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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C677-12</strong></p>
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Entidad pública: Hospital San Juan de Dios Los Andes</p>
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Requirente: Orietta Quiroz Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 07.05.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 364 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C677-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del año 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2012, doña Orietta Quiroz Contreras solicitó al Hospital San Juan de Dios de Los Andes, en adelante indistintamente el Hospital, en su calidad de madre de don Maximiliano Becerra Quiroz, la siguiente información:</p>
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a) Ficha médica Nº 125772, correspondiente a don Maximiliano Becerra, “debiendo acompañarse junto con ella exámenes tales como el resultado impreso del control periódico de electrolitos plasmáticos (ELP), gasometrías”, y otros exámenes complementarios que demuestren que se cumplió con el protocolo que establece la lex artis;</p>
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b) Informe de Biopsia Nº 1706, correspondiente al mes de julio de 2006, así como el documento que da cuenta de la reserva de dicho tejido, el tiempo en que se guardaron las muestras, así como el destino de las mismas;</p>
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c) Currículum vitae del Dr. Neptalí Náquira V. y de la Dra. Cecilia Náquira R., anátonomo patólogos de “HISTOMED”, entidad con la cual operaba el Hospital;</p>
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d) Historial completo de la reserva de tejido correspondiente al segmento de intestino de 30 cms. de longitud, y 3 cms. de diámetro que sirvió para la Biopsia Nº 1706, del mes de julio de 2006, donde se narre el destino del mismo, si fue trasladado a otros laboratorios para posteriores análisis, fecha de retiro desde vuestras dependencias, persona que lo retiró, lugar final del destino, así como fecha de destrucción de las muestras; y,</p>
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e) Listado completo con el nombre, cargo y antigüedad de todo el personal médico, así como profesional enfermero que tuvo relación con su hijo Maximiliano Becerra; requiriéndose el currículum vítae de todos ellos.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 246, de 17 de abril de 2012, el Director del Hospital San Juan de Dios Los Andes respondió a dicho requerimiento de información señalando lo siguiente:</p>
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a) Indicó adjuntar la ficha clínica Nº 125772, correspondiente a don Maximiliano Becerra Quiroz, fallecido en octubre de 2008, que contendría el resultado impreso del control periódico de electrolitos plasmáticos, gasometrías y otros exámenes, y el informe de Biopsia N° 1706, correspondiente al mes de julio de 2006, que daría cuenta del tiempo que se guardaron los tejidos extraídos y el destino de los mismos, lo que incluiría si fueron trasladados a otro laboratorio. Asimismo, acompañó un listado completo del personal médico y de enfermería que tuvo relación con el paciente Maximiliano Becerra, el cual no indica cargos ni antigüedad en la institución.</p>
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b) En relación al requerimiento del literal c) precedente, el Hospital comunicó que no posee los currículum vítae de los doctores Neptalí y Cecilia Náquira, ya que “jamás han sido funcionarios o prestadores de servicios” de ese establecimiento y, de hecho, ante la ausencia de una Unidad de Anatonomopatología en dicho Hospital, los casos que requieren de este tipo de atención son derivados al Hospital San Camilo de San Felipe. Agregó que, “HISTOMED” es un organismo privado que trabaja con otros hospitales a través de la suscripción de convenios de prestación de servicios, considerando dicha calidad la solicitud de información en comento no fue derivada conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Finalmente, señaló que los currículum vítae de los funcionarios de ese Hospital contienen datos de carácter personal y sensible protegidos por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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3) AMPARO: El 7 de mayo de 2012, doña Orietta Quiroz Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación parcial de información requerida, toda vez que faltaría la entrega de lo siguiente:</p>
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a) Copia de los controles periódicos de electrolitos plasmáticos (ELP) y de las gasometrías; y,</p>
