Decisión ROL C1740-20
Reclamante: FRASER VON FRANZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de del Servicio de Salud Reloncaví, referido a la entrega de las nóminas completas de las capacitaciones el que Servicio de Salud de Reloncaví ha otorgado al Departamento de Salud de Calbuco, ya sea a los funcionarios del equipo rural, CESFAM Y CECOSF de Calbuco durante los años 2017, 2018 y 2019, especificando en dicha nómina los siguientes antecedentes: Nombre completo del funcionario o funcionaria; Nombre y fecha de la capacitación; Número de horas; especificar si aprobó o no el curso. Así como documentación en la que se indiquen todas las actividades formativas, ya sean del Programa de Capacitación del servicio como también otras actividades formativas anexas que hayan sido certificadas a los funcionarios del Departamento de Salud de Calbuco. Se hace presente que se desestimó la causal de reserva alegada por el órgano del articulo 21 N° 1 letra c)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1740-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Reloncav&iacute;</p> <p> Requirente: Fraser Von Franz</p> <p> Ingreso Consejo: 02.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, referido a la entrega de las n&oacute;minas completas de las capacitaciones el que Servicio de Salud de Reloncav&iacute; ha otorgado al Departamento de Salud de Calbuco, ya sea a los funcionarios del equipo rural, CESFAM Y CECOSF de Calbuco durante los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019, especificando en dicha n&oacute;mina los siguientes antecedentes: Nombre completo del funcionario o funcionaria; Nombre y fecha de la capacitaci&oacute;n; N&uacute;mero de horas; especificar si aprob&oacute; o no el curso. As&iacute; como documentaci&oacute;n en la que se indiquen todas las actividades formativas, ya sean del Programa de Capacitaci&oacute;n del servicio como tambi&eacute;n otras actividades formativas anexas que hayan sido certificadas a los funcionarios del Departamento de Salud de Calbuco. Se hace presente que se desestim&oacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano del articulo 21 N&deg; 1 letra c)</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1740-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2020, don Fraser Von Franz solicit&oacute; al Servicio de Salud Reloncav&iacute;: &quot;La n&oacute;mina completa de las capacitaciones el que Servicio de Salud de Reloncav&iacute; ha otorgado al Departamento de Salud de Calbuco, ya sea a los funcionarios del equipo rural, CESFAM Y CECOSF de Calbuco durante los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y 2020, especificando en dicha n&oacute;mina los siguientes antecedentes:</p> <p> - Nombre completo del funcionario o funcionaria</p> <p> - Nombre y fecha de la capacitaci&oacute;n</p> <p> - N&uacute;mero de horas</p> <p> - Solicito especificar si aprob&oacute; o no el curso. Asimismo, requiere se indiquen todas las actividades formativas, ya sean del Programa de Capacitaci&oacute;n del servicio como tambi&eacute;n otras actividades formativas anexas que hayan sido certificadas a los funcionarios del Departamento de Salud de Calbuco&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaciones de 31 de marzo y 1 de abril de 2020, el Servicio de Salud Reloncav&iacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando en s&iacute;ntesis que se deniega el acceso a lo solicitado en virtud de la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano se mantiene con un funcionamiento m&iacute;nimo en sus dependencias, atendida la reducci&oacute;n del personal para atender las diversas labores que se ejecutan en el servicio, producto de la emergencia sanitaria que desarrolla en nuestro pa&iacute;s con ocasi&oacute;n del brote del nuevo corona virus, por la que en la actualidad las labores del personal est&aacute;n orientadas a hacerse cargo principalmente de las tareas derivadas de la emergencia previamente explicada.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de abril de 2020, don Fraser Von Franz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute; , mediante oficio N&deg; E5724, de 21 de abril de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;J1233 remitida como respuesta, donde se indica que &quot;Un elevado n&uacute;mero de funcionarios con labores administrativas asociadas a la elaboraci&oacute;n de las respuestas de los requerimientos ciudadanos, en el marco de la Ley N&deg;20.285, se encuentran desarrollando sus funciones bajo la modalidad de trabajo remoto y turnos&quot;, aclare si es posible entregar la informaci&oacute;n en dicha circunstancias; (3&deg;) en caso de no configurarse la situaci&oacute;n descrita en el numeral anterior, aclare espec&iacute;ficamente las razones de ello; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y (7&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de 06 de mayo de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que en virtud de la alerta sanitaria por brote del nuevo corona virus se dictaron el decreto N&deg; 4 del 2020, modificado por el decreto N&deg; 6, de 6 de marzo del 2020, ambos del Ministerio de Salud, y, el oficio circular N&deg; 10, de 18 de marzo de 2020, de los Ministerios de Salud y Hacienda, por medio del cual se imparten lineamientos a los jefes superiores de los servicios, en relaci&oacute;n con el trabajo remoto, servicios m&iacute;nimos indispensables y turnos por la referida alerta sanitaria. Teniendo a la vista la normativa previamente citada, se estableci&oacute; que un gran n&uacute;mero de funcionarios con labores administrativas asociadas a dar respuestas a los requerimientos de la Ley de Transparencia se encuentran ejecutando sus labores de forma remota.