Decisión ROL C1785-20
Reclamante: MATÍAS JARA HERNÁNDEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenándose la entrega de copia de la documentación que contenga el número de test realizados por el Covid-19, desglosado por número de test solicitados (que llegaron al ISP para realizarse), test completados, tests positivos y negativos; por cada día desde el 2 de marzo hasta el 23 de marzo del 2020. Se desestimó la causal de reserva alegada por el reclamante, del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1785-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la documentaci&oacute;n que contenga el n&uacute;mero de test realizados por el Covid-19, desglosado por n&uacute;mero de test solicitados (que llegaron al ISP para realizarse), test completados, tests positivos y negativos; por cada d&iacute;a desde el 2 de marzo hasta el 23 de marzo del 2020.</p> <p> Se desestim&oacute; la causal de reserva alegada por el reclamante, del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1785-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2020, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile: &quot;copia y acceso a la documentaci&oacute;n que contenga el n&uacute;mero de test realizados por el Covid-19, conocido popularmente como Coronavirus, desglosado por n&uacute;mero de test solicitados (que llegaron al ISP para realizarse), test completados, tests positivos y negativos; por cada d&iacute;a desde el 2 de marzo hasta el 23 de marzo del 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 06 de abril de 2020, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;los datos de los casos confirmados por los distintos laboratorios del pa&iacute;s que realizan diagn&oacute;stico de COVID-19 es consolidada por el Ministerio de Salud. Puede acceder a los datos confirmados por regi&oacute;n y el total de ex&aacute;menes informados a nivel pa&iacute;s en la p&aacute;gina web del MINSAl: https://www.gob.cl/coronavirus/casosconfirmados/&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de abril de 2020, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que pidi&oacute; informaci&oacute;n al organismo con un desglose especial, y este remiti&oacute; a informaci&oacute;n aglutinada de forma discrecional y sin la posibilidad de obtener la informaci&oacute;n solicitada. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que se requiri&oacute; informaci&oacute;n respecto los tests revisados por el Instituto de Salud P&uacute;bica, sin incluir privados (a menos que estos &uacute;ltimos enviaran el test al organismo), pero que, en el link enviado en la respuesta del &oacute;rgano, encontr&oacute; la informaci&oacute;n en una gr&aacute;fica de contagiados y fallecidos por regi&oacute;n, as&iacute; como un informe escrito con el n&uacute;mero de tests realizados por el antes mencionado instituto, sin el detalle solicitado. Finalmente requiere que se expanda la informaci&oacute;n pedida a la fecha m&aacute;s actualizada posible con el desglose solicitado, en la medida que ello no importe una sobrecarga de labores para los funcionarios del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano mediante correo electr&oacute;nico de 16 de abril del 2020, se&ntilde;alo no acogerse a dicho sistema, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante oficio N&deg;E6050, de 27 de abril de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 884, de 12 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que el amparo excede a la solicitud efectuada inicialmente y que la informaci&oacute;n entregada en la respuesta es aquella con la que cuenta dicho &oacute;rgano, tal como se puede apreciar tambi&eacute;n en la p&aacute;gina web del Ministerio de Salud.</p> <p> A&ntilde;ade que el an&aacute;lisis estad&iacute;stico y epidemiol&oacute;gico de los ex&aacute;menes que se realizan en el ISP recae en el Ministerio de Salud. En ese mismo sentido, acceder a la entrega de la informaci&oacute;n disponible en los t&eacute;rminos solicitados, implicar&iacute;a destinar profesionales del Depto. Laboratorio Biom&eacute;dico Nacional y de Referencia, a que recopilaran dicha informaci&oacute;n y la procesaran de manera tal de crear un documento &uacute;nica y exclusivamente para dar respuesta a este requerimiento, distray&eacute;ndolos de las funciones que en la actualidad ejecutan, que consiste -como se se&ntilde;al&oacute; en la realizaci&oacute;n de confirmaciones de diagn&oacute;stico de COVID-19-, reduciendo con ello el n&uacute;mero de ex&aacute;menes diarios que ese instituto se encuentra en capacidad de informar, con las consecuencias que ello puede acarrear no s&oacute;lo para los pacientes involucrados, sino que para toda la poblaci&oacute;n.</p> <p> Informa que, casi la totalidad de los profesionales, t&eacute;cnicos y administrativos que se desempe&ntilde;an en el Departamento antes aludido, han sido destinados a labores relacionadas con el COVID-19, manteni&eacute;ndose s&oacute;lo algunos en labores espec&iacute;ficas que no pueden descuidarse por la situaci&oacute;n sanitaria que enfrentan, por lo que no resulta factible para ellos distraer la atenci&oacute;n del personal que se desempe&ntilde;a en labores cr&iacute;ticas como las descritas, para producir informaci&oacute;n adicional a la requerida por la autoridad de salud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Corporaci&oacute;n advierte luego de la revisi&oacute;n de los antecedentes que conforman el procedimiento, que el tenor del amparo excede la &oacute;rbita de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en cuanto requiere que se expanda la informaci&oacute;n pedida a la fecha m&aacute;s actualizada posible con el desglose solicitado. En consecuencia, el an&aacute;lisis que a continuaci&oacute;n se desarrollar&aacute; se circunscribir&aacute; &uacute;nica y exclusivamente a lo pedido con ocasi&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada por medio del requerimiento de informaci&oacute;n, a trav&eacute;s del cual se solicit&oacute; copia y acceso a la documentaci&oacute;n desglosada por n&uacute;mero de test solicitados (que llegaron al ISP para realizarse), test completados, tests positivos y negativos; por cada d&iacute;a desde el 2 de marzo hasta el 23 de marzo.