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b) Los currículum vítae de los doctores Neptalí y Cecilia Náquira.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 1.648, de 14 de mayo de 2012, al Director del Hospital San Juan de Dios Los Andes, solicitando en particular, remitir los certificados de nacimiento y defunción de don Maximiliano Becerra, que habrían sido adjuntados por la reclamante a su solicitud de información. Dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones a través del Oficio Ord. N° 386, de 6 de junio de 2012, señalando lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a los electrolitos plasmáticos y gasometrías, indicó que a través de su respuesta remitió a la reclamante copia íntegra de la ficha clínica solicitada, documento que a su vez contenía el resultado impreso del control periódico de electrolitos plasmáticos, gasometrías y otros exámenes practicados a don Maximiliano Becerra;</p>
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b) Reiteró lo comunicado en su oficio de respuesta, en orden a que dicho organismo no posee los currículum de los doctores Neptalí y Cecilia Náquira, por referirse a profesionales que jamás han sido funcionarios o prestadores de servicios de ese recinto. Agregó que dichos documentos no fueron solicitados a HISTOMED, ni fue remitida la solicitud a esa institución conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia, pues consideraron que “no existe una obligación legal en cuya virtud los curriculums de los profesionales indicados deban obrar en poder de este organismo, máxime si el Hospital San Juan de Dios de Los Andes no cuenta con Unidad de Anatomopatología y los casos en que se requiere el servicio son derivados al Hospital San Camilo de San Felipe, que trabaja con HISTOMED u otras instituciones a través de convenios en cuya suscripción este Establecimiento no tiene participación”; y</p>
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c) En cuanto a los certificados de nacimiento y defunción de Maximiliano Becerra Quiroz, comunicó que ese organismo no contaba con dichos antecedentes.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS:</p>
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a) A requerimiento de este Consejo, la reclamante acompañó a este proceso los certificados de nacimiento y defunción de su hijo, don Maximiliano Becerra Quiroz;</p>
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b) Revisado por este Consejo el sitio electrónico del Servicio de Impuestos Internos, se verificó que el nombre o razón social de “HISTOMED”, corresponde a “Histopatología Médica Ltda.”, RUT 78.588.390-K, categorizada como empresa de menor tamaño PRO-PYME (disponible en https://zeus.sii.cl/cvc_cgi/stc/getstc, consultado el 09.08.2012).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido el tenor del amparo que motiva esta decisión, el análisis de este Consejo se limitará a los requerimientos anotados en los literales a) y c) de la solicitud de la reclamante, dado que en su presentación en esta sede la peticionaria circunscribió su reclamación a la falta de entrega de los antecedentes descritos en ellos y no hizo referencia alguna a lo requerido en los restantes literales anotados en el N° 1 de lo expositivo. En consecuencia, estos últimos deben entenderse satisfechos con la sola respuesta entregada por el Hospital.</p>
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2) Que si bien no está en controversia el deber de entregar la información solicitada, conviene recordar que este Consejo ya ha resuelto en los amparos C322-10, C398-10 y C556-10, la situación de las fichas clínicas de una persona fallecida. “En síntesis, ha declarado que si bien en estas fichas se registran los procedimientos, exámenes y tratamientos a que fueron sometidos los respectivos pacientes, los que en principio constituirían datos de naturaleza sensible —art. 2°, letra g) de la Ley Nº 19.628—, con el fallecimiento de su titular pierden tal carácter pues dejan de ser datos “personales”. Sin embargo, ha reconocido que esta información debe ser resguardada, pues su revelación puede causar perjuicios a las personas más cercanas que le sobreviven —que se verían afectadas en caso de violentarse la intimidad que tuvo la persona fallecida—, de manera que la reserva se funda en los derechos de aquéllas”. Al respecto, ha concluido que “dentro de esas personas se encuentran los herederos legitimarios del paciente fallecido, esto es, sus hijos, sus ascendientes y su cónyuge sobreviviente (art. 1182 del Código Civil), pues esta condición revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con el causante”. Así las cosas, “tales personas deben tener también derecho a conocer las fichas clínicas del paciente, pues en el caso de ellas la reserva carece de sentido y, más bien, podría obstaculizar que ejercieran derechos que les asisten” (C844-10).</p>
