Decisión ROL C1780-20
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Reclamante: MARGARITA ZUNILDE CAMPOS SALAMANCA  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), ordenándole la entrega del informe de EPT o Estudio de Puesto de Trabajo, emitido el 20 de febrero de 2020, bajo el número de resolución 1176530 y numero de siniestro 699125 a nombre de Margarita Zunilde Campos Salamanca. No obstante, lo anterior, en forma previa a su entrega, deberá tarjar previamente la identidad de los testigos que constan en dicha documentación como todo otro dato que permita identificarlos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1780-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)</p> <p> Requirente: Margarita Zunilde Campos Salamanca</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), orden&aacute;ndole la entrega del informe de EPT o Estudio de Puesto de Trabajo, emitido el 20 de febrero de 2020, bajo el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n 1176530 y numero de siniestro 699125 a nombre de Margarita Zunilde Campos Salamanca.</p> <p> No obstante, lo anterior, en forma previa a su entrega, deber&aacute; tarjar previamente la identidad de los testigos que constan en dicha documentaci&oacute;n como todo otro dato que permita identificarlos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1780-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de marzo de 2020, do&ntilde;a Margarita Zunilde Campos Salamanca solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral (ISL): &quot;El informe de EPT o estudio de puesto de trabajo, emitido el 20 de febrero de 2020, bajo el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n 1176530 y numero de siniestro 699125 a nombre de Margarita Zunilde Campos Salamanca&quot;. La requirente, agrego que el informe EPT es requerido para la apelaci&oacute;n a resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n de origen de los accidentes y enfermedades de la ley N&deg; 16.744.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de marzo de 2020, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) deneg&oacute; lo solicitado en el requerimiento de informaci&oacute;n por configurarse la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando al respecto en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> 1.- Que, la informaci&oacute;n solicitada puede exponer los datos relativos al estado de salud de una persona, los que constituyen datos sensibles, por referirse a estados de salud ps&iacute;quicos, dando cuenta as&iacute; de datos personales, que deben ser protegidos de acuerdo con los art&iacute;culos 2, 4, 7, 10 y 20 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> 2.- Que, el Libro III del &quot;Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales&quot;, de la Ley N&deg;16.744, que se denomina &quot;Denuncia, Calificaci&oacute;n y Evaluaci&oacute;n de Incapacidades Permanentes&quot;, en su T&iacute;tulo III, letra C, Cap&iacute;tulo 11, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N&deg;3497 del 28 de febrero de 2020, emanada desde la Superintendencia de Seguridad Social, establece que &quot;En atenci&oacute;n a que el estudio de puesto de trabajo contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial y reservada, los organismos administradores o administradores delegados s&oacute;lo podr&aacute;n revelar su contenido a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Tribunales de Justicia, previo requerimiento expreso de dichas instituciones&quot;.</p> <p> 3.- Que, en el mismo cuerpo citado, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N&deg;3497, se establece que &quot;trat&aacute;ndose de las entrevistas, los entrevistados s&oacute;lo podr&aacute;n tener acceso a su propia declaraci&oacute;n, previa solicitud expresa. El organismo administrador y administrador delegado deber&aacute;n resguardar la confidencialidad de los dem&aacute;s antecedentes contenido en el estudio de puesto de trabajo, especialmente las declaraciones de los dem&aacute;s entrevistados, las que no podr&aacute;n ser entregadas a la persona que solicita acceso a su propia declaraci&oacute;n.