Decisión ROL C677-12
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Reclamante: ORIETTA QUIROZ CONTRERAS  
Reclamado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS LOS ANDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital San Juan de Dios Los Andes, fundado en la denegación parcial de información requerida sobre ficha médica Nº 125772, correspondiente a su hijo, “debiendo acompañarse junto con ella exámenes tales como el resultado impreso del control periódico de electrolitos plasmáticos (ELP), gasometrías”, y otros exámenes complementarios que demuestren que se cumplió con el protocolo que establece la lex artis, además de información de los médicos tratantes. El Consejo señaló que conforme a lo indicado por el Hospital en su respuesta, la sociedad Histopatología Médica Ltda. habría intervenido en la atención del fallecido con ocasión del convenio que el Hospital San Camilo de San Felipe habría suscrito con dicha empresa. Por tanto, considerando el carácter de servicio público del establecimiento de salud de San Felipe, cabe concluir que a su respecto sí resultaba aplicable el procedimiento de derivación, a fin de verificar si dicho establecimiento de salud contaba en su poder con los currículum vítae solicitados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C677-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Juan de Dios Los Andes</p> <p> Requirente: Orietta Quiroz Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 364 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C677-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2012, do&ntilde;a Orietta Quiroz Contreras solicit&oacute; al Hospital San Juan de Dios de Los Andes, en adelante indistintamente el Hospital, en su calidad de madre de don Maximiliano Becerra Quiroz, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Ficha m&eacute;dica N&ordm; 125772, correspondiente a don Maximiliano Becerra, &ldquo;debiendo acompa&ntilde;arse junto con ella ex&aacute;menes tales como el resultado impreso del control peri&oacute;dico de electrolitos plasm&aacute;ticos (ELP), gasometr&iacute;as&rdquo;, y otros ex&aacute;menes complementarios que demuestren que se cumpli&oacute; con el protocolo que establece la lex artis;</p> <p> b) Informe de Biopsia N&ordm; 1706, correspondiente al mes de julio de 2006, as&iacute; como el documento que da cuenta de la reserva de dicho tejido, el tiempo en que se guardaron las muestras, as&iacute; como el destino de las mismas;</p> <p> c) Curr&iacute;culum vitae del Dr. Neptal&iacute; N&aacute;quira V. y de la Dra. Cecilia N&aacute;quira R., an&aacute;tonomo pat&oacute;logos de &ldquo;HISTOMED&rdquo;, entidad con la cual operaba el Hospital;</p> <p> d) Historial completo de la reserva de tejido correspondiente al segmento de intestino de 30 cms. de longitud, y 3 cms. de di&aacute;metro que sirvi&oacute; para la Biopsia N&ordm; 1706, del mes de julio de 2006, donde se narre el destino del mismo, si fue trasladado a otros laboratorios para posteriores an&aacute;lisis, fecha de retiro desde vuestras dependencias, persona que lo retir&oacute;, lugar final del destino, as&iacute; como fecha de destrucci&oacute;n de las muestras; y,</p> <p> e) Listado completo con el nombre, cargo y antig&uuml;edad de todo el personal m&eacute;dico, as&iacute; como profesional enfermero que tuvo relaci&oacute;n con su hijo Maximiliano Becerra; requiri&eacute;ndose el curr&iacute;culum v&iacute;tae de todos ellos.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 246, de 17 de abril de 2012, el Director del Hospital San Juan de Dios Los Andes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Indic&oacute; adjuntar la ficha cl&iacute;nica N&ordm; 125772, correspondiente a don Maximiliano Becerra Quiroz, fallecido en octubre de 2008, que contendr&iacute;a el resultado impreso del control peri&oacute;dico de electrolitos plasm&aacute;ticos, gasometr&iacute;as y otros ex&aacute;menes, y el informe de Biopsia N&deg; 1706, correspondiente al mes de julio de 2006, que dar&iacute;a cuenta del tiempo que se guardaron los tejidos extra&iacute;dos y el destino de los mismos, lo que incluir&iacute;a si fueron trasladados a otro laboratorio. Asimismo, acompa&ntilde;&oacute; un listado completo del personal m&eacute;dico y de enfermer&iacute;a que tuvo relaci&oacute;n con el paciente Maximiliano Becerra, el cual no indica cargos ni antig&uuml;edad en la instituci&oacute;n.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al requerimiento del literal c) precedente, el Hospital comunic&oacute; que no posee los curr&iacute;culum v&iacute;tae de los doctores Neptal&iacute; y Cecilia N&aacute;quira, ya que &ldquo;jam&aacute;s han sido funcionarios o prestadores de servicios&rdquo; de ese establecimiento y, de hecho, ante la ausencia de una Unidad de Anatonomopatolog&iacute;a en dicho Hospital, los casos que requieren de este tipo de atenci&oacute;n son derivados al Hospital San Camilo de San Felipe. Agreg&oacute; que, &ldquo;HISTOMED&rdquo; es un organismo privado que trabaja con otros hospitales a trav&eacute;s de la suscripci&oacute;n de convenios de prestaci&oacute;n de servicios, considerando dicha calidad la solicitud de informaci&oacute;n en comento no fue derivada conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que los curr&iacute;culum v&iacute;tae de los funcionarios de ese Hospital contienen datos de car&aacute;cter personal y sensible protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de mayo de 2012, do&ntilde;a Orietta Quiroz Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de informaci&oacute;n requerida, toda vez que faltar&iacute;a la entrega de lo siguiente:</p> <p> a) Copia de los controles peri&oacute;dicos de electrolitos plasm&aacute;ticos (ELP) y de las gasometr&iacute;as; y,</p> <p> b) Los curr&iacute;culum v&iacute;tae de los doctores Neptal&iacute; y Cecilia N&aacute;quira.