Decisión ROL C1755-20
Reclamante: JOHN FRANCISCO ORDÓÑEZ SANDOVAL  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo, ordenándose a la Policía de Investigaciones de Chile que entregue al reclamante copia de su Declaración de Historial Personal y asimismo sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas, por cuanto no ha acreditado que aquél contenga actividades de inteligencia, ni que se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano y ha sido elaborado a partir de datos personales proporcionados por el propio solicitante. En virtud del principio de divisibilidad, se deberá tarjar la identidad y datos personales de terceros, así como cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de la Ley Sobre Protección de la Vida Privada, asimismo que se tarje cualquier dato sobre labores de inteligencia en el evento de encontrarse detallados en la información cuya entrega se ordena.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1755-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: John Francisco Ord&oacute;&ntilde;ez Sandoval</p> <p> Ingreso Consejo: 03.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que entregue al reclamante copia de su Declaraci&oacute;n de Historial Personal y asimismo sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas, por cuanto no ha acreditado que aqu&eacute;l contenga actividades de inteligencia, ni que se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y ha sido elaborado a partir de datos personales proporcionados por el propio solicitante. En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute; tarjar la identidad y datos personales de terceros, as&iacute; como cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, asimismo que se tarje cualquier dato sobre labores de inteligencia en el evento de encontrarse detallados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1755-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2020, don John Francisco Ord&oacute;&ntilde;ez Sandoval solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito informaci&oacute;n al concurso al cargo de T&eacute;cnico Jur&iacute;dico grado 12&deg; al cual postule el d&iacute;a 08 de septiembre de 2019 con c&oacute;dico:&quot;TECJUR-08&quot;. Necesito saber mis evaluaciones o puntajes en las distintas etapas del concurso las cuales fui pasando, hasta lo &uacute;ltimo que fue Investigaci&oacute;n personal y familiar, y Etapa M&eacute;dica. Despu&eacute;s de esta &uacute;ltima etapa de evaluaci&oacute;n m&eacute;dica se me informa el d&iacute;a mi&eacute;rcoles 11 de marzo de 2019 que no continuo en el proceso. Es por este motivo que necesito saber cu&aacute;l fue la causa, motivo o raz&oacute;n por la cual no continu&eacute; en el proceso de ingreso. Aclarando el largo tiempo de espera de 5 meses y el gasto econ&oacute;mico que me signific&oacute; en el pago de ex&aacute;menes m&eacute;dicos de laboratorio e im&aacute;genes, m&aacute;s el test de drogas en Mutual y gastos en documentos solicitados, estando yo cesante y adem&aacute;s dejando otras opciones y postulaciones de lado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta N&deg;9689, de fecha 24 de marzo de 2020, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, que el recurrente fue excluido del proceso de contrataci&oacute;n debido a que no aprob&oacute; una etapa de selecci&oacute;n considerada excluyente, espec&iacute;ficamente la Investigaci&oacute;n de Historial Personal. En dicho sentido, se&ntilde;alaron que de acuerdo al contenido de este, se encuentra amparado en el T&iacute;tulo VII de la Ley 19.974, Sobre Sistema de Inteligencia del Estado, que establece la obligaci&oacute;n de guardar secreto y la prohibici&oacute;n de divulgar la informaci&oacute;n contenida en dichos registros, no pudiendo acceder a ella. En raz&oacute;n de ello, invocan la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia. Asimismo, indican que este Consejo ha estimado que divulgar la informaci&oacute;n contenida en los DHP, podr&iacute;a eventualmente afectar los derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al Oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar a la instituci&oacute;n, evidenciando sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados en dicha investigaci&oacute;n, los cuales se encuentran protegidos asimismo por la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg;2 de la ley en comento.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de abril de 2020, don John Francisco Ord&oacute;&ntilde;ez Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado, en s&iacute;ntesis, en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, ya que aluden a que existi&oacute; un problema con su Declaraci&oacute;n de Historial Personal. Finalmente indica que es un cargo t&eacute;cnico civil a contrata grado 12 al cual postulaba y no a ser polic&iacute;a propiamente tal.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile , mediante Oficio N&deg;E5745 de 22 de abril de 2020 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; y, (3&deg;) se&ntilde;ale si las evaluaciones o puntajes que obtuvo el solicitante en las distintas etapas del concurso, obran en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 335, de 06 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que el sistema de inteligencia policial esta integrado por un conjunto de organismos, el cual tienen como objetivo proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional entre otras. Luego indican que de acuerdo al articulo 5&deg; de la ley 19.974 se&ntilde;ala cuales son los &oacute;rganos que integran el sistema de inteligencia y en ese orden de ideas la inteligencia policial le corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Polic&iacute;a de Investigaciones, y dichas actividades comprenden el procesamiento de informaci&oacute;n relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica interior, como asimismo, las tareas que afecten el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Agrega que, la Ley de Inteligencia del Estado dispone en su art&iacute;culo 38, que tendr&aacute;n el car&aacute;cter de secreto aquellos antecedentes que el personal tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de estas.