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de abril de 2020, do&ntilde;a Margarita Zunilde Campos Salamanca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorgo una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agregando en s&iacute;ntesis que, en este caso no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano y que el argumento referido a que &quot;la informaci&oacute;n solicitada pueda exponer los datos relativos al estado de salud de una persona, los que constituyen datos sensibles, por referirse a estados de salud ps&iacute;quicos, dando cuenta as&iacute; de datos personales, que deban ser protegidos, en conformidad con los art&iacute;culos 2, 4, 7, 10 y 20 de la ley N&deg; 19.628&quot;, es improcedente, por cuanto la misma ley n&deg; 19.628, en su art&iacute;culo 10 dispone que &quot;No pueden ser objetos de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la Ley lo autorice, exista consentimiento del Titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficio de salud que correspondan a sus Titulares&quot;, situaci&oacute;n en la que se encuadra la reclamante, por cuanto se busca corroborar/acreditar la existencia y determinaci&oacute;n de la enfermedad profesional y posterior tratamiento y beneficio de salud asociado, existiendo adem&aacute;s el pleno consentimiento del Titular. Luego a&ntilde;ade que, &quot;de acuerdo al considerando N&deg;6 y 7 detallado en la Resoluci&oacute;n N&deg;62/2020 referido a la Ley 16.744 y lo dispuesto en la Circular N&deg;3497/2020, el Instituto de Seguridad Laboral, ha solicitado como medida de apelaci&oacute;n del Ordinario DRIX DAU N&deg;1264/2020, el requerimiento de informaci&oacute;n por medio de la Ley de Transparencia referida al Informe de EPT o Estudio de Puesto de Trabajo, raz&oacute;n por la cual se solicita dicho expediente para ser presentado en conjunto a la apelaci&oacute;n a la Superintendencia de Seguridad Social, con el fin de que esta emita una resoluci&oacute;n aclaratoria y definitiva&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) , mediante oficio N&deg; E5727, de 21 de abril de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros, teniendo en cuenta, que la solicitante ser&iacute;a la titular de los datos personales y sensibles solicitados; y, (3&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de 11 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a denegar la informaci&oacute;n solicitada, agregando en s&iacute;ntesis que &quot;habiendo realizado el respectivo an&aacute;lisis de admisibilidad de este caso, y dando cuenta de la solicitud efectuada por parte de su titular, se constat&oacute; que este requerimiento hace referencia a la entrega del antecedente &quot;Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo (EPT)&quot;. En este tenor, desde el 28 de febrero de 2020, de acuerdo con lo instruido en Circular N&deg; 3497, emanada desde la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), es que la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo se declara como un documento de car&aacute;cter confidencial y reservado, cuyo contenido s&oacute;lo debe ser entregado a los Tribunales de Justicia y a la misma SUSESO &quot;previo requerimiento expreso de dichas instituciones&quot; (...) De lo anterior, es posible establecer que:</p> <p> 1. Para el presente caso ha habido reserva de la documentaci&oacute;n requerida acorde a las disposiciones de la normativa vigente y a lo instruido por el Ente Superior Jer&aacute;rquico de este Servicio, en donde, el d&iacute;a 28 de febrero de 2020, mediante Circular N&deg; 3497, se modific&oacute; el &quot;Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales&quot; de la Ley N&deg;16.744, estableciendo que la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo corresponde a un documento de car&aacute;cter confidencial y reservado, permitiendo s&oacute;lo revelar su contenido, a los Tribunales de Justicia y a la Superintendencia de Seguridad Social, &uacute;nicamente cuando estos organismos hagan solicitud expresa de este antecedente. Se constata entonces el cumplimiento por parte de este Servicio en cuanto a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n acorde a procedimiento normativo vigente y a instrucci&oacute;n emanada desde la SUSESO.</p> <p> 2. En atenci&oacute;n a la afectaci&oacute;n del derecho de terceros, se indica que, en este procedimiento, este Servicio est&aacute; dando cumplimiento a lo instruido por parte de la SUSESO, respecto del tratamiento del documento EPT de Salud Mental. Adem&aacute;s, se hace necesario se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n dispuesta en la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo se obtiene bajo un acuerdo de confidencialidad con los entrevistados, tal como se plantea en el Libro III del &quot;Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales&quot; de la Ley N&deg; 16.744. En concordancia con lo anterior, hacer entrega de datos personales, sensibles y testimonios entregados en un contexto de Investigaci&oacute;n de Condiciones Laborales, proceso llevado a cabo mediante la realizaci&oacute;n de &quot;entrevistas confidenciales&quot; a testigos proporcionados por la empresa y/o por la paciente, implicar&iacute;a ir en contra de las condiciones que se establecieron de manera previa a la realizaci&oacute;n de dichas entrevistas y a la instrucci&oacute;n y procedimiento emanados desde SUSESO con fecha 28 de febrero de 2020. En relaci&oacute;n al contenido de la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo, si bien &eacute;sta se inserta en un proceso de Investigaci&oacute;n de Condiciones Laborales de la paciente, este documento tiene expresa prohibici&oacute;n de entrega a otros que no sean Tribunales y/o la propia SUSESO, a partir de fecha 28 de febrero de 2020, por parte de esa Superintendencia.