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 1.648, de 14 de mayo de 2012, al Director del Hospital San Juan de Dios Los Andes, solicitando en particular, remitir los certificados de nacimiento y defunci&oacute;n de don Maximiliano Becerra, que habr&iacute;an sido adjuntados por la reclamante a su solicitud de informaci&oacute;n. Dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 386, de 6 de junio de 2012, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a los electrolitos plasm&aacute;ticos y gasometr&iacute;as, indic&oacute; que a trav&eacute;s de su respuesta remiti&oacute; a la reclamante copia &iacute;ntegra de la ficha cl&iacute;nica solicitada, documento que a su vez conten&iacute;a el resultado impreso del control peri&oacute;dico de electrolitos plasm&aacute;ticos, gasometr&iacute;as y otros ex&aacute;menes practicados a don Maximiliano Becerra;</p> <p> b) Reiter&oacute; lo comunicado en su oficio de respuesta, en orden a que dicho organismo no posee los curr&iacute;culum de los doctores Neptal&iacute; y Cecilia N&aacute;quira, por referirse a profesionales que jam&aacute;s han sido funcionarios o prestadores de servicios de ese recinto. Agreg&oacute; que dichos documentos no fueron solicitados a HISTOMED, ni fue remitida la solicitud a esa instituci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, pues consideraron que &ldquo;no existe una obligaci&oacute;n legal en cuya virtud los curriculums de los profesionales indicados deban obrar en poder de este organismo, m&aacute;xime si el Hospital San Juan de Dios de Los Andes no cuenta con Unidad de Anatomopatolog&iacute;a y los casos en que se requiere el servicio son derivados al Hospital San Camilo de San Felipe, que trabaja con HISTOMED u otras instituciones a trav&eacute;s de convenios en cuya suscripci&oacute;n este Establecimiento no tiene participaci&oacute;n&rdquo;; y</p> <p> c) En cuanto a los certificados de nacimiento y defunci&oacute;n de Maximiliano Becerra Quiroz, comunic&oacute; que ese organismo no contaba con dichos antecedentes.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS:</p> <p> a) A requerimiento de este Consejo, la reclamante acompa&ntilde;&oacute; a este proceso los certificados de nacimiento y defunci&oacute;n de su hijo, don Maximiliano Becerra Quiroz;</p> <p> b) Revisado por este Consejo el sitio electr&oacute;nico del Servicio de Impuestos Internos, se verific&oacute; que el nombre o raz&oacute;n social de &ldquo;HISTOMED&rdquo;, corresponde a &ldquo;Histopatolog&iacute;a M&eacute;dica Ltda.&rdquo;, RUT 78.588.390-K, categorizada como empresa de menor tama&ntilde;o PRO-PYME (disponible en https://zeus.sii.cl/cvc_cgi/stc/getstc, consultado el 09.08.2012).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido el tenor del amparo que motiva esta decisi&oacute;n, el an&aacute;lisis de este Consejo se limitar&aacute; a los requerimientos anotados en los literales a) y c) de la solicitud de la reclamante, dado que en su presentaci&oacute;n en esta sede la peticionaria circunscribi&oacute; su reclamaci&oacute;n a la falta de entrega de los antecedentes descritos en ellos y no hizo referencia alguna a lo requerido en los restantes literales anotados en el N&deg; 1 de lo expositivo. En consecuencia, estos &uacute;ltimos deben entenderse satisfechos con la sola respuesta entregada por el Hospital.</p> <p> 2) Que si bien no est&aacute; en controversia el deber de entregar la informaci&oacute;n solicitada, conviene recordar que este Consejo ya ha resuelto en los amparos C322-10, C398-10 y C556-10, la situaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas de una persona fallecida. &ldquo;En s&iacute;ntesis, ha declarado que si bien en estas fichas se registran los procedimientos, ex&aacute;menes y tratamientos a que fueron sometidos los respectivos pacientes, los que en principio constituir&iacute;an datos de naturaleza sensible &mdash;art. 2&deg;, letra g) de la Ley N&ordm; 19.628&mdash;, con el fallecimiento de su titular pierden tal car&aacute;cter pues dejan de ser datos &ldquo;personales&rdquo;. Sin embargo, ha reconocido que esta informaci&oacute;n debe ser resguardada, pues su revelaci&oacute;n puede causar perjuicios a las personas m&aacute;s cercanas que le sobreviven &mdash;que se ver&iacute;an afectadas en caso de violentarse la intimidad que tuvo la persona fallecida&mdash;, de manera que la reserva se funda en los derechos de aqu&eacute;llas&rdquo;. Al respecto, ha concluido que &ldquo;dentro de esas personas se encuentran los herederos legitimarios del paciente fallecido, esto es, sus hijos, sus ascendientes y su c&oacute;nyuge sobreviviente (art. 1182 del C&oacute;digo Civil), pues esta condici&oacute;n revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con el causante&rdquo;. As&iacute; las cosas, &ldquo;tales personas deben tener tambi&eacute;n derecho a conocer las fichas cl&iacute;nicas del paciente, pues en el caso de ellas la reserva carece de sentido y, m&aacute;s bien, podr&iacute;a obstaculizar que ejercieran derechos que les asisten&rdquo; (C844-10).