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DECISIÓN AMPARO ROL C1780-20</p>
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Entidad pública: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)</p>
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Requirente: Margarita Zunilde Campos Salamanca</p>
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Ingreso Consejo: 06.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), ordenándole la entrega del informe de EPT o Estudio de Puesto de Trabajo, emitido el 20 de febrero de 2020, bajo el número de resolución 1176530 y numero de siniestro 699125 a nombre de Margarita Zunilde Campos Salamanca.</p>
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No obstante, lo anterior, en forma previa a su entrega, deberá tarjar previamente la identidad de los testigos que constan en dicha documentación como todo otro dato que permita identificarlos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1780-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de marzo de 2020, doña Margarita Zunilde Campos Salamanca solicitó al Instituto de Seguridad Laboral (ISL): "El informe de EPT o estudio de puesto de trabajo, emitido el 20 de febrero de 2020, bajo el número de resolución 1176530 y numero de siniestro 699125 a nombre de Margarita Zunilde Campos Salamanca". La requirente, agrego que el informe EPT es requerido para la apelación a resolución de calificación de origen de los accidentes y enfermedades de la ley N° 16.744.</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de marzo de 2020, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) denegó lo solicitado en el requerimiento de información por configurarse la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando al respecto en síntesis lo siguiente:</p>
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1.- Que, la información solicitada puede exponer los datos relativos al estado de salud de una persona, los que constituyen datos sensibles, por referirse a estados de salud psíquicos, dando cuenta así de datos personales, que deben ser protegidos de acuerdo con los artículos 2, 4, 7, 10 y 20 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal.</p>
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2.- Que, el Libro III del "Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales", de la Ley N°16.744, que se denomina "Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes", en su Título III, letra C, Capítulo 11, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N°3497 del 28 de febrero de 2020, emanada desde la Superintendencia de Seguridad Social, establece que "En atención a que el estudio de puesto de trabajo contiene información de carácter confidencial y reservada, los organismos administradores o administradores delegados sólo podrán revelar su contenido a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Tribunales de Justicia, previo requerimiento expreso de dichas instituciones".</p>
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3.- Que, en el mismo cuerpo citado, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N°3497, se establece que "tratándose de las entrevistas, los entrevistados sólo podrán tener acceso a su propia declaración, previa solicitud expresa. El organismo administrador y administrador delegado deberán resguardar la confidencialidad de los demás antecedentes contenido en el estudio de puesto de trabajo, especialmente las declaraciones de los demás entrevistados, las que no podrán ser entregadas a la persona que solicita acceso a su propia declaración."</p>
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3) AMPARO: El 6 de abril de 2020, doña Margarita Zunilde Campos Salamanca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le otorgo una respuesta negativa a su solicitud de información. Agregando en síntesis que, en este caso no se configura la causal de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia alegada por el órgano y que el argumento referido a que "la información solicitada pueda exponer los datos relativos al estado de salud de una persona, los que constituyen datos sensibles, por referirse a estados de salud psíquicos, dando cuenta así de datos personales, que deban ser protegidos, en conformidad con los artículos 2, 4, 7, 10 y 20 de la ley N° 19.628", es improcedente, por cuanto la misma ley n° 19.628, en su artículo 10 dispone que "No pueden ser objetos de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la Ley lo autorice, exista consentimiento del Titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficio de salud que correspondan a sus Titulares", situación en la que se encuadra la reclamante, por cuanto se busca corroborar/acreditar la existencia y determinación de la enfermedad profesional y posterior tratamiento y beneficio de salud asociado, existiendo además el pleno consentimiento del Titular. Luego añade que, "de acuerdo al considerando N°6 y 7 detallado en la Resolución N°62/2020 referido a la Ley 16.744 y lo dispuesto en la Circular N°3497/2020, el Instituto de Seguridad Laboral, ha solicitado como medida de apelación del Ordinario DRIX DAU N°1264/2020, el requerimiento de información por medio de la Ley de Transparencia referida al Informe de EPT o Estudio de Puesto de Trabajo, razón por la cual se solicita dicho expediente para ser presentado en conjunto a la apelación a la Superintendencia de Seguridad Social, con el fin de que esta emita una resolución aclaratoria y definitiva".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) , mediante oficio N° E5727, de 21 de abril de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros, teniendo en cuenta, que la solicitante sería la titular de los datos personales y sensibles solicitados; y, (3°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante presentación, de 11 de mayo de 2020, el órgano reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a denegar la información solicitada, agregando en síntesis que "habiendo realizado el respectivo análisis de admisibilidad de este caso, y dando cuenta de la solicitud efectuada por parte de su titular, se constató que este requerimiento hace referencia a la entrega del antecedente "Evaluación de Puesto de Trabajo (EPT)". En este tenor, desde el 28 de febrero de 2020, de acuerdo con lo instruido en Circular N° 3497, emanada desde la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), es que la Evaluación de Puesto de Trabajo se declara como un documento de carácter confidencial y reservado, cuyo contenido sólo debe ser entregado a los Tribunales de Justicia y a la misma SUSESO "previo requerimiento expreso de dichas instituciones" (...) De lo anterior, es posible establecer que:</p>