</p> <p> 3. En virtud de lo planteado en la Circular N&deg; 3497 y en atenci&oacute;n al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial y reservado, en este contexto y como se ha mencionado en puntos precedentes, s&oacute;lo puede ser revelado su contenido a los Tribunales de Justicia y a la misma Superintendencia de Seguridad Social, estableciendo adem&aacute;s el deber de los organismos administradores de resguardar el contenido de &eacute;sta. Es menester mencionar lo anterior porque, de acuerdo a este documento, las Evaluaciones de Puesto de Trabajo no pueden ser entregadas a los solicitantes por tratarse de un documento cuyo contenido es confidencial y reservado. As&iacute;, en virtud a lo establecido por la normativa vigente que se especifica en el presente, su entrega no procede, a&uacute;n en consideraci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad (...) que mediante Circular N&deg; 3497 del 28 de febrero de 2020 emanada desde la Superintendencia de Seguridad Social, se ha instruido a este Servicio la restricci&oacute;n, a partir de la fecha de dicha Circular, la entrega de la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo de salud mental s&oacute;lo a Tribunales de Justicia o a la misma SUSESO, estableciendo adem&aacute;s, que las entrevistas contenidas en &eacute;sta s&oacute;lo podr&aacute;n ser entregadas a las personas que solicitan acceso a su propia declaraci&oacute;n, es decir, solo a los mismos entrevistados, todo lo cual, no corresponde a las caracter&iacute;sticas de la presente solicitud. Por lo dem&aacute;s, en lo que confiere la apelaci&oacute;n a Calificaci&oacute;n de Enfermedades Profesionales y solicitud de EPT y otros antecedentes para este respecto, se hace presente se&ntilde;alar que &eacute;sta y todos los antecedentes que han sido parte de la resoluci&oacute;n a la cual se apela, son solicitados directamente por la SUSESO al Organismo administrador correspondiente&quot; &eacute;nfasis agregado-, finalmente se&ntilde;ala que atendida la emergencia sanitaria que afecta a nuestro pa&iacute;s y a las instrucciones emanadas del Ordinario N&deg; 252 de este Consejo, del 20 de marzo de 2020, sobre procedimientos de tramitaci&oacute;n de Ley Transparencia, el &oacute;rgano operar&aacute; con el mayor apego a la norma, sin perjuicio de acogerse mediando razones de fuerza mayor, a los criterios de flexibilidad que se indican en dicho antecedente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que el reclamante recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, mediante la cual se solicito copia del informe de EPT o Estudio de Puesto de Trabajo, emitido el 20 de febrero de 2020, bajo el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n 1176530 y numero de siniestro 699125 a nombre de Margarita Zunilde Campos Salamanca. Al efecto, el &oacute;rgano alego la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto cabe precisar que seg&uacute;n el libro III, numeral 4) letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N&deg; 16.744, aprobado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 156, de 05 de marzo de 2018, de la SUSESO, el Estudio de puesto de trabajo (EPT) &quot;Consiste en el an&aacute;lisis detallado, mediante la observaci&oacute;n en terreno, de las caracter&iacute;sticas y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempe&ntilde;a y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo espec&iacute;ficos condicionantes de la patolog&iacute;a en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitir&aacute; al Comit&eacute; de Calificaci&oacute;n o al M&eacute;dico del Trabajo, seg&uacute;n corresponda, establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a y la actividad laboral del trabajador evaluado.