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DECISIÓN AMPARO ROL C1818-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Néstor Orlando Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 08.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a metodologías de evaluación de postulantes a pensiones de gracia que indica.</p>
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Lo anterior, ya que la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a su inexistencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1818-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2020, don Néstor Orlando Sáez Zambrano solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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1. "Copia de la Metodología de evaluación del Departamento de Acción Social (DAS) de los postulantes a la pensión de gracia en su calidad de Trabajadores y Mineros de ENACAR S.A.</p>
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2. Copia de la Metodología de evaluación del Departamento de Acción Social (DAS) de los postulantes a la pensión de gracia en su calidad de Trabajadores y Mineros de Trabajadores Subcontratistas de ENACAR S.A.</p>
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3. Copia de la Metodología de evaluación del Departamento de Acción Social (DAS) de los postulantes a la pensión de gracia en su calidad de Pirquineros</p>
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4. Copia de la Metodología de evaluación del Departamento de Acción Social (DAS) de los postulantes a pensión de gracia en su calidad de Chinchorreros</p>
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5. Copia de la Metodología de evaluación del Departamento de Acción Social (DAS) de los postulantes a la Extensión de Beneficio de la Pensión de Gracia en su calidad de Trabajadores y Mineros de ENACAR S.A. - Trabajadores Subcontratistas de ENACAR S.A. - Pirquineros - Chinchorreros(a)".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de abril de 2020, don Néstor Orlando Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su requerimiento.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E6648, de 8 de mayo de 2020, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante ORD. N° 12.474, de 13 de mayo de 2020, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que mediante oficio N° 8875, de 24 de marzo de 2020, que acompaña a esta presentación, dio respuesta a la solicitud de información código: AB001T0001412.</p>
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Al respecto, el citado oficio señala que en los términos referidos no obra al interior de esa Subsecretaría documentación que guarde relación con la materia de la consulta. Igualmente, señala los requisitos a de postulación a las pensiones de gracia (indica link), al igual que información para saber quiénes y cómo se puede postular al beneficio indicado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, en respuesta negativa a la solicitud de información referida a metodologías de evaluación de postulantes a pensiones de gracia que indica.</p>
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2) Que, al respecto el órgano reclamado señaló con ocasión de sus descargos que no obra al interior de la misma documentación que guarde relación con la materia consultada.</p>
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3) Que, a modo de contexto normativo cabe señalar que, las postulantes a pensiones de gracia se encuentran reguladas en la Ley N° 18.056, del Ministerio del Interior, de 1981, que regula y establece las normas generales respecto al otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la República, y corresponden a un beneficio pecuniario otorgado por dicha Autoridad, cuyo monto es variable y fijado en ingresos mínimos no remuneracionales. A su turno, por Resolución Exenta N° 1328, del año 2011, que Crea el Departamento de Acción Social del Ministerio del Interior, en se le entrega a dicha entidad las funciones administrativas respecto a los programas presupuestarios Fondo Social Presidente de la República y Organización Regional de Acción Social del Ministerio del Interior (ORASMI), así como las Pensiones de Gracia previstas en la Ley N° 18.056. Además, conforme el numeral 1 de la citada resolución, la referida ley establece la creación de una Comisión especial asesora de S.E. el Presidente de la República en el otorgamiento de Pensiones de Gracia, cuya secretaría ejecutiva funciona en el Departamento de Acción Social.</p>
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4) Que, en cuanto a las alegaciones de la reclamada, en orden a que no obra al interior de esa Subsecretaría documentación que guarde relación con la materia de la consulta, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen» (énfasis agregado).</p>
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6) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, tras la revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado en esta sede, procede el rechazo del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Néstor Orlando Sáez Zambrano, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Orlando Sáez Zambrano, y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>