Decisión ROL C1821-20
Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, referido a la copia de órdenes del día que indica. Lo anterior, por cuanto se configura la causal de reserva alegada respecto de la ley que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, ya que es de aquellas que establece el secreto o reserva de los antecedentes requeridos, toda vez que prescribe una regla de acceso a la información que debe asegurar absoluta confidencialidad de ésta, sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha información, en los procesos sometidos a su conocimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1821-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos</p> <p> Requirente: Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, referido a la copia de &oacute;rdenes del d&iacute;a que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se configura la causal de reserva alegada respecto de la ley que crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n, ya que es de aquellas que establece el secreto o reserva de los antecedentes requeridos, toda vez que prescribe una regla de acceso a la informaci&oacute;n que debe asegurar absoluta confidencialidad de &eacute;sta, sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha informaci&oacute;n, en los procesos sometidos a su conocimiento.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n rol N&deg; C6098-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1821-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2020, don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia fotost&aacute;tica simple de los siguientes documentos:</p> <p> - Orden del d&iacute;a de la Direcci&oacute;n Nacional N&ordf; 091, de fecha 14 de septiembre de 1984, (y sus actos administrativos de respaldo) que identifiquen claramente el sitio del suceso y tipo de acci&oacute;n militar, dentro de la CNI, en la que debi&oacute; participar don Luis Guillermo Rutherford, al subrogar al Comandante de la Unidad.</p> <p> - Dictamen, copia de la orden del d&iacute;a C.I. N&ordf; 006, de fecha 12 de febrero de 1985, y n&uacute;mero de proceso relativo a la ISA que se origin&oacute; el 04 de septiembre de 1984&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 228, de 24 de marzo de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que en cuanto a la Informacion solicitada en el requerimiento en cuesti&oacute;n, se configura la causal de reserva legal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5&deg; de la ley 20.285, debido a que las disposiciones de la ley N&deg; 19.123 en materia de reserva de la informaci&oacute;n son asimilables al tratamiento de una ley de qu&oacute;rum calificado, adem&aacute;s porque atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, su publicidad podr&iacute;a afectar los derechos de las personas, protegidos tanto constitucionalmente coma por las leyes.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de abril de 2020, don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en &quot;la respuesta dada no se&ntilde;ala origen de mi presentaci&oacute;n, ni derivaci&oacute;n desde otra entidad p&uacute;blica, puesto que yo NO he pedido ni solicitado Informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Subsecretar&iacute;a de DDHH, como tampoco he recibido oficio desde otro organismo p&uacute;blico se&ntilde;alando que alguna presentaci&oacute;n anterior fue derivada a Subsecretar&iacute;a de DDHH&quot; (sic).</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E5704, de 21 de abril de 2020, hizo presente al reclamante que respecto del seguimiento de la solicitud en el Portal de Transparencia, se advirti&oacute; que el requerimiento AK012T0000468, fue derivado al &oacute;rgano reclamado, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia desde la Subsecretar&iacute;a del Interior por el requerimiento que ingres&oacute; previamente ante el Ej&eacute;rcito de Chile. En raz&oacute;n de lo anterior, se solicita subsanar el amparo de conformidad a lo siguiente: aclarar la infracci&oacute;n cometida por la Subsecretaria de Derechos Humanos, atendido que este &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a lo solicitado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 23 de abril del 2020, el reclamante subsana su solicitud, se&ntilde;alando que no ha recibido notificaci&oacute;n alguna, como tampoco alguna referencia en relaci&oacute;n con el Of. Ord. 5265, de fecha 13 de febrero pasado, como tampoco he recibido ni por correo certificado ni por email, notificaci&oacute;n alguna de copia de Of. 6800/1292 del Ej&eacute;rcito de Chile y que se ordene a la Subsecretar&iacute;a de DDHH entregarle copia &iacute;ntegra de los documentos solicitados y contenidos en el primer p&aacute;rrafo del Oficio Ord. 228, emitido por dicha repartici&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio N&deg; E6978, de 18 de mayo de 2020 solicitante que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 378, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que de la exposici&oacute;n del recurrente y la revisi&oacute;n de los antecedentes, al parecer existe un error en el correo electr&oacute;nico de don Rodolfo Novakovic, lo cual podr&iacute;a haber generado que no haya recibido las notificaciones de respuesta y derivaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile; de la Subsecretaria del Interior y el acuse recibo de la Subsecretaria de Derechos Humanos, notificaci&oacute;n que hace el sistema de forma autom&aacute;tica, una vez que los datos del requerimiento de informaci&oacute;n se ingresa manualmente a la plataforma.