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DECISIÓN AMPARO ROL C1738-20</p>
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Entidad pública: Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos.</p>
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Requirente: Andrés Guede Estrada</p>
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Ingreso Consejo: 02.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, por cuanto de divulgarse antecedentes, tales como la identidad de quien realizó la denuncia que dio inicio a un proceso de fiscalización podría inhibir a que las personas realicen dichas denuncias ante los organismos fiscalizadores.</p>
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Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de las personas denunciantes o de los que han prestado declaración, debido a que se trata de datos personales cuyo titular no autorizó de manera expresa su divulgación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1738-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2020, don Andrés Guede Estrada solicitó a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos la siguiente información: "Solicita la identidad de la persona que inició el requerimiento de información denuncia, código de atención N°1156556, debido al cual se inició un proceso de fiscalización en la Calle San Martin N°184, Puerto Montt.".</p>
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2) TRASLADO A TERCERO INVOLUCRADO: La Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, por medio de presentación, de fecha 18 de marzo de 2020 y, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se notifica a la persona que indica, respecto a la solicitud de acceso a la información presentada y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p>
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El tercero involucrado, mediante presentación, se opuso a la entrega de la información solicitada, por estimar, en síntesis, que no es efectivo que el haya realizado la denuncia, ni solicitada fiscalización alguna.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 01 de abril de 2020, la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos respondió a dicho requerimiento de información indicando que el tercero se opuso a la entrega de la información, por lo tanto se ven impedidos de proporcionar la información.</p>
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4) AMPARO: El 2 de abril de 2020, don Andrés Guede Estrada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por oposición de un tercero.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, mediante Oficio N°E5678 de 20 de abril de 2020 solicitante que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio CP N° 6872 / 2020, de fecha 15 de junio de 2020, el órgano presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en síntesis, que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 20.285, el denunciante hizo valer conforme se acredita con información reservada que se adjunta la presente, su derecho a oponerse a proporcionar la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1. Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la identidad de la persona que inició el requerimiento de denuncia, código de atención N°1156556, debido al cual se inició un proceso de fiscalización en la Calle San Martin N°184, Puerto Montt. Al efecto, dicha información fue denegada por el órgano reclamado por oposición del tercero en aplicación del articulo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2. Que, en cuanto a la naturaleza de la información pedida, cabe señalar que ésta ha sido entregada por un particular a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, para que esta pueda ejercer sus competencias y funciones, lo anterior en relación al artículo 12, numeral 7° del Decreto ley N°2.763 de 1979 de las Leyes 18.933 y 18.469 "Cumplir las acciones de fiscalización y acreditación que señalen la ley y los reglamentos y aquellas que le sean encomendadas por otros organismos públicos del sector salud mediante convenio.". En dicho contexto, la denuncia entregada constituye un insumo para el ejercicio de su rol fiscalizador, en materias de su competencia.</p>
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3. Que, asimismo este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un órgano de la Administración del Estado. En efecto, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgación puede afectar gravemente derechos de sus titulares, razón por la cual procede igualmente la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles Nos C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p>
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4. Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Andrés Guede Estrada, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Guede Estrada y al Sr. Secretario Regional Ministerial de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>