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1. Para el presente caso ha habido reserva de la documentación requerida acorde a las disposiciones de la normativa vigente y a lo instruido por el Ente Superior Jerárquico de este Servicio, en donde, el día 28 de febrero de 2020, mediante Circular N° 3497, se modificó el "Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales" de la Ley N°16.744, estableciendo que la Evaluación de Puesto de Trabajo corresponde a un documento de carácter confidencial y reservado, permitiendo sólo revelar su contenido, a los Tribunales de Justicia y a la Superintendencia de Seguridad Social, únicamente cuando estos organismos hagan solicitud expresa de este antecedente. Se constata entonces el cumplimiento por parte de este Servicio en cuanto a la denegación de la información acorde a procedimiento normativo vigente y a instrucción emanada desde la SUSESO.</p>
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2. En atención a la afectación del derecho de terceros, se indica que, en este procedimiento, este Servicio está dando cumplimiento a lo instruido por parte de la SUSESO, respecto del tratamiento del documento EPT de Salud Mental. Además, se hace necesario señalar que la información dispuesta en la Evaluación de Puesto de Trabajo se obtiene bajo un acuerdo de confidencialidad con los entrevistados, tal como se plantea en el Libro III del "Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales" de la Ley N° 16.744. En concordancia con lo anterior, hacer entrega de datos personales, sensibles y testimonios entregados en un contexto de Investigación de Condiciones Laborales, proceso llevado a cabo mediante la realización de "entrevistas confidenciales" a testigos proporcionados por la empresa y/o por la paciente, implicaría ir en contra de las condiciones que se establecieron de manera previa a la realización de dichas entrevistas y a la instrucción y procedimiento emanados desde SUSESO con fecha 28 de febrero de 2020. En relación al contenido de la Evaluación de Puesto de Trabajo, si bien ésta se inserta en un proceso de Investigación de Condiciones Laborales de la paciente, este documento tiene expresa prohibición de entrega a otros que no sean Tribunales y/o la propia SUSESO, a partir de fecha 28 de febrero de 2020, por parte de esa Superintendencia.</p>
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3. En virtud de lo planteado en la Circular N° 3497 y en atención al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, la Evaluación de Puesto de Trabajo contiene información de carácter confidencial y reservado, en este contexto y como se ha mencionado en puntos precedentes, sólo puede ser revelado su contenido a los Tribunales de Justicia y a la misma Superintendencia de Seguridad Social, estableciendo además el deber de los organismos administradores de resguardar el contenido de ésta. Es menester mencionar lo anterior porque, de acuerdo a este documento, las Evaluaciones de Puesto de Trabajo no pueden ser entregadas a los solicitantes por tratarse de un documento cuyo contenido es confidencial y reservado. Así, en virtud a lo establecido por la normativa vigente que se especifica en el presente, su entrega no procede, aún en consideración de la aplicación del principio de divisibilidad (...) que mediante Circular N° 3497 del 28 de febrero de 2020 emanada desde la Superintendencia de Seguridad Social, se ha instruido a este Servicio la restricción, a partir de la fecha de dicha Circular, la entrega de la Evaluación de Puesto de Trabajo de salud mental sólo a Tribunales de Justicia o a la misma SUSESO, estableciendo además, que las entrevistas contenidas en ésta sólo podrán ser entregadas a las personas que solicitan acceso a su propia declaración, es decir, solo a los mismos entrevistados, todo lo cual, no corresponde a las características de la presente solicitud. Por lo demás, en lo que confiere la apelación a Calificación de Enfermedades Profesionales y solicitud de EPT y otros antecedentes para este respecto, se hace presente señalar que ésta y todos los antecedentes que han sido parte de la resolución a la cual se apela, son solicitados directamente por la SUSESO al Organismo administrador correspondiente" énfasis agregado-, finalmente señala que atendida la emergencia sanitaria que afecta a nuestro país y a las instrucciones emanadas del Ordinario N° 252 de este Consejo, del 20 de marzo de 2020, sobre procedimientos de tramitación de Ley Transparencia, el órgano operará con el mayor apego a la norma, sin perjuicio de acogerse mediando razones de fuerza mayor, a los criterios de flexibilidad que se indican en dicho antecedente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que el reclamante recibió una respuesta negativa a su solicitud de información, mediante la cual se solicito copia del informe de EPT o Estudio de Puesto de Trabajo, emitido el 20 de febrero de 2020, bajo el número de resolución 1176530 y numero de siniestro 699125 a nombre de Margarita Zunilde Campos Salamanca. Al efecto, el órgano alego la configuración de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, a modo de contexto cabe precisar que según el libro III, numeral 4) letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, aprobado por resolución exenta N° 156, de 05 de marzo de 2018, de la SUSESO, el Estudio de puesto de trabajo (EPT) "Consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitirá al Comité de Calificación o al Médico del Trabajo, según corresponda, establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología y la actividad laboral del trabajador evaluado."</p>