</p> <p> 3) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente a&ntilde;o, con ocasi&oacute;n del brote del as&iacute; denominado Coronavirus, este Consejo dict&oacute; el oficio N&deg; 211, de 17 de marzo de 2020, que &quot;Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus&quot; en virtud del cual, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;. En ese contexto, en el mencionado oficio, se recomienda a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, entre otras cosas, &quot;N. 5 Disponibilizar la informaci&oacute;n, de manera oportuna, y en un lenguaje claro y comprensible por la ciudadan&iacute;a, procurando evitar la utilizaci&oacute;n de expresiones y explicaciones con alto contenido t&eacute;cnico, de manera que cualquier persona pueda entender f&aacute;cilmente la informaci&oacute;n que se entrega&quot;(&eacute;nfasis agregado), por lo que entregar informaci&oacute;n diferente a la requerida o denegar el acceso a lo solicitado alegando la concurrencia de alguna causal de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia cuando no exista fundamento legal ni f&aacute;ctico sobre el que pueda erigirse, se opone a la recomendaci&oacute;n antes citada y al esp&iacute;ritu del oficio en comento.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de que lo requerido es informaci&oacute;n estad&iacute;stica, y atendido que para acceder a lo solicitado eventualmente se deba tener acceso a bases de datos con informaci&oacute;n personal o sensible, se hace presente al &oacute;rgano, que en el oficio N&deg; 211 de este Consejo, a prop&oacute;sito de las recomendaciones en materias de protecci&oacute;n de datos personales, en su numeral 7, literal d) se dispone: &quot;7. (...) en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg;19.628 y teniendo presente las Recomendaciones de este Consejo sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, publicadas en el Diario Oficial con fecha 14 de septiembre de 2011, se recomienda a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tener en consideraci&oacute;n las siguientes directrices: d) En las operaciones de procesamiento de bases de datos personales se adopten todas las medidas de seguridad, tanto organizativas como t&eacute;cnicas, para resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de dichos registros, con el objetivo de evitar la alteraci&oacute;n, p&eacute;rdida, transmisi&oacute;n y acceso no autorizado de los mismos. Para ello, los organismos p&uacute;blicos deben aplicar diversos niveles de seguridad, atendiendo al tipo o categor&iacute;a del dato almacenado. As&iacute;, trat&aacute;ndose de los datos sensibles, deber&aacute;n adoptarse niveles de seguridad m&aacute;s altos que respecto de aquellos que no poseen dicha calidad.&quot;(&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, conforme a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, este Consejo colige que aquel quiso alegar la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fund&aacute;ndola esencialmente en que producto del brote de COVID-19, la mayor&iacute;a de los funcionarios que laboran en dicha instituci&oacute;n se encuentran abocados precisamente a materias que tienen que ver con dicha pandemia, manteni&eacute;ndose s&oacute;lo algunos en labores espec&iacute;ficas que no pueden descuidarse por la situaci&oacute;n sanitaria actual.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia y analizando las alegaciones del &oacute;rgano, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues si bien esta Corporaci&oacute;n comprende la dificultad que presenta atender un requerimiento que implique destinar a personal que desempe&ntilde;a labores relacionadas con el COVID-19 precisamente en tiempos de pandemia, como ser&iacute;a dar respuesta a la solicitud en an&aacute;lisis, tambi&eacute;n entiende, que atender la solicitud en an&aacute;lisis no importar&iacute;a un esfuerzo desproporcionado para aquel, atendida la magnitud y formato de la informaci&oacute;n pedida. Asimismo, no se debe olvidar que por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga, de resultar necesarios. En m&eacute;rito de lo expuesto, se desechar&aacute; la causal de reserva antes se&ntilde;alada y en consecuencia se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, no escapa al conocimiento de este Consejo el control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, que corresponde conocimiento m&iacute;nimo sobre el funcionamiento del &oacute;rgano reclamado, posibilitando con ello un adecuado escrutinio sobre el modo en que el mencionado ente estatal ha ejercido las atribuciones que el ordenamiento jur&iacute;dico le confiere sobre el particular.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la documentaci&oacute;n que contenga el n&uacute;mero de test realizados por el Covid-19, desglosado por n&uacute;mero de test solicitados (que llegaron al ISP para realizarse), test completados, tests positivos y negativos; por cada d&iacute;a desde el 2 de marzo hasta el 23 de marzo del 2020.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez y a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>