Decisión ROL C1782-20
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Reclamante: ELVIRA LEMUS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, ordenándose la entrega de copia de los montos perdidos en juicio, con indicación del rol de la causa y el juzgado en el periodo que se indica. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, relativa al uso de recursos públicos, y no cumplirse con la obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Corporaciones y fundaciones de Derecho Privado >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1782-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> Requirente: Elvira Lemus</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, orden&aacute;ndose la entrega de copia de los montos perdidos en juicio, con indicaci&oacute;n del rol de la causa y el juzgado en el periodo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, relativa al uso de recursos p&uacute;blicos, y no cumplirse con la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad del art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1782-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2020, do&ntilde;a Elvira Lemus solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia -en adelante, indistintamente la Municipalidad o el Municipio- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;cantidad de plata perdida en juicios, por sentencia, advenimiento, conciliaci&oacute;n, etc. con detalle del rol y juzgado, desde a&ntilde;o 2017 a la fecha febrero 2020&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de marzo de 2020, la Municipalidad de Cerro Navia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, se acompa&ntilde;&oacute; los enlaces electr&oacute;nicos que se indican, los cuales permitir&iacute;an acceder a:</p> <p> 2.1) Acuerdos del Consejo Municipal, en donde se aprueban transacciones judiciales.</p> <p> 2.2) Modificaciones Presupuestarias.</p> <p> 2.3) Acceso a expedientes con condenas, transacciones judiciales, y otros, como sus antecedentes, documentos acompa&ntilde;ados, apelaciones, nulidades procesales, como cualquier alegaci&oacute;n y defensa vinculada a este municipio -en este punto, acompa&ntilde;&oacute; enlace electr&oacute;nico del Poder Judicial, junto con el rol &uacute;nico tributario del Municipio-.</p> <p> 2.4) Cuentas Publicas que informan sobre el detalle de los juicios.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de abril de 2020, do&ntilde;a Elvira Lemus dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde a la solicitada. Al respecto, la peticionaria, hizo presente que, la informaci&oacute;n requerida ya se entreg&oacute; en los t&eacute;rminos planteados -con ocasi&oacute;n de requerimiento anterior, cuya respuesta acompa&ntilde;a en esta presentaci&oacute;n- y que s&oacute;lo se pide una actualizaci&oacute;n. Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que, la informaci&oacute;n pedida no se puede obtener de los enlaces electr&oacute;nicos informados.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 4 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado actualiz&oacute; los enlaces necesarios para la obtenci&oacute;n de lo requerido, en orden a que en el reclamo se se&ntilde;al&oacute; que no se puede obtener la informaci&oacute;n de los links acompa&ntilde;ados.</p> <p> En virtud de lo anterior, mediante Oficio N&deg;E6983, de fecha 18 de mayo de 2020, este Consejo procedi&oacute; a solicitar el pronunciamiento de la peticionaria, a efectos de que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el organismo reclamado, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n, indicando si desea desistir o continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 20 de mayo de 2020, el peticionario manifiesta su inconformidad con la informaci&oacute;n entregada y su intenci&oacute;n de continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo. Al respecto, hizo presente que, las cuentas p&uacute;blicas s&oacute;lo tienen el n&uacute;mero de Rol, pero no los montos involucrados. Adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que: &laquo;se pide la b&uacute;squeda en el portal del poder judicial informaci&oacute;n que ellos ya tienen, y que ya han proporcionado con anterioridad, adem&aacute;s las demandas no s&oacute;lo est&aacute;n por el rol &uacute;nico tributario de la Municipalidad, sino tambi&eacute;n por el Rut del alcalde&raquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio N&deg;E8163, de fecha 1 de junio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento, en especial a lo referido sobre demandas del municipio contra el Alcalde; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 17 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando los argumentos expuestos precedentemente. Al respecto, el Municipio precis&oacute; que, cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, pues se acompa&ntilde;&oacute; el enlace electr&oacute;nico del poder judicial, con indicaci&oacute;n del rol &uacute;nico tributario de la entidad edilicia, que es la actora en los procesos adicionales, y adicionalmente, se agregaron los enlaces correspondientes a las cuentas p&uacute;blicas, que contienen la informaci&oacute;n requerida, en conjunto con explicarle que las transacciones judiciales deben ser aprobadas por Concejo Municipal, entreg&aacute;ndole tambi&eacute;n, los respectivos links.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del solicitante con la informaci&oacute;n entregada, ya que la respuesta proporcionada no corresponder&iacute;a a la solicitada, referente a la entrega de copia de los montos perdidos en juicios -con indicaci&oacute;n del rol de la causa y el juzgado- en el periodo que indica. Al respecto, la peticionaria se&ntilde;al&oacute; que, los enlaces proporcionados s&oacute;lo dan cuenta del n&uacute;mero de rol de las causas, y adicionalmente, cuestiona que se traspase la carga de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n a la peticionaria en el Portal del Poder Judicial.</p> <p> 2) Que, en sus presentaciones, el &oacute;rgano reclamado alega haber cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad del art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, atendido lo expuesto precedentemente, del an&aacute;lisis de los sitios electr&oacute;nicos referidos por el Municipio, esta Corporaci&oacute;n estima que, el &oacute;rgano reclamado no cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia y el criterio razonado por este Consejo. Primero, se verifica que, gran parte de los links acompa&ntilde;ados no se encuentran operativos, s&oacute;lo encontr&aacute;ndose en funcionamiento los referidos a la Cuenta P&uacute;blica del a&ntilde;o 2019, las Actas del Consejo Municipal, dentro del periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2008 y 2018 y el Portal del Poder Judicial. Al respecto, a juicio de este Consejo, estos enlaces electr&oacute;nicos constituyen reservatorios generales de informaci&oacute;n, que no permiten el acceso expedido y completo a los antecedentes consultados, toda vez que requieren por parte de la peticionaria esfuerzos desproporcionados para su recolecci&oacute;n. Sobre lo anterior, resulta &uacute;til recordarle al &oacute;rgano reclamado que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propio de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo procedi&oacute; de oficio a revisar el archivo que contiene la Cuenta P&uacute;blica del a&ntilde;o 2019, advirtiendo que el punto N&deg;8.) contiene un listado de juicios civiles, del a&ntilde;o 2019, con indicaci&oacute;n del Juzgado, las partes, el rol de la causa, la materia y el estado procesal de las mismas. Sin embargo, no se especifican los montos pecuniarios involucrados en dichos procedimientos judiciales. Adicionalmente, este Consejo tuvo a la vista la respuesta proporcionada a la misma peticionaria en solicitud de acceso a la informaci&oacute;n anterior, N&deg;MU035T0002012, de fecha 28 de noviembre, en la cual, ante id&eacute;ntico requerimiento de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; listado de juicios terminados desde el a&ntilde;o 2017 a la fecha, con indicaci&oacute;n del monto a pagar y sus respectivos decretos de pago. Por lo anterior, advirti&eacute;ndose que la informaci&oacute;n requerida ya fue entregada con el desglose solicitado con anterioridad, este Consejo estima plausible que los antecedentes consultados obren en poder del &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos formulados en la presente solicitud de acceso.</p> <p> 6) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionado con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y, verific&aacute;ndose en la especie que el Municipio no ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo preceptuado en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente, se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultado. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Elvira Lemus, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la cantidad de plata perdida en juicios, por sentencia, advenimiento, conciliaci&oacute;n, etc. con detalle del rol y juzgado, desde a&ntilde;o 2017 a la fecha febrero 2020. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Elvira Lemus; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>