Decisión ROL C1764-20
Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenándose la entrega de copias de memorándums, oficios, cometidos, viáticos, nómina completa de beneficiarios, entre otros antecedentes, con respecto a la extensión del beneficio de la Pensión de Gracia de la Cuenca del Carbón en el periodo que se indica. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se alegó ninguna causal de secreto o reserva respecto de la misma. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1764-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, orden&aacute;ndose la entrega de copias de memor&aacute;ndums, oficios, cometidos, vi&aacute;ticos, n&oacute;mina completa de beneficiarios, entre otros antecedentes, con respecto a la extensi&oacute;n del beneficio de la Pensi&oacute;n de Gracia de la Cuenca del Carb&oacute;n en el periodo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se aleg&oacute; ninguna causal de secreto o reserva respecto de la misma.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1764-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior -en adelante, indistintamente la Subsecretar&iacute;a- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Copia del oficio o memo que instruye u ordena a la funcionaria que indica y a las trabajadoras sociales, del Departamento de Acci&oacute;n Social (DAS), el no realizar ning&uacute;n informe socioecon&oacute;mico a los postulantes a la Extensi&oacute;n del beneficio de la Pensi&oacute;n de Gracia de la Cuenca del Carb&oacute;n, seg&uacute;n la glosa de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, periodo 2019;</p> <p> 1.2) Copia del cometido y vi&aacute;ticos de las trabajadoras sociales de la DAS, por concepto de &quot;no venir&quot; y &quot;no realizar&quot; los informe socioecon&oacute;micos de todos los postulantes a la &quot;extensi&oacute;n de beneficio&quot; de la Pensi&oacute;n de Gracia de la Cuenca del carb&oacute;n, Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o; y</p> <p> 1.3) Copia de la n&oacute;mina completa de todos los beneficiarios con nombres, apellidos, y organizaciones patrocinadoras; que por concepto de &quot;Extensi&oacute;n de Beneficio&quot; fueron beneficiados con la Pensi&oacute;n de Gracia de la Cuenca del Carb&oacute;n 2019, seg&uacute;n glosa de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o periodo 2019.</p> <p> 2) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de abril de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg;E6210, de fecha 30 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 18 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; Oficio N&deg;12.474, de fecha 13 de mayo, a fin de dar respuesta al presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n verifica que, la referida respuesta -si bien se&ntilde;ala ser en el marco del amparo C1764-20-, responde a otra solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, N&deg;AB001T0001412, requerimiento que fue efectuado por el mismo peticionario en el amparo C1818-20.</p> <p> 5) AUSENCIA DE COMPLEMENTO DE DESCARGOS: En virtud de lo anterior, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 29 de mayo de 2020, este Consejo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a la complementaci&oacute;n de sus descargos, solicit&aacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) Se&ntilde;ale si proporcion&oacute; una respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg;AB001T0001378, de 21 de febrero de 2020, efectuada por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano; (2&deg;) En el evento de haber dado respuesta al requerimiento, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) Se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) Se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado la complementaci&oacute;n de sus descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14&deg; dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, consta a este Consejo que la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ingres&oacute; al &oacute;rgano reclamado con fecha 21 de febrero de 2020, venci&eacute;ndose el plazo de entrega con fecha 20 de marzo de 2020. Sin embargo, el &oacute;rgano proporcion&oacute; respuesta extempor&aacute;neamente el 18 de mayo del presente a&ntilde;o. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, referido a la entrega de copias de memor&aacute;ndums, oficios, cometidos, vi&aacute;ticos, n&oacute;mina completa de beneficiarios, entre otros antecedentes, con respecto a la extensi&oacute;n del beneficio de la Pensi&oacute;n de Gracia de la Cuenca del Carb&oacute;n en el periodo que se indica.</p> <p> 3) Que, primeramente, cabe consignar que, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; el Oficio N&deg;12.474, de fecha 13 de mayo de 2020. En dicho documento, se adjunt&oacute; el Oficio N&deg;8.875, de fecha 24 de marzo de 2020, a fin de dar respuesta al requerimiento. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n verifica que, la referida respuesta se pronuncia sobre una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n distinta, N&deg;AB001T0001412, en circunstancias de que dicho requerimiento es objeto de la reclamaci&oacute;n Rol C1818-20, mientras que la petici&oacute;n objeto del presente amparo es la N&deg; AB001T0001378, efectuado por el mismo requirente.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a solicitar a la reclamada la complementaci&oacute;n de sus descargos, con la finalidad de que se&ntilde;ale si otorg&oacute; respuesta al requerimiento -acompa&ntilde;ando copia de la respuesta- o se refiera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado la complementaci&oacute;n de descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, expuesto lo anterior, es menester tener presente que, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n relativa a pensiones de gracia. Al efecto, &eacute;stas se encuentran reguladas en la Ley N&deg;18.056, que regula y establece las normas generales respecto al otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la Rep&uacute;blica, y corresponden a un beneficio pecuniario otorgado por dicha Autoridad, cuyo monto es variable y fijado en ingresos m&iacute;nimos no remuneracionales. A su turno, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1328, del a&ntilde;o 2011, que Crea el Departamento de Acci&oacute;n Social del Ministerio del Interior, se le entrega a dicha entidad las funciones administrativas respecto a los programas presupuestarios Fondo Social Presidente de la Rep&uacute;blica y Organizaci&oacute;n Regional de Acci&oacute;n Social del Ministerio del Interior (ORASMI), as&iacute; como las Pensiones de Gracia previstas en la Ley N&deg;18.056. Adem&aacute;s, conforme al numeral 1&deg; de la citada resoluci&oacute;n, la referida ley establece la creaci&oacute;n de una Comisi&oacute;n especial asesora de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en el otorgamiento de Pensiones de Gracia, cuya secretar&iacute;a ejecutiva funciona en el Departamento de Acci&oacute;n Social. Por lo anteriormente expuesto, se advierte que, la informaci&oacute;n requerida se enmarca dentro de la esfera competencial del &oacute;rgano reclamado. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionado con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; advirti&eacute;ndose que constituyen materias de competencia de la reclamada; y, no habi&eacute;ndose alegado ninguna causal de secreto o reserva respecto de lo requerido, ni tampoco su inexistencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente, se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n consultada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del oficio o memo que instruye u ordena a la funcionaria que indica y a las trabajadoras sociales, del Departamento de Acci&oacute;n Social (DAS), el no realizar ning&uacute;n informe socioecon&oacute;mico a los postulantes a la Extensi&oacute;n del beneficio de la Pensi&oacute;n de Gracia de la Cuenca del Carb&oacute;n, seg&uacute;n la glosa de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, periodo 2019; copia del cometido y vi&aacute;ticos de las trabajadoras sociales de la DAS, por concepto de &quot;no venir&quot; y &quot;no realizar&quot; los informe socioecon&oacute;micos de todos los postulantes a la &quot;extensi&oacute;n de beneficio&quot; de la Pensi&oacute;n de Gracia de la Cuenca del carb&oacute;n, Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o; y, copia de la n&oacute;mina completa de todos los beneficiarios con nombres, apellidos, y organizaciones patrocinadoras; que por concepto de &quot;Extensi&oacute;n de Beneficio&quot; fueron beneficiados con la Pensi&oacute;n de Gracia de la Cuenca del Carb&oacute;n 2019, seg&uacute;n glosa de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o periodo 2019.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano; y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>