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DECISIÓN AMPARO ROL C1755-20</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: John Francisco Ordóñez Sandoval</p>
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Ingreso Consejo: 03.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo, ordenándose a la Policía de Investigaciones de Chile que entregue al reclamante copia de su Declaración de Historial Personal y asimismo sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas, por cuanto no ha acreditado que aquél contenga actividades de inteligencia, ni que se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano y ha sido elaborado a partir de datos personales proporcionados por el propio solicitante. En virtud del principio de divisibilidad, se deberá tarjar la identidad y datos personales de terceros, así como cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de la Ley Sobre Protección de la Vida Privada, asimismo que se tarje cualquier dato sobre labores de inteligencia en el evento de encontrarse detallados en la información cuya entrega se ordena.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1755-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2020, don John Francisco Ordóñez Sandoval solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información: "Solicito información al concurso al cargo de Técnico Jurídico grado 12° al cual postule el día 08 de septiembre de 2019 con códico:"TECJUR-08". Necesito saber mis evaluaciones o puntajes en las distintas etapas del concurso las cuales fui pasando, hasta lo último que fue Investigación personal y familiar, y Etapa Médica. Después de esta última etapa de evaluación médica se me informa el día miércoles 11 de marzo de 2019 que no continuo en el proceso. Es por este motivo que necesito saber cuál fue la causa, motivo o razón por la cual no continué en el proceso de ingreso. Aclarando el largo tiempo de espera de 5 meses y el gasto económico que me significó en el pago de exámenes médicos de laboratorio e imágenes, más el test de drogas en Mutual y gastos en documentos solicitados, estando yo cesante y además dejando otras opciones y postulaciones de lado".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta N°9689, de fecha 24 de marzo de 2020, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que el recurrente fue excluido del proceso de contratación debido a que no aprobó una etapa de selección considerada excluyente, específicamente la Investigación de Historial Personal. En dicho sentido, señalaron que de acuerdo al contenido de este, se encuentra amparado en el Título VII de la Ley 19.974, Sobre Sistema de Inteligencia del Estado, que establece la obligación de guardar secreto y la prohibición de divulgar la información contenida en dichos registros, no pudiendo acceder a ella. En razón de ello, invocan la causal contenida en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia. Asimismo, indican que este Consejo ha estimado que divulgar la información contenida en los DHP, podría eventualmente afectar los derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al Oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar a la institución, evidenciando sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados en dicha investigación, los cuales se encuentran protegidos asimismo por la causal de reserva dispuesta en el artículo 21, N°2 de la ley en comento.</p>
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3) AMPARO: El 3 de abril de 2020, don John Francisco Ordóñez Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado, en síntesis, en la respuesta negativa a la solicitud de información, ya que aluden a que existió un problema con su Declaración de Historial Personal. Finalmente indica que es un cargo técnico civil a contrata grado 12 al cual postulaba y no a ser policía propiamente tal.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile , mediante Oficio N°E5745 de 22 de abril de 2020 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; y, (3°) señale si las evaluaciones o puntajes que obtuvo el solicitante en las distintas etapas del concurso, obran en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Ord. N° 335, de 06 de mayo de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando en síntesis, que el sistema de inteligencia policial esta integrado por un conjunto de organismos, el cual tienen como objetivo proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional entre otras. Luego indican que de acuerdo al articulo 5° de la ley 19.974 señala cuales son los órganos que integran el sistema de inteligencia y en ese orden de ideas la inteligencia policial le corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones, y dichas actividades comprenden el procesamiento de información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior, como asimismo, las tareas que afecten el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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Agrega que, la Ley de Inteligencia del Estado dispone en su artículo 38, que tendrán el carácter de secreto aquellos antecedentes que el personal tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de estas.</p>
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Indican que se encuentran impedidos de entregar dichos antecedentes, por concurrir la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, puesto que la eventual entrega de los antecedentes y de la manera en que se realizó el proceso de Declaración de Historial Personal, afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la Policía de Investigaciones. Luego señalan la disposición IV transitoria, la cual clausura el sistema de fuentes y su validez formal, dotando a las leyes preconstitucionales, desde el mismo nivel de normal, del quorum exigido para ser validas, por tanto, dan por cumplida dicha ficción para validar la reserva. Por tanto, al no encontrarse la solicitud en ninguna de las hipótesis del artículo 39 de la ley 19.974 el órgano se encuentra impedido de entregar dicha información, y la sanción a su divulgación esta regulado por el artículo 43 de la ley en comento, lo cual configura la causal de secreto o reserva del articulo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el articulo 8 inciso 2 de la Constitución Política, puesto que la eventual entrega de dicha información y de la manera en que se realizó el proceso de Declaración de Historial Personal, afecta el debido cumplimiento de funciones del reclamado.</p>
