Decisión ROL C1818-20
Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a metodologías de evaluación de postulantes a pensiones de gracia que indica. Lo anterior, ya que la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a su inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1818-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, referido a metodolog&iacute;as de evaluaci&oacute;n de postulantes a pensiones de gracia que indica.</p> <p> Lo anterior, ya que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a su inexistencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1818-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &quot;Copia de la Metodolog&iacute;a de evaluaci&oacute;n del Departamento de Acci&oacute;n Social (DAS) de los postulantes a la pensi&oacute;n de gracia en su calidad de Trabajadores y Mineros de ENACAR S.A.</p> <p> 2. Copia de la Metodolog&iacute;a de evaluaci&oacute;n del Departamento de Acci&oacute;n Social (DAS) de los postulantes a la pensi&oacute;n de gracia en su calidad de Trabajadores y Mineros de Trabajadores Subcontratistas de ENACAR S.A.</p> <p> 3. Copia de la Metodolog&iacute;a de evaluaci&oacute;n del Departamento de Acci&oacute;n Social (DAS) de los postulantes a la pensi&oacute;n de gracia en su calidad de Pirquineros</p> <p> 4. Copia de la Metodolog&iacute;a de evaluaci&oacute;n del Departamento de Acci&oacute;n Social (DAS) de los postulantes a pensi&oacute;n de gracia en su calidad de Chinchorreros</p> <p> 5. Copia de la Metodolog&iacute;a de evaluaci&oacute;n del Departamento de Acci&oacute;n Social (DAS) de los postulantes a la Extensi&oacute;n de Beneficio de la Pensi&oacute;n de Gracia en su calidad de Trabajadores y Mineros de ENACAR S.A. - Trabajadores Subcontratistas de ENACAR S.A. - Pirquineros - Chinchorreros(a)&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de abril de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E6648, de 8 de mayo de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 12.474, de 13 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que mediante oficio N&deg; 8875, de 24 de marzo de 2020, que acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n, dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo: AB001T0001412.</p> <p> Al respecto, el citado oficio se&ntilde;ala que en los t&eacute;rminos referidos no obra al interior de esa Subsecretar&iacute;a documentaci&oacute;n que guarde relaci&oacute;n con la materia de la consulta. Igualmente, se&ntilde;ala los requisitos a de postulaci&oacute;n a las pensiones de gracia (indica link), al igual que informaci&oacute;n para saber qui&eacute;nes y c&oacute;mo se puede postular al beneficio indicado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a metodolog&iacute;as de evaluaci&oacute;n de postulantes a pensiones de gracia que indica.</p> <p> 2) Que, al respecto el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos que no obra al interior de la misma documentaci&oacute;n que guarde relaci&oacute;n con la materia consultada.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto normativo cabe se&ntilde;alar que, las postulantes a pensiones de gracia se encuentran reguladas en la Ley N&deg; 18.056, del Ministerio del Interior, de 1981, que regula y establece las normas generales respecto al otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la Rep&uacute;blica, y corresponden a un beneficio pecuniario otorgado por dicha Autoridad, cuyo monto es variable y fijado en ingresos m&iacute;nimos no remuneracionales. A su turno, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1328, del a&ntilde;o 2011, que Crea el Departamento de Acci&oacute;n Social del Ministerio del Interior, en se le entrega a dicha entidad las funciones administrativas respecto a los programas presupuestarios Fondo Social Presidente de la Rep&uacute;blica y Organizaci&oacute;n Regional de Acci&oacute;n Social del Ministerio del Interior (ORASMI), as&iacute; como las Pensiones de Gracia previstas en la Ley N&deg; 18.056. Adem&aacute;s, conforme el numeral 1 de la citada resoluci&oacute;n, la referida ley establece la creaci&oacute;n de una Comisi&oacute;n especial asesora de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en el otorgamiento de Pensiones de Gracia, cuya secretar&iacute;a ejecutiva funciona en el Departamento de Acci&oacute;n Social.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las alegaciones de la reclamada, en orden a que no obra al interior de esa Subsecretar&iacute;a documentaci&oacute;n que guarde relaci&oacute;n con la materia de la consulta, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado en esta sede, procede el rechazo del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano, y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>