Decisión ROL C1743-20
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Reclamante: PABLO FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE  
Resumen del caso:

e acoge el amparo contra de del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ordenando la entrega de información del coronavirus en la provincia de Talagante, específicamente el plan de manejo de la enfermedad en los hospitales de Talagante y Peñaflor, protocolos para enfrentar la enfermedad en ambos hospitales y número de camas y ventiladores (respiradores) para enfrentar esta enfermedad, cuantos en uso para otras enfermedades y cuántos disponibles. Lo anterior, por cuanto se desestimó la causal de distracción indebida del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1743-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Occidente</p> <p> Requirente: Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ordenando la entrega de informaci&oacute;n del coronavirus en la provincia de Talagante, espec&iacute;ficamente el plan de manejo de la enfermedad en los hospitales de Talagante y Pe&ntilde;aflor, protocolos para enfrentar la enfermedad en ambos hospitales y n&uacute;mero de camas y ventiladores (respiradores) para enfrentar esta enfermedad, cuantos en uso para otras enfermedades y cu&aacute;ntos disponibles.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la causal de distracci&oacute;n indebida del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1743-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2020, don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Occidente la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) Respecto al coronavirus en la provincia de Talagante:</p> <p> 1. Plan de manejo de la enfermedad en los hospitales de Talagante y Pe&ntilde;aflor.</p> <p> 2. Protocolos para enfrentar la enfermedad en ambos hospitales.</p> <p> 3. N&uacute;mero de camas y ventiladores (respiradores) para enfrentar esta enfermedad, cuantos en uso para otras enfermedades y cu&aacute;ntos disponibles.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 0532, de fecha 02 de abril de 2020, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que producto de la situaci&oacute;n sanitaria que enfrenta el pa&iacute;s, deben denegar la informaci&oacute;n conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que la mayor&iacute;a del personal de ambos establecimiento hospitalarios, tanto cl&iacute;nicos como administrativos, se encuentran realizando labores relacionadas a la preparaci&oacute;n de los hospitales para una gran demanda atenci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de abril de 2020, don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, debido al funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Servicio de Salud Metropolitano Occidente , mediante Oficio N&deg; E5684 de 20 de abril de 2020 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 0620, de fecha 23 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado evac&uacute;a sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el personal de OIRS (2 personas) est&aacute;n realizando funciones de contenci&oacute;n en sala producto del aumento de consultas, adem&aacute;s, este personal cumple funciones relacionadas con participaci&oacute;n, lobby, y transparencia y atenci&oacute;n al p&uacute;blico y consultados los establecimientos indican que la mayor&iacute;a del personal de ambos establecimiento hospitalarios, tanto cl&iacute;nicos como administrativos, se encuentran realizando labores urgentes y demandantes relacionadas con la pandemia. En raz&oacute;n de lo anterior indican lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n respecto de informaci&oacute;n de la provincia de Talagante, referente al plan de manejo de la enfermedad en los hospitales de Talagante y Pe&ntilde;aflor, protocolos para enfrentar la enfermedad en ambos hospitales, el n&uacute;mero de camas y ventiladores (respiradores) para enfrentar esta enfermedad y cuantos en uso para otras enfermedades y cu&aacute;ntos disponibles.</p> <p> 2) Que, al respecto el &oacute;rgano aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fund&aacute;ndola esencialmente en que producto de la pandemia sanitaria, los dos funcionarios que laboran en dicha instituci&oacute;n y que son los encargados de transparencia se encuentran abocados a preparar los hospitales para recibir la alta demanda que se espera.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado.&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues si bien esta Corporaci&oacute;n comprende la dificultad que presenta atender un requerimiento que implique destinar a personal que desempe&ntilde;a labores relacionadas con el COVID-19 precisamente en tiempos de pandemia, como ser&iacute;a dar respuesta a la solicitud en an&aacute;lisis, tambi&eacute;n entiende, que atender la solicitud en an&aacute;lisis no importar&iacute;a un esfuerzo desproporcionado para aquel, atendida la magnitud y formato de la informaci&oacute;n pedida. Asimismo, no se debe olvidar que por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga, de resultar necesarios. En m&eacute;rito de lo expuesto, se desechar&aacute; la causal de reserva antes se&ntilde;alada y en consecuencia se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, no escapa al conocimiento de este Consejo el control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, que corresponde conocimiento m&iacute;nimo sobre el funcionamiento de la red hospitalaria del &oacute;rgano reclamado, posibilitando con ello un adecuado escrutinio sobre el modo en que el mencionado ente estatal ha ejercido las atribuciones que el ordenamiento jur&iacute;dico le confiere sobre el particular.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n respecto de la provincia de Talagante, referente al plan de manejo de la enfermedad en los hospitales de Talagante y Pe&ntilde;aflor, protocolos para enfrentar la enfermedad en ambos hospitales, el n&uacute;mero de camas y ventiladores (respiradores) para enfrentar esta enfermedad y cuantos en uso para otras enfermedades y cu&aacute;ntos disponibles.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez, y, al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>