<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1782-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Cerro Navia</p>
<p>
Requirente: Elvira Lemus</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.04.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, ordenándose la entrega de copia de los montos perdidos en juicio, con indicación del rol de la causa y el juzgado en el periodo que se indica.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, relativa al uso de recursos públicos, y no cumplirse con la obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1782-20.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2020, doña Elvira Lemus solicitó a la Municipalidad de Cerro Navia -en adelante, indistintamente la Municipalidad o el Municipio- la siguiente información: «cantidad de plata perdida en juicios, por sentencia, advenimiento, conciliación, etc. con detalle del rol y juzgado, desde año 2017 a la fecha febrero 2020».</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 31 de marzo de 2020, la Municipalidad de Cerro Navia respondió a dicho requerimiento de información indicando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, se acompañó los enlaces electrónicos que se indican, los cuales permitirían acceder a:</p>
<p>
2.1) Acuerdos del Consejo Municipal, en donde se aprueban transacciones judiciales.</p>
<p>
2.2) Modificaciones Presupuestarias.</p>
<p>
2.3) Acceso a expedientes con condenas, transacciones judiciales, y otros, como sus antecedentes, documentos acompañados, apelaciones, nulidades procesales, como cualquier alegación y defensa vinculada a este municipio -en este punto, acompañó enlace electrónico del Poder Judicial, junto con el rol único tributario del Municipio-.</p>
<p>
2.4) Cuentas Publicas que informan sobre el detalle de los juicios.</p>
<p>
3) AMPARO: El 6 de abril de 2020, doña Elvira Lemus dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información proporcionada no corresponde a la solicitada. Al respecto, la peticionaria, hizo presente que, la información requerida ya se entregó en los términos planteados -con ocasión de requerimiento anterior, cuya respuesta acompaña en esta presentación- y que sólo se pide una actualización. Acto seguido, señaló que, la información pedida no se puede obtener de los enlaces electrónicos informados.</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 4 de mayo de 2020, el órgano reclamado actualizó los enlaces necesarios para la obtención de lo requerido, en orden a que en el reclamo se señaló que no se puede obtener la información de los links acompañados.</p>
<p>
En virtud de lo anterior, mediante Oficio N°E6983, de fecha 18 de mayo de 2020, este Consejo procedió a solicitar el pronunciamiento de la peticionaria, a efectos de que: (1°) señale si la información proporcionada por el organismo reclamado, satisface o no su requerimiento de información, indicando si desea desistir o continuar con la tramitación del presente amparo; (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p>
<p>
Mediante comunicación electrónica, de fecha 20 de mayo de 2020, el peticionario manifiesta su inconformidad con la información entregada y su intención de continuar con la tramitación del presente amparo. Al respecto, hizo presente que, las cuentas públicas sólo tienen el número de Rol, pero no los montos involucrados. Adicionalmente, señaló que: «se pide la búsqueda en el portal del poder judicial información que ellos ya tienen, y que ya han proporcionado con anterioridad, además las demandas no sólo están por el rol único tributario de la Municipalidad, sino también por el Rut del alcalde».</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio N°E8163, de fecha 1 de junio de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento, en especial a lo referido sobre demandas del municipio contra el Alcalde; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 17 de junio de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando los argumentos expuestos precedentemente. Al respecto, el Municipio precisó que, cumplió con su obligación de informar, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, pues se acompañó el enlace electrónico del poder judicial, con indicación del rol único tributario de la entidad edilicia, que es la actora en los procesos adicionales, y adicionalmente, se agregaron los enlaces correspondientes a las cuentas públicas, que contienen la información requerida, en conjunto con explicarle que las transacciones judiciales deben ser aprobadas por Concejo Municipal, entregándole también, los respectivos links.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del solicitante con la información entregada, ya que la respuesta proporcionada no correspondería a la solicitada, referente a la entrega de copia de los montos perdidos en juicios -con indicación del rol de la causa y el juzgado- en el periodo que indica. Al respecto, la peticionaria señaló que, los enlaces proporcionados sólo dan cuenta del número de rol de las causas, y adicionalmente, cuestiona que se traspase la carga de búsqueda de la información a la peticionaria en el Portal del Poder Judicial.</p>
<p>
2) Que, en sus presentaciones, el órgano reclamado alega haber cumplido con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia: «Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar». (énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, a partir de la decisión amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. (énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, atendido lo expuesto precedentemente, del análisis de los sitios electrónicos referidos por el Municipio, esta Corporación estima que, el órgano reclamado no cumplió con su obligación de informar, en conformidad de lo establecido en el artículo 15° de la Ley de Transparencia y el criterio razonado por este Consejo. Primero, se verifica que, gran parte de los links acompañados no se encuentran operativos, sólo encontrándose en funcionamiento los referidos a la Cuenta Pública del año 2019, las Actas del Consejo Municipal, dentro del periodo comprendido entre los años 2008 y 2018 y el Portal del Poder Judicial. Al respecto, a juicio de este Consejo, estos enlaces electrónicos constituyen reservatorios generales de información, que no permiten el acceso expedido y completo a los antecedentes consultados, toda vez que requieren por parte de la peticionaria esfuerzos desproporcionados para su recolección. Sobre lo anterior, resulta útil recordarle al órgano reclamado que el deber de búsqueda y entrega de información pública, es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes.</p>
<p>
5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo procedió de oficio a revisar el archivo que contiene la Cuenta Pública del año 2019, advirtiendo que el punto N°8.) contiene un listado de juicios civiles, del año 2019, con indicación del Juzgado, las partes, el rol de la causa, la materia y el estado procesal de las mismas. Sin embargo, no se especifican los montos pecuniarios involucrados en dichos procedimientos judiciales. Adicionalmente, este Consejo tuvo a la vista la respuesta proporcionada a la misma peticionaria en solicitud de acceso a la información anterior, N°MU035T0002012, de fecha 28 de noviembre, en la cual, ante idéntico requerimiento de información, el órgano reclamado acompañó listado de juicios terminados desde el año 2017 a la fecha, con indicación del monto a pagar y sus respectivos decretos de pago. Por lo anterior, advirtiéndose que la información requerida ya fue entregada con el desglose solicitado con anterioridad, este Consejo estima plausible que los antecedentes consultados obren en poder del órgano reclamado en los términos formulados en la presente solicitud de acceso.</p>
<p>
6) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideración que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionado con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
<p>
7) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, y, verificándose en la especie que el Municipio no ha cumplido con su obligación de informar, en conformidad de lo preceptuado en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente, se ordenará la entrega de los antecedentes consultado. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Elvira Lemus, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia de la cantidad de plata perdida en juicios, por sentencia, advenimiento, conciliación, etc. con detalle del rol y juzgado, desde año 2017 a la fecha febrero 2020. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Elvira Lemus; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>