</p> <p> Indican que se encuentran impedidos de entregar dichos antecedentes, por concurrir la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, puesto que la eventual entrega de los antecedentes y de la manera en que se realiz&oacute; el proceso de Declaraci&oacute;n de Historial Personal, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Polic&iacute;a de Investigaciones. Luego se&ntilde;alan la disposici&oacute;n IV transitoria, la cual clausura el sistema de fuentes y su validez formal, dotando a las leyes preconstitucionales, desde el mismo nivel de normal, del quorum exigido para ser validas, por tanto, dan por cumplida dicha ficci&oacute;n para validar la reserva. Por tanto, al no encontrarse la solicitud en ninguna de las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 39 de la ley 19.974 el &oacute;rgano se encuentra impedido de entregar dicha informaci&oacute;n, y la sanci&oacute;n a su divulgaci&oacute;n esta regulado por el art&iacute;culo 43 de la ley en comento, lo cual configura la causal de secreto o reserva del articulo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el articulo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, puesto que la eventual entrega de dicha informaci&oacute;n y de la manera en que se realiz&oacute; el proceso de Declaraci&oacute;n de Historial Personal, afecta el debido cumplimiento de funciones del reclamado.</p> <p> De acuerdo a la ley 19.974 el &oacute;rgano se&ntilde;ala, asimismo que esta impedido de revelar los m&eacute;todos y resultados de los procedimientos realizados, donde la Declaraci&oacute;n de Historial Personal, es de naturaleza primordial para el debido cumplimiento de las funciones de la Instituci&oacute;n. Se&ntilde;ala adem&aacute;s que el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, afecta los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la Ley de Inteligencia, pues en las indagaciones de inteligencia policial, existe un procesamiento de la informaci&oacute;n relacionada con las actividades de personas, grupos, y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden p&uacute;blico y de la seguridad, seg&uacute;n lo expresa el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 22 de la Ley 19.974, dejando al descubierto a la o a las personas que fueron indagadas por medio de dicha herramienta tecnol&oacute;gica, pudiendo haberse presentado o no, en un proceso de Declaraci&oacute;n de Historial Personal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n respecto al motivo del rechazo al cargo t&eacute;cnico civil a contrata grado 12, no entreg&aacute;ndole el contenida de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal, el cual contiene el motivo de dicha negativa, asimismo sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas. Al respecto, la reclamada indic&oacute;, que el reclamante qued&oacute; excluido del proceso de selecci&oacute;n en raz&oacute;n del resultado obtenido en su Declaraci&oacute;n de Historial Personal cuya informaci&oacute;n se encuentra amparada bajo secreto y prohibici&oacute;n de divulgar, de conformidad a lo dispuesto en el t&iacute;tulo VII de la Ley 19.974. El referido t&iacute;tulo comprende los art&iacute;culos 38 a 41 del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada cabe destacar los siguientes antecedentes contenidos en la resoluci&oacute;n N&deg; 3 de 9 de agosto de 2012, de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) La Declaraci&oacute;n de Historial Personal de un Postulante (DHP) consiste en un proceso de investigaci&oacute;n de los antecedentes personales del postulante para determinar su idoneidad moral, que consta de dos etapas; la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza el postulante, respecto de sus datos personales y familiares y la segunda, se materializa con una investigaci&oacute;n practicada por el Oficial Policial designado, el cual se traduce en la verificaci&oacute;n emp&iacute;rica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y n&uacute;cleo familiar, el cual concluye con la emisi&oacute;n de un informe circunstanciado y de car&aacute;cter reservado, que contiene la opini&oacute;n del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Instituci&oacute;n, considerando sus antecedentes personales y los intereses institucionales comprometidos.</p> <p> b) La entrega personal de datos por parte del interesado, constituyen antecedentes necesarios para determinar la idoneidad moral del postulante, los cuales permitir&aacute;n verificar al Oficial Policial, si el postulante cumple o no con los requisitos de ingreso para optar a un cargo en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, cuya informaci&oacute;n contiene datos calificados por la Ley 19.628.</p> <p> c) El postulante en la primera etapa de su D.H.P, debe completar de su pu&ntilde;o y letra, un formulario individualizando sus datos personales y de su n&uacute;cleo familiar, los cuales consisten en su identificaci&oacute;n, c&eacute;dula de identidad, estado civil, nombre de su c&oacute;nyuge y/o conviviente, domicilio, tel&eacute;fono particular, entre otros antecedentes. En cuanto a los integrantes que conforman su grupo familiar, estos datos personales deber&aacute;n identificar los antecedentes de su padre, madre, hermanos, c&oacute;nyuge, conviviente, hijos del postulante, y t&iacute;os paternos y maternos.</p> <p> d) Por otra parte, el postulante deber&aacute; informar en su D.H.P, antecedentes relacionados con su solvencia econ&oacute;mica y situaci&oacute;n financiera, proporcionando al Oficial Policial una Declaraci&oacute;n Patrimonial, que detalle sus bienes, participaci&oacute;n en sociedades comerciales y sus deudas.