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DECISIÓN AMPARO ROL C1785-20</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile</p>
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Requirente: Matías Jara Hernández</p>
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Ingreso Consejo: 06.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenándose la entrega de copia de la documentación que contenga el número de test realizados por el Covid-19, desglosado por número de test solicitados (que llegaron al ISP para realizarse), test completados, tests positivos y negativos; por cada día desde el 2 de marzo hasta el 23 de marzo del 2020.</p>
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Se desestimó la causal de reserva alegada por el reclamante, del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1785-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2020, don Matías Jara Hernández solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile: "copia y acceso a la documentación que contenga el número de test realizados por el Covid-19, conocido popularmente como Coronavirus, desglosado por número de test solicitados (que llegaron al ISP para realizarse), test completados, tests positivos y negativos; por cada día desde el 2 de marzo hasta el 23 de marzo del 2020".</p>
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2) RESPUESTA: El 06 de abril de 2020, el Instituto de Salud Pública de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que "los datos de los casos confirmados por los distintos laboratorios del país que realizan diagnóstico de COVID-19 es consolidada por el Ministerio de Salud. Puede acceder a los datos confirmados por región y el total de exámenes informados a nivel país en la página web del MINSAl: https://www.gob.cl/coronavirus/casosconfirmados/".</p>
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3) AMPARO: El 06 de abril de 2020, don Matías Jara Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que pidió información al organismo con un desglose especial, y este remitió a información aglutinada de forma discrecional y sin la posibilidad de obtener la información solicitada. Asimismo, señaló que se requirió información respecto los tests revisados por el Instituto de Salud Púbica, sin incluir privados (a menos que estos últimos enviaran el test al organismo), pero que, en el link enviado en la respuesta del órgano, encontró la información en una gráfica de contagiados y fallecidos por región, así como un informe escrito con el número de tests realizados por el antes mencionado instituto, sin el detalle solicitado. Finalmente requiere que se expanda la información pedida a la fecha más actualizada posible con el desglose solicitado, en la medida que ello no importe una sobrecarga de labores para los funcionarios del órgano reclamado.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano mediante correo electrónico de 16 de abril del 2020, señalo no acogerse a dicho sistema, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública de Chile, mediante oficio N°E6050, de 27 de abril de 2020, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio ordinario N° 884, de 12 de mayo de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos, señalando que el amparo excede a la solicitud efectuada inicialmente y que la información entregada en la respuesta es aquella con la que cuenta dicho órgano, tal como se puede apreciar también en la página web del Ministerio de Salud.</p>
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Añade que el análisis estadístico y epidemiológico de los exámenes que se realizan en el ISP recae en el Ministerio de Salud. En ese mismo sentido, acceder a la entrega de la información disponible en los términos solicitados, implicaría destinar profesionales del Depto. Laboratorio Biomédico Nacional y de Referencia, a que recopilaran dicha información y la procesaran de manera tal de crear un documento única y exclusivamente para dar respuesta a este requerimiento, distrayéndolos de las funciones que en la actualidad ejecutan, que consiste -como se señaló en la realización de confirmaciones de diagnóstico de COVID-19-, reduciendo con ello el número de exámenes diarios que ese instituto se encuentra en capacidad de informar, con las consecuencias que ello puede acarrear no sólo para los pacientes involucrados, sino que para toda la población.</p>
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Informa que, casi la totalidad de los profesionales, técnicos y administrativos que se desempeñan en el Departamento antes aludido, han sido destinados a labores relacionadas con el COVID-19, manteniéndose sólo algunos en labores específicas que no pueden descuidarse por la situación sanitaria que enfrentan, por lo que no resulta factible para ellos distraer la atención del personal que se desempeña en labores críticas como las descritas, para producir información adicional a la requerida por la autoridad de salud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Corporación advierte luego de la revisión de los antecedentes que conforman el procedimiento, que el tenor del amparo excede la órbita de la solicitud de acceso a la información, en cuanto requiere que se expanda la información pedida a la fecha más actualizada posible con el desglose solicitado. En consecuencia, el análisis que a continuación se desarrollará se circunscribirá única y exclusivamente a lo pedido con ocasión del requerimiento de información.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada por medio del requerimiento de información, a través del cual se solicitó copia y acceso a la documentación desglosada por número de test solicitados (que llegaron al ISP para realizarse), test completados, tests positivos y negativos; por cada día desde el 2 de marzo hasta el 23 de marzo.</p>