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4) Que, en tal sentido, cabe hacer presente que lo solicitado constituye un fundamento de un acto o resolución de un órgano de la Administración del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología de salud y la actividad laboral del trabajador, información que de conformidad al artículo 8° de la Constitución Política de la Republica.</p>
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5) Que, el órgano denegó el acceso a lo solicitado en virtud de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, el que dispone: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: N° 2 Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico" y en que la documentación requerida contiene datos sensibles sobre la salud de una persona - en requirente- , así como, la identidad de ciertas personas que en el marco del EPT actuaron como testigos.</p>
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Teniendo en consideración que lo solicitado es información sobre el desempeño profesional de la propia requirente. En tal contexto, se ha establecido que aquella tiene derecho a acceder a dichos antecedentes, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, según lo previene el artículo 2°, letra ñ) de la ley N° 19.628, es dable sostener que en definitiva con la entrega de los antecedentes requeridos no se afectarían los derechos de la reclamada.</p>
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Más aun el artículo 10 de la ley N° 19628, dispone que: "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". Teniendo en consideración que, en conformidad a lo señalado por la reclamante en su amparo, la información solicitada tiene por objeto acreditar la existencia y determinación de una enfermedad profesional y su posterior tratamiento, así como la obtención de un beneficio de salud asociado, y que además existe el pleno consentimiento del Titular (la reclamante misma), es que en este caso se hace plenamente aplicable lo indicado en el artículo previamente citado.</p>
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Adicionalmente el artículo 12 de la ley N° 19628, dispone que: "Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente", de modo que, la reclamada está legitimada activamente para exigir se le haga entrega de los antecedentes en que se contiene principalmente información con datos de su persona.</p>
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Por dichas consideraciones en definitiva se desestimará la causal de reserva alegada y los argumentos que dicen relación con que los antecedentes contienen información sensible que no puede ser comunicada a la reclamante.</p>
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En relación con la identidad de los presuntos testigos que pudieran contenerse en los antecedentes solicitados, se debe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19,y C6404-19, entre otras, en las cuales se reservó cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha información, reconociendo que los testigos involucrados tenían una razonable expectativa de que sus declaraciones serían mantenidas en reserva, pues lo contrario implicaría que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos perjudicándose con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo involucrado.</p>
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6) Que, por consiguiente, en virtud de los criterios y argumentos expuestos precedentemente, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando al Instituto de Seguridad Laboral entregar copia del estudio de puesto de trabajo realizado al solicitante cuya entrega se reclama, tarjando previamente la identidad de los testigos como todo otro dato personal que permita identificarlos. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19, dictando al efecto el oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020 al que hizo referencia el órgano reclamado. En ese contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que, podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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8) Que, finalmente cabe señalar que no obstante a que en conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, la entrega de información que contenga datos personales del requirente será presencial a su titular o a quien lo represente en conformidad a la normativa vigente, atendido el actual contexto de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe producto de la pandemia mundial que afecta al país, se le recomienda al órgano acceda a la entrega de la información por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Margarita Zunilde Campos Salamanca, en contra del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) , lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante el informe de EPT o Estudio de Puesto de Trabajo, emitido el 20 de febrero de 2020, bajo el número de resolución 1176530 y número de siniestro 699125 a nombre de Margarita Zunilde Campos Salamanca, trabajadora de entidad empleadora: Condominio Puente Urbano, tarjando previamente la identidad de los testigos como todo otro dato personal que permita identificarlos. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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a) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se recomienda al órgano reclamado que, dada la situación de la pandemia generada por el virus COVID-19, acceda a la entrega de la información por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad por mecanismos telemáticos.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Margarita Zunilde Campos Salamanca y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral (ISL).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>