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De acuerdo a la ley 19.974 el órgano señala, asimismo que esta impedido de revelar los métodos y resultados de los procedimientos realizados, donde la Declaración de Historial Personal, es de naturaleza primordial para el debido cumplimiento de las funciones de la Institución. Señala además que el acceso a la información solicitada, afecta los bienes jurídicos protegidos por la Ley de Inteligencia, pues en las indagaciones de inteligencia policial, existe un procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos, y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad, según lo expresa el inciso 2° del artículo 22 de la Ley 19.974, dejando al descubierto a la o a las personas que fueron indagadas por medio de dicha herramienta tecnológica, pudiendo haberse presentado o no, en un proceso de Declaración de Historial Personal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información respecto al motivo del rechazo al cargo técnico civil a contrata grado 12, no entregándole el contenida de la Declaración de Historial Personal, el cual contiene el motivo de dicha negativa, asimismo sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas. Al respecto, la reclamada indicó, que el reclamante quedó excluido del proceso de selección en razón del resultado obtenido en su Declaración de Historial Personal cuya información se encuentra amparada bajo secreto y prohibición de divulgar, de conformidad a lo dispuesto en el título VII de la Ley 19.974. El referido título comprende los artículos 38 a 41 del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en relación a la naturaleza de la información solicitada cabe destacar los siguientes antecedentes contenidos en la resolución N° 3 de 9 de agosto de 2012, de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) La Declaración de Historial Personal de un Postulante (DHP) consiste en un proceso de investigación de los antecedentes personales del postulante para determinar su idoneidad moral, que consta de dos etapas; la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza el postulante, respecto de sus datos personales y familiares y la segunda, se materializa con una investigación practicada por el Oficial Policial designado, el cual se traduce en la verificación empírica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y núcleo familiar, el cual concluye con la emisión de un informe circunstanciado y de carácter reservado, que contiene la opinión del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Institución, considerando sus antecedentes personales y los intereses institucionales comprometidos.</p>
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b) La entrega personal de datos por parte del interesado, constituyen antecedentes necesarios para determinar la idoneidad moral del postulante, los cuales permitirán verificar al Oficial Policial, si el postulante cumple o no con los requisitos de ingreso para optar a un cargo en la Policía de Investigaciones de Chile, cuya información contiene datos calificados por la Ley 19.628.</p>
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c) El postulante en la primera etapa de su D.H.P, debe completar de su puño y letra, un formulario individualizando sus datos personales y de su núcleo familiar, los cuales consisten en su identificación, cédula de identidad, estado civil, nombre de su cónyuge y/o conviviente, domicilio, teléfono particular, entre otros antecedentes. En cuanto a los integrantes que conforman su grupo familiar, estos datos personales deberán identificar los antecedentes de su padre, madre, hermanos, cónyuge, conviviente, hijos del postulante, y tíos paternos y maternos.</p>
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d) Por otra parte, el postulante deberá informar en su D.H.P, antecedentes relacionados con su solvencia económica y situación financiera, proporcionando al Oficial Policial una Declaración Patrimonial, que detalle sus bienes, participación en sociedades comerciales y sus deudas.</p>
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e) La normativa interna contempla que el Oficial Investigador se constituya en su domicilio, para efectos de verificar con quién vive el postulante, la calidad de vida e ingreso del grupo familiar, mencionando en el respectivo informe, si el inmueble en el que habita el postulante es propio o de sus padres y si sobre éste pesan hipotecas u otros gravámenes, precisando el monto del arriendo o dividendo, según sea el caso.</p>
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f) Si el postulante declara haber sido detenido, el informe que evacúe el Oficial Policial contendrá información relativa a los motivos de aquélla, fecha en la que habría ocurrido, circunstancias que rodearon al hecho, unidad policial aprehensora y Tribunal o Fiscalía que hubiere ordenado su detención, especificando si esta se llevó a cabo en cumplimiento de una resolución judicial o por haberse configurado una situación de flagrancia.</p>
