<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1768-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Gobernación Provincial de San Felipe de Aconcagua</p>
<p>
Requirente: Alejandro Arancibia</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.04.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Gobernación Provincial de San Felipe de Aconcagua, ordenándose la entrega de resolución e instructivos que se indican.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó su entrega, ni la concurrencia de causales de secreto o reserva.</p>
<p>
No obstante lo anterior, con respecto a lo pedido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano reclamado, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1768-20.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2020, don Alejandro Arancibia solicitó a la Gobernación Provincial de San Felipe de Aconcagua la siguiente información:</p>
<p>
1.1) Resolución Exenta N°204 del 29 de enero de 2009 de la Intendencia Regional Quinta Región;</p>
<p>
1.2) Oficio N°1618 del 27 de diciembre de 2019 del Alcalde de Llay Llay;</p>
<p>
1.3) Oficio N°4 del 8 de enero de 2020 de Carabineros de San Felipe, que contiene un Informe de Factibilidad;</p>
<p>
1.4) Indicaciones Técnicas y de Seguridad emitidas por la Prefectura de Carabineros de Aconcagua;</p>
<p>
1.5) Indicaciones Técnicas y de Seguridad emitidas por la Autoridad Sanitaria;</p>
<p>
1.6) Indicaciones Técnicas y de Seguridad emitidas por la Seremi de Salud Aconcagua; y</p>
<p>
1.7) Indicaciones Técnicas y de Seguridad emitidas por el Cuerpo de Bomberos de San Felipe y Llay Llay.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 27 de marzo de 2020, la Gobernación Provincial de San Felipe de Aconcagua respondió a dicho requerimiento de información, adjuntando los antecedentes que se singularizan: Ordinario N°4, de fecha 8 de enero de 2020, que solicita informe de factibilidad; Informe de factibilidad operativa para evento masivo que se indica, de fecha 8 de enero emitido por Carabineros de Chile; Ordinario N°1361, mediante el cual se solicita informe de factibilidad a la Seremi de Salud; Ordinario N°1618, de fecha 27 de diciembre de 2019, que solicita permiso para la realización de evento masivo que se indica; Resolución Exenta N°4, de fecha 10 de enero de 2020, que autoriza realización de evento masivo.</p>
<p>
Adicionalmente, con respecto al numeral 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, las indicaciones técnicas y de seguridad emitidas por el Cuerpo de Bomberos de San Felipe y Llay Llay, el órgano reclamado precisó que, habitualmente dicha institución sólo emite indicaciones verbales, sin perjuicio de su presencia en eventos autorizados.</p>
<p>
3) AMPARO: El 6 de abril de 2020, don Alejandro Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada seria parcial. Al respecto, señala que sólo se proporcionó información relativa a los numerales 1.2) y 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, por que la respuesta proporcionada seria incompleta.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador Provincial de San Felipe de Aconcagua, mediante Oficio N°E5662, de fecha 20 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 13 de mayo de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando que, se ha entregado toda la información disponible. Acto seguido, hizo presente que, en los requerimientos efectuados existe duplicidad y reiteración de los antecedentes consultados, como en es el caso de lo pedido en los numerales 1.3) y 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo, los cuales corresponden a una misma materia, que es el Oficio N°4, de fecha 8 de enero de 2020 de Carabineros, donde se contienen las indicaciones técnicas de seguridad, que formula la autoridad policial.</p>
<p>
En línea con lo anterior, refirió que, igual situación ocurre con el informe del Seremi de Salud, la que remitió un instructivo con exigencias sanitarias para el evento, en donde se contienen las indicaciones para el evento, numerales 1.5) y 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo. Al efecto, adjuntó Instructivo de Condiciones Sanitarias Básicas en Instalaciones de Alimentos de Funcionamiento Temporal.</p>
<p>
Con respecto a lo pedido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la Resolución Exenta N°204, de fecha 29 de enero de 2009, el órgano reclamado indicó que, dicha resolución fue "reemplazada" por la Resolución Exenta N°4/2015, de fecha 28 de agosto de 2009, del Intendente Regional de la época, que delega atribuciones para autorizar eventos masivos en forma permanente en el Gobernador Provincial de San Felipe de Aconcagua. Al efecto, acompañó dicha resolución en esta presentación.</p>
<p>
En cuanto a lo requerido en el numeral 1.7) de lo expositivo de esta presentación, esto es, el Informe de Bomberos, reiteró lo expuesto en su respuesta, indicando que, la entidad bomberil efectúa observaciones verbales, no emitiendo informes escritos en esta ocasión, sin perjuicio de su presencia en el evento.</p>
<p>
Por lo anterior, el órgano reclamado estimó haber dado respuesta oportuna y satisfactoria al recurrente, conforme a los antecedentes que obraban en su poder al momento de ser consultada.</p>
<p>
