Decisión ROL C1768-20
Reclamante: ALEJANDRO ARANCIBIA  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE SAN FELIPE DE ACONCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Gobernación Provincial de San Felipe de Aconcagua, ordenándose la entrega de resolución e instructivos que se indican. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó su entrega, ni la concurrencia de causales de secreto o reserva. No obstante lo anterior, con respecto a lo pedido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano reclamado, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1768-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobernaci&oacute;n Provincial de San Felipe de Aconcagua</p> <p> Requirente: Alejandro Arancibia</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Felipe de Aconcagua, orden&aacute;ndose la entrega de resoluci&oacute;n e instructivos que se indican.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; su entrega, ni la concurrencia de causales de secreto o reserva.</p> <p> No obstante lo anterior, con respecto a lo pedido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1768-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2020, don Alejandro Arancibia solicit&oacute; a la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Felipe de Aconcagua la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;204 del 29 de enero de 2009 de la Intendencia Regional Quinta Regi&oacute;n;</p> <p> 1.2) Oficio N&deg;1618 del 27 de diciembre de 2019 del Alcalde de Llay Llay;</p> <p> 1.3) Oficio N&deg;4 del 8 de enero de 2020 de Carabineros de San Felipe, que contiene un Informe de Factibilidad;</p> <p> 1.4) Indicaciones T&eacute;cnicas y de Seguridad emitidas por la Prefectura de Carabineros de Aconcagua;</p> <p> 1.5) Indicaciones T&eacute;cnicas y de Seguridad emitidas por la Autoridad Sanitaria;</p> <p> 1.6) Indicaciones T&eacute;cnicas y de Seguridad emitidas por la Seremi de Salud Aconcagua; y</p> <p> 1.7) Indicaciones T&eacute;cnicas y de Seguridad emitidas por el Cuerpo de Bomberos de San Felipe y Llay Llay.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 27 de marzo de 2020, la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Felipe de Aconcagua respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, adjuntando los antecedentes que se singularizan: Ordinario N&deg;4, de fecha 8 de enero de 2020, que solicita informe de factibilidad; Informe de factibilidad operativa para evento masivo que se indica, de fecha 8 de enero emitido por Carabineros de Chile; Ordinario N&deg;1361, mediante el cual se solicita informe de factibilidad a la Seremi de Salud; Ordinario N&deg;1618, de fecha 27 de diciembre de 2019, que solicita permiso para la realizaci&oacute;n de evento masivo que se indica; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;4, de fecha 10 de enero de 2020, que autoriza realizaci&oacute;n de evento masivo.</p> <p> Adicionalmente, con respecto al numeral 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, las indicaciones t&eacute;cnicas y de seguridad emitidas por el Cuerpo de Bomberos de San Felipe y Llay Llay, el &oacute;rgano reclamado precis&oacute; que, habitualmente dicha instituci&oacute;n s&oacute;lo emite indicaciones verbales, sin perjuicio de su presencia en eventos autorizados.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de abril de 2020, don Alejandro Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada seria parcial. Al respecto, se&ntilde;ala que s&oacute;lo se proporcion&oacute; informaci&oacute;n relativa a los numerales 1.2) y 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, por que la respuesta proporcionada seria incompleta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador Provincial de San Felipe de Aconcagua, mediante Oficio N&deg;E5662, de fecha 20 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, se ha entregado toda la informaci&oacute;n disponible. Acto seguido, hizo presente que, en los requerimientos efectuados existe duplicidad y reiteraci&oacute;n de los antecedentes consultados, como en es el caso de lo pedido en los numerales 1.3) y 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo, los cuales corresponden a una misma materia, que es el Oficio N&deg;4, de fecha 8 de enero de 2020 de Carabineros, donde se contienen las indicaciones t&eacute;cnicas de seguridad, que formula la autoridad policial.</p> <p> En l&iacute;nea con lo anterior, refiri&oacute; que, igual situaci&oacute;n ocurre con el informe del Seremi de Salud, la que remiti&oacute; un instructivo con exigencias sanitarias para el evento, en donde se contienen las indicaciones para el evento, numerales 1.5) y 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo. Al efecto, adjunt&oacute; Instructivo de Condiciones Sanitarias B&aacute;sicas en Instalaciones de Alimentos de Funcionamiento Temporal.</p> <p> Con respecto a lo pedido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;204, de fecha 29 de enero de 2009, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que, dicha resoluci&oacute;n fue &quot;reemplazada&quot; por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;4/2015, de fecha 28 de agosto de 2009, del Intendente Regional de la &eacute;poca, que delega atribuciones para autorizar eventos masivos en forma permanente en el Gobernador Provincial de San Felipe de Aconcagua. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; dicha resoluci&oacute;n en esta presentaci&oacute;n.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el numeral 1.7) de lo expositivo de esta presentaci&oacute;n, esto es, el Informe de Bomberos, reiter&oacute; lo expuesto en su respuesta, indicando que, la entidad bomberil efect&uacute;a observaciones verbales, no emitiendo informes escritos en esta ocasi&oacute;n, sin perjuicio de su presencia en el evento.