</p> <p> Indic&oacute;, que en cuanto al fondo de los descargos, en espec&iacute;fico a la parte consistente en &quot;solicito respetuosamente a vuestro Consejo, que se tenga por subsanada mi presentaci&oacute;n en relaci&oacute;n a Amparo C1821-20, que se acoja el mismo en todas sus partes, y que se ordene a la Subsecretaria de DDHH entregarme copia &iacute;ntegra de los documentos solicitados y contenidos en el primer p&aacute;rrafo del Oficio Ord. 228, emitido por dicha repartici&oacute;n p&uacute;blica&quot;, podemos se&ntilde;alar que, las actuaciones de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n (Comisi&oacute;n Rettig), mandatada al esclarecimiento de los casos de desaparici&oacute;n forzada y ejecuci&oacute;n pol&iacute;tica, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990 y creada mediante el Decreto Supremo N&deg; 355, de 25 de abril de 1990, fueron reservadas, sin perjuicio de ello, sus antecedentes fueron puestos a disposici&oacute;n de los tribunales justicia. Por otro lado, la ley N&deg; 19.123, del 8 de febrero de 1992, que cre&oacute; la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n le encomend&oacute; calificar la posible condici&oacute;n de v&iacute;ctimas de aquellas personas respecto de las cuales a la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n (Comisi&oacute;n Rettig) no le fue posible formarse convicci&oacute;n o cuyos casos no alcanz&oacute; a examinar por falta de antecedentes suficientes. La ley en cuesti&oacute;n estableci&oacute; expresamente en su art&iacute;culo 20 que le corresponder&aacute; especialmente a la Corporaci&oacute;n: &quot;3.- Guardaren dep&oacute;sito los antecedentes reunidos tanto por la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n como por la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n y todos aquellos que, sobre casos y asuntos similares a los por ella tratados, se re&uacute;nan en el futuro.- ( ... ) El acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; asegurar la absoluta confidencialidad de &eacute;sta, sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha informaci&oacute;n, en los procesos sometidos a su conocimiento&quot;( ... ). Se&ntilde;alando, adem&aacute;s, en su art&iacute;culo 5 que, &quot;Las actuaciones de la Corporaci&oacute;n se realizar&aacute;n en forma reservada, estando obligados sus consejeros y funcionarios a guardar sigilo acerca de los antecedentes y documentos de que tuvieren conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones.&quot;</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, por medio del Decreto Supremo N&deg; 1.005, de 1997, del Ministerio del Interior, se cre&oacute; el &quot;Programa de Derechos Humanos&quot;, cuya finalidad es ser el continuador legal de la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n, y por tanto las competencias y funciones de esta &uacute;ltima pasaron al Programa de Derechos Humanos, el cual originalmente estaba baja la dependencia del Ministerio del Interior, pero que, mediante la ley 20.885, del a&ntilde;o 2016, que crea la Subsecretaria de Derechos Humanos, el Programa de Derechos Humanos fue traspasado desde el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica a la Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, traspas&aacute;ndose tambi&eacute;n la documentaci&oacute;n y archivos generados por la ex Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n y el Programa de Derechos Humanos, del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, as&iacute; coma la funci&oacute;n de conservaci&oacute;n y custodia de dicha documentaci&oacute;n y archivos.</p> <p> En virtud de lo anterior, el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 3 de la ley N&deg; 19.123 se mantiene vigente en lo pertinente, y en consecuencia, al tenor de la previsto en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley No 20.285, se configura a su respecto una de las excepciones al principio de publicidad que regula esa preceptiva en su art&iacute;culo 5&deg;, y que ha sido ordenada por una disposici&oacute;n a la cual corresponde atribuir el car&aacute;cter de quorum calificado: Es as&iacute;, que seg&uacute;n dispone el articulo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &quot;solo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 80 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. El art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;(...) solo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aquellos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &Oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;</p> <p> En concordancia con lo anterior, para el caso en particular se debe tener especialmente presente el art&iacute;culo 10 transitorio de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n el cual: &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> En consecuencia, se configura la causal de reserva legal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5&deg; de la citada ley 20.285, no solo porque para estos efectos las disposiciones de la ley N&deg; 19.123 son consideradas de quorum calificado, sino tambi&eacute;n porque atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, su publicidad podr&iacute;a afectar los derechos de las personas, que se encuentran protegidos legal y constitucionalmente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el numeral 3&deg; del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.123, de 1992, que Crea Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n, Establece Pensi&oacute;n de Reparaci&oacute;n y otorga otros beneficios en favor de personas que se&ntilde;ala.