</p> <p> Luego agrego que, las necesidades institucionales demandan concentrar los esfuerzos del &oacute;rgano con especial dedicaci&oacute;n a las materias relacionadas con la emergencia sanitaria, lo que en definitiva impide cumplir con la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, puesto que la contingencia sanitaria ha impactado severamente en las funciones del Servicio de Salud. A&ntilde;adiendo, que el encargado de resolver este tipo de solicitudes se encuentra con teletrabajo, debiendo el mismo funcionario hacerse cargo de la gesti&oacute;n de vacunas, por lo que ha visto sobrepasada su capacidad de gesti&oacute;n. Por todo lo anterior, refiere que se configura plenamente la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c)</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada del a&ntilde;o 2017, se encuentra en una bodega y que no hay registros de sus certificados en forma digital, por lo que dicha informaci&oacute;n debe ser procesada para dar respuesta al requirente en los t&eacute;rminos solicitados, pero que, sin perjuicio de lo anterior, a trav&eacute;s del memor&aacute;ndum N&deg; 84, de 30 de abril de 2020, se remiti&oacute; al Departamento jur&iacute;dico toda la informaci&oacute;n de la que se dispone.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Se hace presente que lo solicitado dice relaci&oacute;n con las capacitaciones efectuadas a funcionarios dependientes del Servicio de Salud de Reloncav&iacute; entre los a&ntilde;os 2017 y 2020. Al respecto, el &oacute;rgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c), fund&aacute;ndola esencialmente en que los esfuerzos de los funcionarios del Servicio de Salud deben orientarse a atender el actual estado de emergencia sanitaria producto del brote del nuevo Corona Virus.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, no se debe olvidar que por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga de resultar necesarios. En m&eacute;rito de lo expuesto, se desechar&aacute; la causal de reserva antes se&ntilde;alada.</p> <p> 9) Que, para la resoluci&oacute;n de este amparo se tuvo a la vista el memor&aacute;ndum N&deg; 84, de la Subdirecci&oacute;n de Atenci&oacute;n Primaria, del Servicio de Salud de Reloncavi, de 30 de abril del 2020, - acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos- en el que se remiti&oacute; la n&oacute;mina de los funcionarios de la comuna de Calbuco que realizaron capacitaciones del referido Servicio de Salud durante los a&ntilde;os 2018 y 2019. Sin embargo, del an&aacute;lisis de la referida nomina, este Consejo constat&oacute; que aquellas no est&aacute;n completas toda vez que no detallan todo lo pedido respecto de todos los funcionarios, pues, respecto de algunos se otorg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n, pero respecto de otros s&oacute;lo se hizo menci&oacute;n del nombre de la capacitaci&oacute;n que recibieron, pero no se mencion&oacute; ni el n&uacute;mero de horas ni si se aprob&oacute; o no aquella.</p> <p> Con relaci&oacute;n a la n&oacute;mina del a&ntilde;o 2017, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra en una bodega y que no hay registros de sus certificados en forma digital.</p> <p> Con respecto a la n&oacute;mina del 2020, indico que a&uacute;n no se han definido los participantes de las referidas capacitaciones.</p> <p> Sobre &quot;las actividades formativas, ya sean del Programa de Capacitaci&oacute;n del servicio como tambi&eacute;n otras actividades formativas anexas que hayan sido certificadas a los funcionarios del Departamento de Salud de Calbuco&quot;, el &oacute;rgano no hizo referencia alguna a esa parte de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 10) Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de las n&oacute;minas de capacitaciones de funcionarios de la Comuna de Calbuco efectuadas por el Servicio de Salud, de los a&ntilde;os 2017,2018 y 2019, as&iacute; como respecto de la indicaci&oacute;n de las otras actividades formativas que hayan sido certificadas a los funcionarios del Departamento de Salud de Calbuco, no obstante lo anterior, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, este Consejo remitir&aacute; a la reclamante copia de los descargos de la reclamada, a los que se acompa&ntilde;&oacute; el memor&aacute;ndum 84 y parte de las n&oacute;minas de los a&ntilde;os 2018 y 2019, documentaci&oacute;n a la que se hizo referencia en el considerando anterior.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> 12) Que, con respecto a la n&oacute;mina de funcionarios de la Comuna de Calbuco, que recibieran capacitaciones por el Servicio de Salud, el a&ntilde;o 2020, el &oacute;rgano se&ntilde;alo en su memor&aacute;ndum N&deg; 84, previamente citado que: &quot; a&uacute;n no se han definido los participantes de las referidas capacitaciones&quot;. Es que, este Consejo colige que el &oacute;rgano buscaba denegar la solicitud en este punto por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, pues atendida la circunstancia f&aacute;ctica descrita, aquella corresponde a un argumento de fondo para aquello.</p> <p> En ese sentido, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> Al respecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fraser Von Franz, en contra del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante las n&oacute;minas completas de las capacitaciones el que Servicio de Salud de Reloncav&iacute; ha otorgado al Departamento de Salud de Calbuco, ya sea a los funcionarios del equipo rural, CESFAM Y CECOSF de Calbuco durante los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019, especificando en dicha n&oacute;mina los siguientes antecedentes: Nombre completo del funcionario o funcionaria; Nombre y fecha de la capacitaci&oacute;n; N&uacute;mero de horas; especificar si aprob&oacute; o no el curso. As&iacute; como documentaci&oacute;n en la que se indiquen todas las actividades formativas, ya sean del Programa de Capacitaci&oacute;n del servicio como tambi&eacute;n otras actividades formativas anexas que hayan sido certificadas a los funcionarios del Departamento de Salud de Calbuco.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar respecto de las n&oacute;minas de las capacitaciones el que Servicio de Salud de Reloncav&iacute; ha otorgado al Departamento de Salud de Calbuco, ya sea a los funcionarios del equipo rural, CESFAM Y CECOSF de Calbuco durante el 2020, por la inexistencia de dichos antecedentes.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, remitir al solicitante copia de los descargos y de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada con ocasi&oacute;n de aquellos presentados por la reclamada en esta sede.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fraser Von Franz y al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>