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DECISIÓN AMPARO ROL C1743-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Occidente</p>
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Requirente: Pablo Fernando González Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 03.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra de del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ordenando la entrega de información del coronavirus en la provincia de Talagante, específicamente el plan de manejo de la enfermedad en los hospitales de Talagante y Peñaflor, protocolos para enfrentar la enfermedad en ambos hospitales y número de camas y ventiladores (respiradores) para enfrentar esta enfermedad, cuantos en uso para otras enfermedades y cuántos disponibles.</p>
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Lo anterior, por cuanto se desestimó la causal de distracción indebida del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1743-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2020, don Pablo Fernando González Martínez solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Occidente la siguiente información: "(...) Respecto al coronavirus en la provincia de Talagante:</p>
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1. Plan de manejo de la enfermedad en los hospitales de Talagante y Peñaflor.</p>
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2. Protocolos para enfrentar la enfermedad en ambos hospitales.</p>
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3. Número de camas y ventiladores (respiradores) para enfrentar esta enfermedad, cuantos en uso para otras enfermedades y cuántos disponibles.".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. N° 0532, de fecha 02 de abril de 2020, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente respondió a dicho requerimiento de información indicando que producto de la situación sanitaria que enfrenta el país, deben denegar la información conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que la mayoría del personal de ambos establecimiento hospitalarios, tanto clínicos como administrativos, se encuentran realizando labores relacionadas a la preparación de los hospitales para una gran demanda atención.</p>
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3) AMPARO: El 3 de abril de 2020, don Pablo Fernando González Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, debido al funcionamiento del órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Servicio de Salud Metropolitano Occidente , mediante Oficio N° E5684 de 20 de abril de 2020 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ord. N° 0620, de fecha 23 de abril de 2020, el órgano reclamado evacúa sus descargos, señalando, en síntesis, que el personal de OIRS (2 personas) están realizando funciones de contención en sala producto del aumento de consultas, además, este personal cumple funciones relacionadas con participación, lobby, y transparencia y atención al público y consultados los establecimientos indican que la mayoría del personal de ambos establecimiento hospitalarios, tanto clínicos como administrativos, se encuentran realizando labores urgentes y demandantes relacionadas con la pandemia. En razón de lo anterior indican lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información respecto de información de la provincia de Talagante, referente al plan de manejo de la enfermedad en los hospitales de Talagante y Peñaflor, protocolos para enfrentar la enfermedad en ambos hospitales, el número de camas y ventiladores (respiradores) para enfrentar esta enfermedad y cuantos en uso para otras enfermedades y cuántos disponibles.</p>
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2) Que, al respecto el órgano alegó la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundándola esencialmente en que producto de la pandemia sanitaria, los dos funcionarios que laboran en dicha institución y que son los encargados de transparencia se encuentran abocados a preparar los hospitales para recibir la alta demanda que se espera.</p>
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3) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado.".</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues si bien esta Corporación comprende la dificultad que presenta atender un requerimiento que implique destinar a personal que desempeña labores relacionadas con el COVID-19 precisamente en tiempos de pandemia, como sería dar respuesta a la solicitud en análisis, también entiende, que atender la solicitud en análisis no importaría un esfuerzo desproporcionado para aquel, atendida la magnitud y formato de la información pedida. Asimismo, no se debe olvidar que por cada solicitud de información se cuenta con 20 días hábiles, más 10 días hábiles de prórroga, de resultar necesarios. En mérito de lo expuesto, se desechará la causal de reserva antes señalada y en consecuencia se acogerá el presente amparo.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, no escapa al conocimiento de este Consejo el control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, que corresponde conocimiento mínimo sobre el funcionamiento de la red hospitalaria del órgano reclamado, posibilitando con ello un adecuado escrutinio sobre el modo en que el mencionado ente estatal ha ejercido las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere sobre el particular.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que, podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Fernando González Martínez, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente , lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante información respecto de la provincia de Talagante, referente al plan de manejo de la enfermedad en los hospitales de Talagante y Peñaflor, protocolos para enfrentar la enfermedad en ambos hospitales, el número de camas y ventiladores (respiradores) para enfrentar esta enfermedad y cuantos en uso para otras enfermedades y cuántos disponibles.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Fernando González Martínez, y, al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>