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g) El D.H.P de quienes postularon a la Policía de Investigaciones de Chile, contiene información de carácter personal, protegida y amparada por la Ley 19.628, cuya normativa sólo autoriza la entrega de dicha información, al titular del dato personal protegido o a sus representantes, debidamente facultados para requerir dicha información, conforme a lo establecido en el artículo 22° de la Ley 19.880, que establece base de los procedimientos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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3) Que de acuerdo al artículo 38 de la Ley 19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado, que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, serían reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene la Policía de Investigaciones, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicación del artículo 4° y artículo 5°, letra d), y su inciso final, de la Ley 19.974). El mismo carácter tendrían los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas, pudiendo sólo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta información. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las actividades de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de información debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, según sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, información relativa a las actividades de inteligencia que éstos desarrollen, excluyéndose aquella información que resulte ajena a dichas actividades específicas.</p>
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4) Que este Consejo además ha estimado que esta interpretación del artículo 38 de la Ley 19.974 es armónica con la exigencia de afectación prescrita en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, en relación con los artículos 21 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la ley 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico (artículo 23, inciso 2°). Dichos fines se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8° de la Constitución y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública.</p>
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5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie, el órgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega al interesado del referido informe genere una afectación a los bienes jurídicos antes señalados. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en análisis pueda afectar el bien jurídico Seguridad de la Nación- cautelado artículo 21 N° 3 de la Ley Transparencia.</p>
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6) Que, del análisis de los antecedentes que obran en el presente amparo se constata que la información solicitada se enmarca dentro de un concurso de personal al interior de un órgano de la Administración del Estado y que la Declaración de Historial Personal y asimismo sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas es información que ha sido elaborada en base a datos aportados por el propio reclamante en el marco de su postulación a la Policía de Investigaciones para el cargo técnico civil a contrata grado 12, a efectos de acreditar conducta y honorabilidad personal y no dentro de la función de inteligencia policial, lo que permite razonablemente presumir que tal documentación contiene esencialmente información circunscrita al ámbito de su vida privada y datos personales de que es titular los que deben ser comunicados al reclamante de acuerdo a la normativa contenida en la Ley 19.628.</p>
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7) Que, ante idéntico requerimiento la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 362-2018, en sentencia de 18 de abril de 2019, en su resuelvo Quinto señaló que:" Aun cuando pueda resultar una obviedad, no está de más indicar que no puede existir impedimento para la entrega a su titular de toda la información que le concierne. En lo que interesa verdaderamente para estos fines, debe subrayarse que se ordena excluir de la entrega de información contenida en la DHP, todos aquellos datos de orden personal que permitan identificar o conducir al establecimiento de la identidad de aquellas personas cuyas declaraciones se recogieron por el oficial respectivo. De ese modo, esta Corte no advierte cómo los antecedentes relevados de secreto puedan ser capaces de comprometer la privacidad o los derechos de personalidad de esas terceras personas";</p>
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8) Que, en base a lo razonado precedentemente y, considerando especialmente la circunstancia de que el informe fue elaborado respecto del propio solicitante y constituye el fundamento de la decisión adoptada por la Policía de Investigaciones sobre su postulación a esa entidad este Consejo acogerá el presente amparo ordenando la entrega de la Declaración de Historial Personal requerida.</p>
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9) Que, con todo, previo a la entrega de dicho informe, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante así como cualquier dato que permita inferirla, máxime si tales declaraciones fueron emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigación para una postulación. Asimismo, deberá reservar los domicilios u otros datos personales de dichos terceros recabados por el oficial investigador de la PDI, por cuanto dichos datos se encuentran protegidos por la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don John Francisco Ordóñez Sandoval, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile , lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la Declaración de Historial Personal, asimismo sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas .</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberá tarjar la identidad y datos personales de terceros, así como cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de la Ley Sobre Protección de la Vida Privada, asimismo tarjar cualquier dato sobre labores de inteligencia en el evento de encontrarse detallados en la información cuya entrega se ordena.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don John Francisco Ordóñez Sandoval, y, al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>