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3) Que, en cuanto a la entrega de los resultados de los controles periódicos de electrolitos plasmáticos (ELP) y gasometrías realizadas a don Maximiliano Becerra —solicitud indicada en el literal a) del N° 1 de lo expositivo—, si bien el Hospital ha certificado ante este Consejo la remisión de su respuesta a la reclamante e indicó haber acompañado los documentos solicitados por ésta, por encontrarse adjuntos a la ficha clínica del paciente, tal circunstancia no ha podido ser constatada por este Consejo, toda vez que éste sólo ha tenido acceso al oficio de respuesta enviado por el Servicio, no así a los documentos adjuntos al mismo. Consecuentemente, no habiendo sido controvertida la existencia de la documentación requerida, y habiendo acreditado la reclamante su calidad de madre del paciente fallecido, se requerirá al Hospital hacer entrega de la documentación solicitada, tomando los resguardos necesarios para certificar que la entrega se realice a la Sra. Orietta Quiroz o sus apoderados, toda vez que ésta ha sido autorizada en atención a la calidad particular que le asiste.</p>
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4) Que, por otra parte, estando contestes los intervinientes en cuanto a que los doctores Neptalí y Cecilia Náquira actuaron en el caso de don Maximiliano Becerra en calidad de médicos dependientes de la empresa Histopatología Médica Ltda. –a quien no resulta aplicable la Ley de Transparencia–, este Consejo acogerá la alegación del Hospital relativa a no contar en su poder con los currículum vitae de dichos profesionales, toda vez que no siendo ellos funcionarios de su dependencia, no existe antecedente alguno que permita sostener que el citado órgano administrativo poseía la información requerida. Asimismo, habiéndose constatado el carácter de sociedad de responsabilidad limitada de la empresa “HISTOMED”, cabe concluir que el Hospital requerido no estaba obligado a dar aplicación al procedimiento de derivación reglado por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, pues de conformidad con lo dispuesto por su artículo 2° a su respecto no resulta aplicable dicho cuerpo normativo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo señalado, conforme a lo indicado por el Hospital en su respuesta y descargos, la sociedad Histopatología Médica Ltda. habría intervenido en la atención del Sr. Becerra Quiroz con ocasión del convenio que el Hospital San Camilo de San Felipe habría suscrito con dicha empresa. Por tanto, considerando el carácter de servicio público del establecimiento de salud de San Felipe, cabe concluir que a su respecto sí resultaba aplicable el procedimiento de derivación reglado por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de verificar si dicho establecimiento de salud contaba en su poder con los currículum vítae solicitados. En consecuencia, en aplicación del principio de facilitación establecido en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, de manera excepcional, se derivará esta parte de la solicitud de la reclamante al citado Hospital de San Felipe.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Orietta Quiroz Contreras, de 7 de mayo de 2012, en contra del Hospital San Juan de Dios Los Andes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director del Hospital San Juan de Dios Los Andes:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de los controles periódicos de electrolitos plasmáticos (ELP) y gasometrías realizadas a don Maximiliano Becerra (solicitud indicada en el literal a) del N° 1 de lo expositivo); tomando los resguardos necesarios para certificar que la entrega se realice a la Sra. Orietta Quiroz o sus apoderados, toda vez que ésta ha sido autorizado en atención a la calidad particular que le asiste.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Derivar la solicitud señalada en el literal c) del N° 1 de la parte expositiva, en virtud del principio de facilitación al Hospital San Camilo de San Felipe, para que dé respuesta conforme a sus respectivas competencias.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Orietta Quiroz Contreras y al Director del Hospital San Juan de Dios Los Andes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi, por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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