<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1740-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud Reloncaví</p>
<p>
Requirente: Fraser Von Franz</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.04.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de del Servicio de Salud Reloncaví, referido a la entrega de las nóminas completas de las capacitaciones el que Servicio de Salud de Reloncaví ha otorgado al Departamento de Salud de Calbuco, ya sea a los funcionarios del equipo rural, CESFAM Y CECOSF de Calbuco durante los años 2017, 2018 y 2019, especificando en dicha nómina los siguientes antecedentes: Nombre completo del funcionario o funcionaria; Nombre y fecha de la capacitación; Número de horas; especificar si aprobó o no el curso. Así como documentación en la que se indiquen todas las actividades formativas, ya sean del Programa de Capacitación del servicio como también otras actividades formativas anexas que hayan sido certificadas a los funcionarios del Departamento de Salud de Calbuco. Se hace presente que se desestimó la causal de reserva alegada por el órgano del articulo 21 N° 1 letra c)</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1740-20.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2020, don Fraser Von Franz solicitó al Servicio de Salud Reloncaví: "La nómina completa de las capacitaciones el que Servicio de Salud de Reloncaví ha otorgado al Departamento de Salud de Calbuco, ya sea a los funcionarios del equipo rural, CESFAM Y CECOSF de Calbuco durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020, especificando en dicha nómina los siguientes antecedentes:</p>
<p>
- Nombre completo del funcionario o funcionaria</p>
<p>
- Nombre y fecha de la capacitación</p>
<p>
- Número de horas</p>
<p>
- Solicito especificar si aprobó o no el curso. Asimismo, requiere se indiquen todas las actividades formativas, ya sean del Programa de Capacitación del servicio como también otras actividades formativas anexas que hayan sido certificadas a los funcionarios del Departamento de Salud de Calbuco".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante presentaciones de 31 de marzo y 1 de abril de 2020, el Servicio de Salud Reloncaví respondió a dicho requerimiento de información indicando en síntesis que se deniega el acceso a lo solicitado en virtud de la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c), lo anterior, por cuanto el órgano se mantiene con un funcionamiento mínimo en sus dependencias, atendida la reducción del personal para atender las diversas labores que se ejecutan en el servicio, producto de la emergencia sanitaria que desarrolla en nuestro país con ocasión del brote del nuevo corona virus, por la que en la actualidad las labores del personal están orientadas a hacerse cargo principalmente de las tareas derivadas de la emergencia previamente explicada.</p>
<p>
3) AMPARO: El 2 de abril de 2020, don Fraser Von Franz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví , mediante oficio N° E5724, de 21 de abril de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (2°) en atención a lo señalado en la Resolución Exenta N°J1233 remitida como respuesta, donde se indica que "Un elevado número de funcionarios con labores administrativas asociadas a la elaboración de las respuestas de los requerimientos ciudadanos, en el marco de la Ley N°20.285, se encuentran desarrollando sus funciones bajo la modalidad de trabajo remoto y turnos", aclare si es posible entregar la información en dicha circunstancias; (3°) en caso de no configurarse la situación descrita en el numeral anterior, aclare específicamente las razones de ello; (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (6°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y (7°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida".</p>
<p>
Mediante presentación, de 06 de mayo de 2020, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que en virtud de la alerta sanitaria por brote del nuevo corona virus se dictaron el decreto N° 4 del 2020, modificado por el decreto N° 6, de 6 de marzo del 2020, ambos del Ministerio de Salud, y, el oficio circular N° 10, de 18 de marzo de 2020, de los Ministerios de Salud y Hacienda, por medio del cual se imparten lineamientos a los jefes superiores de los servicios, en relación con el trabajo remoto, servicios mínimos indispensables y turnos por la referida alerta sanitaria. Teniendo a la vista la normativa previamente citada, se estableció que un gran número de funcionarios con labores administrativas asociadas a dar respuestas a los requerimientos de la Ley de Transparencia se encuentran ejecutando sus labores de forma remota.</p>
<p>
Luego agrego que, las necesidades institucionales demandan concentrar los esfuerzos del órgano con especial dedicación a las materias relacionadas con la emergencia sanitaria, lo que en definitiva impide cumplir con la solicitud de acceso a la información, puesto que la contingencia sanitaria ha impactado severamente en las funciones del Servicio de Salud. Añadiendo, que el encargado de resolver este tipo de solicitudes se encuentra con teletrabajo, debiendo el mismo funcionario hacerse cargo de la gestión de vacunas, por lo que ha visto sobrepasada su capacidad de gestión. Por todo lo anterior, refiere que se configura plenamente la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c)</p>
<p>