&quot;</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe hacer presente que lo solicitado constituye un fundamento de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a de salud y la actividad laboral del trabajador, informaci&oacute;n que de conformidad al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a lo solicitado en virtud de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el que dispone: &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: N&deg; 2 Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot; y en que la documentaci&oacute;n requerida contiene datos sensibles sobre la salud de una persona - en requirente- , as&iacute; como, la identidad de ciertas personas que en el marco del EPT actuaron como testigos.</p> <p> Teniendo en consideraci&oacute;n que lo solicitado es informaci&oacute;n sobre el desempe&ntilde;o profesional de la propia requirente. En tal contexto, se ha establecido que aquella tiene derecho a acceder a dichos antecedentes, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la ley N&deg; 19.628, es dable sostener que en definitiva con la entrega de los antecedentes requeridos no se afectar&iacute;an los derechos de la reclamada.</p> <p> M&aacute;s aun el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19628, dispone que: &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. Teniendo en consideraci&oacute;n que, en conformidad a lo se&ntilde;alado por la reclamante en su amparo, la informaci&oacute;n solicitada tiene por objeto acreditar la existencia y determinaci&oacute;n de una enfermedad profesional y su posterior tratamiento, as&iacute; como la obtenci&oacute;n de un beneficio de salud asociado, y que adem&aacute;s existe el pleno consentimiento del Titular (la reclamante misma), es que en este caso se hace plenamente aplicable lo indicado en el art&iacute;culo previamente citado.</p> <p> Adicionalmente el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19628, dispone que: &quot;Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;, de modo que, la reclamada est&aacute; legitimada activamente para exigir se le haga entrega de los antecedentes en que se contiene principalmente informaci&oacute;n con datos de su persona.</p> <p> Por dichas consideraciones en definitiva se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada y los argumentos que dicen relaci&oacute;n con que los antecedentes contienen informaci&oacute;n sensible que no puede ser comunicada a la reclamante.</p> <p> En relaci&oacute;n con la identidad de los presuntos testigos que pudieran contenerse en los antecedentes solicitados, se debe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19,y C6404-19, entre otras, en las cuales se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos perjudic&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo involucrado.</p> <p> 6) Que, por consiguiente, en virtud de los criterios y argumentos expuestos precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Instituto de Seguridad Laboral entregar copia del estudio de puesto de trabajo realizado al solicitante cuya entrega se reclama, tarjando previamente la identidad de los testigos como todo otro dato personal que permita identificarlos. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19, dictando al efecto el oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020 al que hizo referencia el &oacute;rgano reclamado. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> 8) Que, finalmente cabe se&ntilde;alar que no obstante a que en conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales del requirente ser&aacute; presencial a su titular o a quien lo represente en conformidad a la normativa vigente, atendido el actual contexto de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe producto de la pandemia mundial que afecta al pa&iacute;s, se le recomienda al &oacute;rgano acceda a la entrega de la informaci&oacute;n por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Margarita Zunilde Campos Salamanca, en contra del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante el informe de EPT o Estudio de Puesto de Trabajo, emitido el 20 de febrero de 2020, bajo el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n 1176530 y n&uacute;mero de siniestro 699125 a nombre de Margarita Zunilde Campos Salamanca, trabajadora de entidad empleadora: Condominio Puente Urbano, tarjando previamente la identidad de los testigos como todo otro dato personal que permita identificarlos. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> a) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se recomienda al &oacute;rgano reclamado que, dada la situaci&oacute;n de la pandemia generada por el virus COVID-19, acceda a la entrega de la informaci&oacute;n por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Margarita Zunilde Campos Salamanca y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral (ISL).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>