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3) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente año, con ocasión del brote del así denominado Coronavirus, este Consejo dictó el oficio N° 211, de 17 de marzo de 2020, que "Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en materia del tratamiento de información por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus" en virtud del cual, esta Corporación señaló que "resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la población". Lo anterior, "con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como también de otorgar una adecuada protección de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19". En ese contexto, en el mencionado oficio, se recomienda a los órganos de la administración del Estado, entre otras cosas, "N. 5 Disponibilizar la información, de manera oportuna, y en un lenguaje claro y comprensible por la ciudadanía, procurando evitar la utilización de expresiones y explicaciones con alto contenido técnico, de manera que cualquier persona pueda entender fácilmente la información que se entrega"(énfasis agregado), por lo que entregar información diferente a la requerida o denegar el acceso a lo solicitado alegando la concurrencia de alguna causal de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia cuando no exista fundamento legal ni fáctico sobre el que pueda erigirse, se opone a la recomendación antes citada y al espíritu del oficio en comento.</p>
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5) Que, sin perjuicio de que lo requerido es información estadística, y atendido que para acceder a lo solicitado eventualmente se deba tener acceso a bases de datos con información personal o sensible, se hace presente al órgano, que en el oficio N° 211 de este Consejo, a propósito de las recomendaciones en materias de protección de datos personales, en su numeral 7, literal d) se dispone: "7. (...) en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.628 y teniendo presente las Recomendaciones de este Consejo sobre protección de datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado, publicadas en el Diario Oficial con fecha 14 de septiembre de 2011, se recomienda a los órganos de la Administración del Estado tener en consideración las siguientes directrices: d) En las operaciones de procesamiento de bases de datos personales se adopten todas las medidas de seguridad, tanto organizativas como técnicas, para resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de dichos registros, con el objetivo de evitar la alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado de los mismos. Para ello, los organismos públicos deben aplicar diversos niveles de seguridad, atendiendo al tipo o categoría del dato almacenado. Así, tratándose de los datos sensibles, deberán adoptarse niveles de seguridad más altos que respecto de aquellos que no poseen dicha calidad."(énfasis agregado).</p>
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6) Que, conforme a lo señalado por el órgano con ocasión de sus descargos, este Consejo colige que aquel quiso alegar la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundándola esencialmente en que producto del brote de COVID-19, la mayoría de los funcionarios que laboran en dicha institución se encuentran abocados precisamente a materias que tienen que ver con dicha pandemia, manteniéndose sólo algunos en labores específicas que no pueden descuidarse por la situación sanitaria actual.</p>
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7) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, en consecuencia y analizando las alegaciones del órgano, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues si bien esta Corporación comprende la dificultad que presenta atender un requerimiento que implique destinar a personal que desempeña labores relacionadas con el COVID-19 precisamente en tiempos de pandemia, como sería dar respuesta a la solicitud en análisis, también entiende, que atender la solicitud en análisis no importaría un esfuerzo desproporcionado para aquel, atendida la magnitud y formato de la información pedida. Asimismo, no se debe olvidar que por cada solicitud de información se cuenta con 20 días hábiles, más 10 días hábiles de prórroga, de resultar necesarios. En mérito de lo expuesto, se desechará la causal de reserva antes señalada y en consecuencia se acogerá el presente amparo.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, no escapa al conocimiento de este Consejo el control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, que corresponde conocimiento mínimo sobre el funcionamiento del órgano reclamado, posibilitando con ello un adecuado escrutinio sobre el modo en que el mencionado ente estatal ha ejercido las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere sobre el particular.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que, podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Jara Hernández, en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública de Chile , lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la documentación que contenga el número de test realizados por el Covid-19, desglosado por número de test solicitados (que llegaron al ISP para realizarse), test completados, tests positivos y negativos; por cada día desde el 2 de marzo hasta el 23 de marzo del 2020.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Jara Hernández y a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>