</p> <p> Por lo anterior, el &oacute;rgano reclamado estim&oacute; haber dado respuesta oportuna y satisfactoria al recurrente, conforme a los antecedentes que obraban en su poder al momento de ser consultada.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E7441, de fecha 25 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 31 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, manifestando su inconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que, la respuesta seria parcial, toda vez que no se responde a lo requerido en los numerales 1.1), 1.5) y 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo. Sobre este &uacute;ltimo, el peticionario expuso que, no se indicaron cuales fueron efectivamente dichas instrucciones y estim&oacute; que, &eacute;stas deber&iacute;an obrar a lo menos en un acta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de satisfacci&oacute;n del solicitante con la informaci&oacute;n proporcionada, toda vez que la respuesta ser&iacute;a parcial, referida a la entrega de copia de los documentos indicados en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;4, de fecha 10 de enero de 2020. Al respecto, el peticionario se&ntilde;al&oacute; que, no se entreg&oacute; copia de los documentos singularizados en los numerales 1.1), 1.5) y 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo. Por lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a analizar separadamente las materias consultadas.</p> <p> 2) Que, con respecto a lo pedido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;204 del 29 de enero de 2009 de la Intendencia Regional Quinta Regi&oacute;n, este Consejo advierte que, el &oacute;rgano reclamado no es consistente en justificar detalladamente las razones por las cuales dicha resoluci&oacute;n no obra en su poder. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo se&ntilde;ala que dicha resoluci&oacute;n fue &quot;reemplazada&quot; por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;4/2015, de fecha 28 de agosto de 2009, sin aportar elementos o medios de prueba que permitan ponderar la inexistencia de lo requerido, o bien la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la resoluci&oacute;n pedida. A mayor abundamiento, este Consejo verifica que, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;04, de fecha 10 de enero de 2020 -acompa&ntilde;a por el peticionario en esta sede-, invoca como fundamento la referida resoluci&oacute;n, por lo que esta Corporaci&oacute;n estima plausible su existencia. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, con respecto a lo requerido en el numeral 1.5) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, las indicaciones t&eacute;cnicas y de seguridad emitidas por la Autoridad Sanitaria, este Consejo constata que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; en esta sede, copia de &quot;Instructivo de Condiciones Sanitarias B&aacute;sicas en Instalaciones de Alimentos de Funcionamiento Temporal Distinto a Fiestas Patrias&quot;, emitido por la Secretaria Regional Ministerial de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, el cual contiene instrucciones sobre las condiciones sanitarias b&aacute;sicas, higiene de los manipuladores de alimentos, manejo de los alimentos en la instalaci&oacute;n, entre otros aspectos tratados. Conforme a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que, el referido documento permite satisfacer lo pedido en dicho numeral en los t&eacute;rminos planteados. No obstante lo anterior, no constando en esta sede que el presente documento haya sido proporcionado al peticionario, se proceder&aacute; a acoger el amparo en esta parte, y conjuntamente, se ordenar&aacute; la remisi&oacute;n del singularizado documento.</p> <p> 4) Que, con relaci&oacute;n a lo pedido en el numeral 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, las indicaciones t&eacute;cnicas y de seguridad emitidas por el Cuerpo de Bomberos de San Felipe y Llay Llay, cabe tener presente lo sostenido por el &oacute;rgano, en cuanto a que el Cuerpo de Bomberos habitualmente realiza observaciones e indicaciones verbales, no emitiendo informes escritos, sin perjuicio de su presencia en el evento. Sobre lo precedentemente expuesto, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, por inexistencia de aquella. Por lo anterior, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo sobre este punto. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; verific&aacute;ndose que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no fue satisfecha en los t&eacute;rminos planteados; y, no advirti&eacute;ndose la necesidad de mantener la informaci&oacute;n en reserva, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;204 del 29 de enero de 2009 de la Intendencia Regional Quinta Regi&oacute;n; y, copia de las Indicaciones T&eacute;cnicas y de Seguridad emitidas por la Autoridad Sanitaria y proporcionadas a esta Corporaci&oacute;n, con ocasi&oacute;n de los descargos. No obstante lo anterior, con respecto a lo pedido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alejandro Arancibia, en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Felipe de Aconcagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Gobernador Provincial de San Felipe de Aconcagua, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;204 del 29 de enero de 2009 de la Intendencia Regional Quinta Regi&oacute;n; y, copia de las Indicaciones T&eacute;cnicas y de Seguridad emitidas por la Autoridad Sanitaria y proporcionadas a esta Corporaci&oacute;n, con ocasi&oacute;n de los descargos. No obstante lo anterior, con respecto a lo pedido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Arancibia; y al Sr. Gobernador Provincial de San Felipe de Aconcagua</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>