5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N°E7441, de fecha 25 de mayo de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 31 de mayo de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, manifestando su inconformidad con la información proporcionada. Al respecto, señaló que, la respuesta seria parcial, toda vez que no se responde a lo requerido en los numerales 1.1), 1.5) y 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo. Sobre este último, el peticionario expuso que, no se indicaron cuales fueron efectivamente dichas instrucciones y estimó que, éstas deberían obrar a lo menos en un acta.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de satisfacción del solicitante con la información proporcionada, toda vez que la respuesta sería parcial, referida a la entrega de copia de los documentos indicados en la Resolución Exenta N°4, de fecha 10 de enero de 2020. Al respecto, el peticionario señaló que, no se entregó copia de los documentos singularizados en los numerales 1.1), 1.5) y 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo. Por lo anterior, este Consejo procederá a analizar separadamente las materias consultadas.</p>
<p>
2) Que, con respecto a lo pedido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la copia de la Resolución Exenta N°204 del 29 de enero de 2009 de la Intendencia Regional Quinta Región, este Consejo advierte que, el órgano reclamado no es consistente en justificar detalladamente las razones por las cuales dicha resolución no obra en su poder. Al efecto, el órgano reclamado sólo señala que dicha resolución fue "reemplazada" por la Resolución Exenta N°4/2015, de fecha 28 de agosto de 2009, sin aportar elementos o medios de prueba que permitan ponderar la inexistencia de lo requerido, o bien la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la resolución pedida. A mayor abundamiento, este Consejo verifica que, la Resolución Exenta N°04, de fecha 10 de enero de 2020 -acompaña por el peticionario en esta sede-, invoca como fundamento la referida resolución, por lo que esta Corporación estima plausible su existencia. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo en este punto. (énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, con respecto a lo requerido en el numeral 1.5) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, las indicaciones técnicas y de seguridad emitidas por la Autoridad Sanitaria, este Consejo constata que, con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado acompañó en esta sede, copia de "Instructivo de Condiciones Sanitarias Básicas en Instalaciones de Alimentos de Funcionamiento Temporal Distinto a Fiestas Patrias", emitido por la Secretaria Regional Ministerial de la Región de Valparaíso, el cual contiene instrucciones sobre las condiciones sanitarias básicas, higiene de los manipuladores de alimentos, manejo de los alimentos en la instalación, entre otros aspectos tratados. Conforme a lo anterior, esta Corporación estima que, el referido documento permite satisfacer lo pedido en dicho numeral en los términos planteados. No obstante lo anterior, no constando en esta sede que el presente documento haya sido proporcionado al peticionario, se procederá a acoger el amparo en esta parte, y conjuntamente, se ordenará la remisión del singularizado documento.</p>
<p>
4) Que, con relación a lo pedido en el numeral 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, las indicaciones técnicas y de seguridad emitidas por el Cuerpo de Bomberos de San Felipe y Llay Llay, cabe tener presente lo sostenido por el órgano, en cuanto a que el Cuerpo de Bomberos habitualmente realiza observaciones e indicaciones verbales, no emitiendo informes escritos, sin perjuicio de su presencia en el evento. Sobre lo precedentemente expuesto, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, por inexistencia de aquella. Por lo anterior, en virtud de lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo sobre este punto. (énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideración, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
<p>
6) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; verificándose que la solicitud de acceso a la información no fue satisfecha en los términos planteados; y, no advirtiéndose la necesidad de mantener la información en reserva, esta Corporación procederá a acoger parcialmente el presente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de copia de la Resolución Exenta N°204 del 29 de enero de 2009 de la Intendencia Regional Quinta Región; y, copia de las Indicaciones Técnicas y de Seguridad emitidas por la Autoridad Sanitaria y proporcionadas a esta Corporación, con ocasión de los descargos. No obstante lo anterior, con respecto a lo pedido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano reclamado, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alejandro Arancibia, en contra de la Gobernación Provincial de San Felipe de Aconcagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Gobernador Provincial de San Felipe de Aconcagua, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia de la Resolución Exenta N°204 del 29 de enero de 2009 de la Intendencia Regional Quinta Región; y, copia de las Indicaciones Técnicas y de Seguridad emitidas por la Autoridad Sanitaria y proporcionadas a esta Corporación, con ocasión de los descargos. No obstante lo anterior, con respecto a lo pedido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano reclamado, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Arancibia; y al Sr. Gobernador Provincial de San Felipe de Aconcagua</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>