Asimismo, indicó que la información solicitada del año 2017, se encuentra en una bodega y que no hay registros de sus certificados en forma digital, por lo que dicha información debe ser procesada para dar respuesta al requirente en los términos solicitados, pero que, sin perjuicio de lo anterior, a través del memorándum N° 84, de 30 de abril de 2020, se remitió al Departamento jurídico toda la información de la que se dispone.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Se hace presente que lo solicitado dice relación con las capacitaciones efectuadas a funcionarios dependientes del Servicio de Salud de Reloncaví entre los años 2017 y 2020. Al respecto, el órgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, este Consejo ha sostenido que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la República y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
<p>
4) Que, el órgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c), fundándola esencialmente en que los esfuerzos de los funcionarios del Servicio de Salud deben orientarse a atender el actual estado de emergencia sanitaria producto del brote del nuevo Corona Virus.</p>
<p>
5) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
<p>
6) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
<p>
7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, no se debe olvidar que por cada solicitud de información se cuenta con 20 días hábiles, más 10 días hábiles de prórroga de resultar necesarios. En mérito de lo expuesto, se desechará la causal de reserva antes señalada.</p>
<p>
9) Que, para la resolución de este amparo se tuvo a la vista el memorándum N° 84, de la Subdirección de Atención Primaria, del Servicio de Salud de Reloncavi, de 30 de abril del 2020, - acompañado por el órgano con ocasión de sus descargos- en el que se remitió la nómina de los funcionarios de la comuna de Calbuco que realizaron capacitaciones del referido Servicio de Salud durante los años 2018 y 2019. Sin embargo, del análisis de la referida nomina, este Consejo constató que aquellas no están completas toda vez que no detallan todo lo pedido respecto de todos los funcionarios, pues, respecto de algunos se otorgó la totalidad de la información, pero respecto de otros sólo se hizo mención del nombre de la capacitación que recibieron, pero no se mencionó ni el número de horas ni si se aprobó o no aquella.</p>
<p>
Con relación a la nómina del año 2017, señaló que la información se encuentra en una bodega y que no hay registros de sus certificados en forma digital.</p>
<p>
Con respecto a la nómina del 2020, indico que aún no se han definido los participantes de las referidas capacitaciones.</p>
<p>
Sobre "las actividades formativas, ya sean del Programa de Capacitación del servicio como también otras actividades formativas anexas que hayan sido certificadas a los funcionarios del Departamento de Salud de Calbuco", el órgano no hizo referencia alguna a esa parte de la información requerida.</p>
<p>
10) Por lo anterior, se acogerá el presente amparo respecto de las nóminas de capacitaciones de funcionarios de la Comuna de Calbuco efectuadas por el Servicio de Salud, de los años 2017,2018 y 2019, así como respecto de la indicación de las otras actividades formativas que hayan sido certificadas a los funcionarios del Departamento de Salud de Calbuco, no obstante lo anterior, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, este Consejo remitirá a la reclamante copia de los descargos de la reclamada, a los que se acompañó el memorándum 84 y parte de las nóminas de los años 2018 y 2019, documentación a la que se hizo referencia en el considerando anterior.</p>
<p>
11) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que, podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
<p>
12) Que, con respecto a la nómina de funcionarios de la Comuna de Calbuco, que recibieran capacitaciones por el Servicio de Salud, el año 2020, el órgano señalo en su memorándum N° 84, previamente citado que: " aún no se han definido los participantes de las referidas capacitaciones". Es que, este Consejo colige que el órgano buscaba denegar la solicitud en este punto por la inexistencia de la información solicitada, pues atendida la circunstancia fáctica descrita, aquella corresponde a un argumento de fondo para aquello.</p>
<p>
En ese sentido, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
<p>
Al respecto, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
<p>
En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fraser Von Franz, en contra del Servicio de Salud Reloncaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante las nóminas completas de las capacitaciones el que Servicio de Salud de Reloncaví ha otorgado al Departamento de Salud de Calbuco, ya sea a los funcionarios del equipo rural, CESFAM Y CECOSF de Calbuco durante los años 2017, 2018 y 2019, especificando en dicha nómina los siguientes antecedentes: Nombre completo del funcionario o funcionaria; Nombre y fecha de la capacitación; Número de horas; especificar si aprobó o no el curso. Así como documentación en la que se indiquen todas las actividades formativas, ya sean del Programa de Capacitación del servicio como también otras actividades formativas anexas que hayan sido certificadas a los funcionarios del Departamento de Salud de Calbuco.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar respecto de las nóminas de las capacitaciones el que Servicio de Salud de Reloncaví ha otorgado al Departamento de Salud de Calbuco, ya sea a los funcionarios del equipo rural, CESFAM Y CECOSF de Calbuco durante el 2020, por la inexistencia de dichos antecedentes.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, remitir al solicitante copia de los descargos y de la documentación acompañada con ocasión de aquellos presentados por la reclamada en esta sede.</p>
<p>
V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fraser Von Franz y al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>