante oficio N&deg; 62.959, de fecha 16 de marzo de 2015, en respuesta a medida para mejor resolver realizada por este Consejo durante la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1203-14, explica el motivo por el cual en sus Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos, entrega informaci&oacute;n m&aacute;s detallada (por centro de cultivo) de ciertas enfermedades como la Caligidosis, ISA o Piscirickettsiosis, y no as&iacute; en el caso de las ictopatologias Bacterial Kidney Disease (BKD) y de Necrosis Pancre&aacute;tica Infecciosa (IPN). En este sentido, inform&oacute; en relaci&oacute;n a &eacute;stas &uacute;ltimas patolog&iacute;as, que la informaci&oacute;n &quot;se consolida a partir de resultados de laboratorio que las mismas empresas solicitan voluntariamente ejecutar bajo sus objetivos e instrucciones, contrariamente a lo que acontece con los muestreos y resultados de los Programas Sanitarios Espec&iacute;ficos de Vigilancia y Control para ISA, Piscirickettsiosis y la Caligidosis, que se enmarcan dentro de un Programa Sanitario Espec&iacute;fico con objetivos y procedimientos fundados y que, por cierto, emanan de una exigencia de la autoridad al amparo de una norma que as&iacute; lo establece (...). En relaci&oacute;n con los informes sanitarios de centros marinos consultados, hace presente que el detalle de la informaci&oacute;n que en ellos se contiene, emana del art&iacute;culo 16 del Decreto Supremo N&deg; 319, de 2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n hoy Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiol&oacute;gicas. En definitiva tiene como objetivo describir el an&aacute;lisis de los datos y resultados obtenidos de la aplicaci&oacute;n de Programas Sanitarios Espec&iacute;ficos que se han dictado, como son el de PSEVC-ISA, PSEVC-Piscirickettsiosis y PSEVC-Caligidosis, no as&iacute; en el caso del BKD y IPN que no tiene a&uacute;n Programa Sanitario Especifico asociado&quot;.</p> <p> 21) Que, a mayor abundamiento, y atendida la materia sobre la cual versa el presente amparo, resulta pertinente tener presente que la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida al uso de antimicrobianos en la salmonicultura razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que: &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.&quot;.</p> <p> 22) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y siguiendo lo razonado en las decisiones de los amparos Roles C3329-16, C3330-16, C2733-17 y C3136-19, referidas a la materia que se ha venido analizando, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 23) Que, finalmente, se desestimar&aacute; la solicitud relativa la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 87 de la Ley de Propiedad Industrial, realizada por uno de los terceros, por resultar improcedente en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;los centros de producci&oacute;n salmonera que informaron la presencia de la enfermedad parasitaria &quot;Caligidosis&quot; en el periodo 2018 y 2019, en las Regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, identificados estos por sus Titulares y RNA&quot;.</p> <p> b) &quot;Para las mismas Regiones arriba se&ntilde;aladas y para los centros de producci&oacute;n salm&oacute;nidos solicito a usted el listado de aquellos que hayan declarado durante el periodo 2018 y 2019 el uso de los pesticidas para control de caligidosis Deltametrina; Cipermetrina, AZAMETIFOS, Emamectina e Ivermectina y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular y RNA&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>