</p> <p> 3) Que, en cuanto a la entrega de los resultados de los controles peri&oacute;dicos de electrolitos plasm&aacute;ticos (ELP) y gasometr&iacute;as realizadas a don Maximiliano Becerra &mdash;solicitud indicada en el literal a) del N&deg; 1 de lo expositivo&mdash;, si bien el Hospital ha certificado ante este Consejo la remisi&oacute;n de su respuesta a la reclamante e indic&oacute; haber acompa&ntilde;ado los documentos solicitados por &eacute;sta, por encontrarse adjuntos a la ficha cl&iacute;nica del paciente, tal circunstancia no ha podido ser constatada por este Consejo, toda vez que &eacute;ste s&oacute;lo ha tenido acceso al oficio de respuesta enviado por el Servicio, no as&iacute; a los documentos adjuntos al mismo. Consecuentemente, no habiendo sido controvertida la existencia de la documentaci&oacute;n requerida, y habiendo acreditado la reclamante su calidad de madre del paciente fallecido, se requerir&aacute; al Hospital hacer entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, tomando los resguardos necesarios para certificar que la entrega se realice a la Sra. Orietta Quiroz o sus apoderados, toda vez que &eacute;sta ha sido autorizada en atenci&oacute;n a la calidad particular que le asiste.</p> <p> 4) Que, por otra parte, estando contestes los intervinientes en cuanto a que los doctores Neptal&iacute; y Cecilia N&aacute;quira actuaron en el caso de don Maximiliano Becerra en calidad de m&eacute;dicos dependientes de la empresa Histopatolog&iacute;a M&eacute;dica Ltda. &ndash;a quien no resulta aplicable la Ley de Transparencia&ndash;, este Consejo acoger&aacute; la alegaci&oacute;n del Hospital relativa a no contar en su poder con los curr&iacute;culum vitae de dichos profesionales, toda vez que no siendo ellos funcionarios de su dependencia, no existe antecedente alguno que permita sostener que el citado &oacute;rgano administrativo pose&iacute;a la informaci&oacute;n requerida. Asimismo, habi&eacute;ndose constatado el car&aacute;cter de sociedad de responsabilidad limitada de la empresa &ldquo;HISTOMED&rdquo;, cabe concluir que el Hospital requerido no estaba obligado a dar aplicaci&oacute;n al procedimiento de derivaci&oacute;n reglado por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, pues de conformidad con lo dispuesto por su art&iacute;culo 2&deg; a su respecto no resulta aplicable dicho cuerpo normativo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, conforme a lo indicado por el Hospital en su respuesta y descargos, la sociedad Histopatolog&iacute;a M&eacute;dica Ltda. habr&iacute;a intervenido en la atenci&oacute;n del Sr. Becerra Quiroz con ocasi&oacute;n del convenio que el Hospital San Camilo de San Felipe habr&iacute;a suscrito con dicha empresa. Por tanto, considerando el car&aacute;cter de servicio p&uacute;blico del establecimiento de salud de San Felipe, cabe concluir que a su respecto s&iacute; resultaba aplicable el procedimiento de derivaci&oacute;n reglado por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de verificar si dicho establecimiento de salud contaba en su poder con los curr&iacute;culum v&iacute;tae solicitados. En consecuencia, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, de manera excepcional, se derivar&aacute; esta parte de la solicitud de la reclamante al citado Hospital de San Felipe.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Orietta Quiroz Contreras, de 7 de mayo de 2012, en contra del Hospital San Juan de Dios Los Andes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director del Hospital San Juan de Dios Los Andes:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de los controles peri&oacute;dicos de electrolitos plasm&aacute;ticos (ELP) y gasometr&iacute;as realizadas a don Maximiliano Becerra (solicitud indicada en el literal a) del N&deg; 1 de lo expositivo); tomando los resguardos necesarios para certificar que la entrega se realice a la Sra. Orietta Quiroz o sus apoderados, toda vez que &eacute;sta ha sido autorizado en atenci&oacute;n a la calidad particular que le asiste.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Derivar la solicitud se&ntilde;alada en el literal c) del N&deg; 1 de la parte expositiva, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n al Hospital San Camilo de San Felipe, para que d&eacute; respuesta conforme a sus respectivas competencias.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Orietta Quiroz Contreras y al Director del Hospital San Juan de Dios Los Andes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi, por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>