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DECISIÓN AMPARO ROL C1802-20</p>
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Entidad pública: Ministerio Público.</p>
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Requirente: Mónica Vega Appelgren.</p>
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Ingreso Consejo: 07.04.2019.</p>
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En sesión ordinaria N° 1088 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1802-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 07 de abril de 2020, doña Mónica Vega Appelgren dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio Público, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud de información, referida a las detenciones y controles asociados a su nombre y rut en el período que indica. Al respecto, dicho órgano indicó que su consulta no debe ser respondida en virtud de la Ley N° 20.285, por lo que no es posible dar respuesta a su requerimiento por esta vía.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra del Ministerio Público, órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo noveno de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.</p>
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3) Que, en efecto, el aludido artículo noveno, inciso primero, de la Ley N° 20.285, dispone que: "El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado". Luego, en su inciso segundo, la norma en análisis establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública-, que: "La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV". Finalmente, en el inciso tercero, prescribe que: "Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado (...)".</p>
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4) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, una vez transcurrido el plazo legal de que disponía el Ministerio Público para pronunciarse acerca de la solicitud de información, esto es, veinte días hábiles contados desde la recepción de la solicitud o denegada ésta, la parte reclamante tenía un plazo de quince días corridos para interponer el respectivo amparo al derecho acceso, ante la I. Corte de Apelaciones respectiva y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer del mismo, de conformidad a la norma ya transcrita.</p>
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5) Que, en concordancia con lo anterior, este Consejo se ha pronunciado, en el mismo sentido, en decisiones de amparos Roles C591-11, C1018-11, C162- 12, C220-12, C267-12, C292-12, C1343-12, C1540-12, C1545-12, C1227-13, C599-14, C2666-14 y C2980-17, entre otras, todas relativas al Ministerio Público, declarando que carece de competencia para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra del organismo reclamado, en atención a la norma legal expresa que se ha invocado. </p>
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6) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, se declarará inadmisible el amparo interpuesto por doña Mónica Vega Appelgren en contra del Ministerio Público.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Mónica Vega Appelgren en contra del Ministerio Público, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la información en contra de este organismo, según las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mónica Vega Appelgren y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>