</p> <p> e) La normativa interna contempla que el Oficial Investigador se constituya en su domicilio, para efectos de verificar con qui&eacute;n vive el postulante, la calidad de vida e ingreso del grupo familiar, mencionando en el respectivo informe, si el inmueble en el que habita el postulante es propio o de sus padres y si sobre &eacute;ste pesan hipotecas u otros grav&aacute;menes, precisando el monto del arriendo o dividendo, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> f) Si el postulante declara haber sido detenido, el informe que evac&uacute;e el Oficial Policial contendr&aacute; informaci&oacute;n relativa a los motivos de aqu&eacute;lla, fecha en la que habr&iacute;a ocurrido, circunstancias que rodearon al hecho, unidad policial aprehensora y Tribunal o Fiscal&iacute;a que hubiere ordenado su detenci&oacute;n, especificando si esta se llev&oacute; a cabo en cumplimiento de una resoluci&oacute;n judicial o por haberse configurado una situaci&oacute;n de flagrancia.</p> <p> g) El D.H.P de quienes postularon a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, protegida y amparada por la Ley 19.628, cuya normativa s&oacute;lo autoriza la entrega de dicha informaci&oacute;n, al titular del dato personal protegido o a sus representantes, debidamente facultados para requerir dicha informaci&oacute;n, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 22&deg; de la Ley 19.880, que establece base de los procedimientos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que de acuerdo al art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado, que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, ser&iacute;an reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene la Polic&iacute;a de Investigaciones, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 4&deg; y art&iacute;culo 5&deg;, letra d), y su inciso final, de la Ley 19.974). El mismo car&aacute;cter tendr&iacute;an los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas, pudiendo s&oacute;lo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta informaci&oacute;n. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen, excluy&eacute;ndose aquella informaci&oacute;n que resulte ajena a dichas actividades espec&iacute;ficas.</p> <p> 4) Que este Consejo adem&aacute;s ha estimado que esta interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974 es arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la ley 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega al interesado del referido informe genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en an&aacute;lisis pueda afectar el bien jur&iacute;dico Seguridad de la Naci&oacute;n- cautelado art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley Transparencia.</p> <p> 6) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes que obran en el presente amparo se constata que la informaci&oacute;n solicitada se enmarca dentro de un concurso de personal al interior de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y que la Declaraci&oacute;n de Historial Personal y asimismo sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas es informaci&oacute;n que ha sido elaborada en base a datos aportados por el propio reclamante en el marco de su postulaci&oacute;n a la Polic&iacute;a de Investigaciones para el cargo t&eacute;cnico civil a contrata grado 12, a efectos de acreditar conducta y honorabilidad personal y no dentro de la funci&oacute;n de inteligencia policial, lo que permite razonablemente presumir que tal documentaci&oacute;n contiene esencialmente informaci&oacute;n circunscrita al &aacute;mbito de su vida privada y datos personales de que es titular los que deben ser comunicados al reclamante de acuerdo a la normativa contenida en la Ley 19.628.</p> <p> 7) Que, ante id&eacute;ntico requerimiento la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 362-2018, en sentencia de 18 de abril de 2019, en su resuelvo Quinto se&ntilde;al&oacute; que:&quot; Aun cuando pueda resultar una obviedad, no est&aacute; de m&aacute;s indicar que no puede existir impedimento para la entrega a su titular de toda la informaci&oacute;n que le concierne. En lo que interesa verdaderamente para estos fines, debe subrayarse que se ordena excluir de la entrega de informaci&oacute;n contenida en la DHP, todos aquellos datos de orden personal que permitan identificar o conducir al establecimiento de la identidad de aquellas personas cuyas declaraciones se recogieron por el oficial respectivo. De ese modo, esta Corte no advierte c&oacute;mo los antecedentes relevados de secreto puedan ser capaces de comprometer la privacidad o los derechos de personalidad de esas terceras personas&quot;;</p> <p> 8) Que, en base a lo razonado precedentemente y, considerando especialmente la circunstancia de que el informe fue elaborado respecto del propio solicitante y constituye el fundamento de la decisi&oacute;n adoptada por la Polic&iacute;a de Investigaciones sobre su postulaci&oacute;n a esa entidad este Consejo acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal requerida.</p> <p> 9) Que, con todo, previo a la entrega de dicho informe, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante as&iacute; como cualquier dato que permita inferirla, m&aacute;xime si tales declaraciones fueron emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigaci&oacute;n para una postulaci&oacute;n. Asimismo, deber&aacute; reservar los domicilios u otros datos personales de dichos terceros recabados por el oficial investigador de la PDI, por cuanto dichos datos se encuentran protegidos por la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con la Ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don John Francisco Ord&oacute;&ntilde;ez Sandoval, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal, asimismo sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas .</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute; tarjar la identidad y datos personales de terceros, as&iacute; como cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, asimismo tarjar cualquier dato sobre labores de inteligencia en el evento de encontrarse detallados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don John Francisco Ord&oacute;&ntilde;ez Sandoval, y, al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>