</p> <p> 2) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo, sin perjuicio de lo expuesto por el reclamante, se debe precisar que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a: Orden del d&iacute;a de la Direcci&oacute;n Nacional N&ordf; 091, de fecha 14 de septiembre de 1984, (y sus actos administrativos de respaldo) que identifiquen claramente el sitio del suceso y tipo de acci&oacute;n militar, dentro de la CNI, en la que debi&oacute; participar don Luis Guillermo Rutherford, al subrogar al Comandante de la Unidad. Dicha informaci&oacute;n est&aacute; referida a una acci&oacute;n militar contra &quot;subversivos&quot; ocurrida en 1984, en la que subrog&oacute; al comandante de unidad, adem&aacute;s de otras acciones de seguridad. Dicha operaci&oacute;n aparentemente ser&iacute;a la Operaci&oacute;n Alfa Carb&oacute;n, en contra de militantes del MIR, en la cual se asesin&oacute; a un grupo de dirigentes de ese partido, principalmente en Concepci&oacute;n. Por otra parte, se solicita: Dictamen, copia de la orden del d&iacute;a C.I. N&ordf; 006, de fecha 12 de febrero de 1985, y n&uacute;mero de proceso relativo a la ISA que se origin&oacute; el 04 de septiembre de 1984&quot;. Dicha solicitud se referir&iacute;a a investigaci&oacute;n sumaria instruida con ocasi&oacute;n de accidente automovil&iacute;stico (en moto) sufrido por el Sr. Rutherford.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, se debe hacer presente que seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En raz&oacute;n de lo anterior, en principio la informaci&oacute;n objeto del amparo es informaci&oacute;n p&uacute;blica pues obra en poder de la Subsecretar&iacute;a, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, la ley N&deg; 19.123, de 1992, que crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n, establece pensi&oacute;n de reparaci&oacute;n y otorga otros beneficios en favor de las personas que indica, prescribe en su art&iacute;culo 2&deg;, que le corresponder&aacute; especialmente a la Corporaci&oacute;n: &quot;3.- Guardar en dep&oacute;sito los antecedentes reunidos tanto por la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n como por la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n y todos aquellos que, sobre casos y asuntos similares a los por ella tratados, se re&uacute;nan en el futuro.- Podr&aacute; asimismo, requerir, reunir y procesar el conjunto de la informaci&oacute;n existente en poder de entes p&uacute;blicos, as&iacute; como solicitarla a entes privados, que diga relaci&oacute;n con las violaciones a los derechos humanos o la violencia pol&iacute;tica a que se refiere el Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n. El acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; asegurar la absoluta confidencialidad de &eacute;sta, sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha informaci&oacute;n, en los procesos sometidos a su conocimiento&quot;; 4.- Recopilar antecedentes y efectuar las indagaciones necesarias para dictaminar en aquellos casos que conoci&oacute; la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n y en que no le fue posible formarse convicci&oacute;n respecto de la calidad de v&iacute;ctima de violaciones a los derechos humanos o de la violencia pol&iacute;tica del afectado o respecto de casos de la misma naturaleza, sobre los que no tuvo conocimiento oportuno o, habi&eacute;ndolo tenido, no se pronunci&oacute; sobre ellos por falta de antecedentes suficientes. En esta materia proceder&aacute; con arreglo a las mismas normas prescritas para dicha Comisi&oacute;n en el decreto supremo N&deg; 355, del Ministerio del Interior, del 25 de abril de 1990, que la cre&oacute;&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 5&deg; de la citada ley indica: &quot;Las actuaciones de la Corporaci&oacute;n se realizar&aacute;n en forma reservada, estando obligados sus consejeros y funcionarios a guardar sigilo acerca de los antecedentes y documentos de que tuvieren conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones&quot;.</p> <p> 5) Que, por medio del Decreto Supremo N&deg; 1.005, de 1997, del Ministerio de Justicia, se cre&oacute; el denominado &quot;Programa de Derechos Humanos&quot;, con la finalidad de continuar prestando la asistencia legal y judicial que requieran los familiares de las v&iacute;ctimas a que se refiere el art&iacute;culo 18 de la ley N&deg; 19.123, para hacer efectivo el derecho que les reconoce el art&iacute;culo 6&deg; de dicha ley, radicando en el Ministerio del Interior dichas competencias, as&iacute; como las funciones relativas a la conservaci&oacute;n y custodia de la documentaci&oacute;n y archivos generados por la ex Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n. Posteriormente, mediante la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.885, de 2016, que crea la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos y adec&uacute;a la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Justicia, por medio de su art&iacute;culo segundo transitorio, se traspasaron desde el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, &quot;todas las funciones y atribuciones que se derivan del art&iacute;culo 10 transitorio de la ley N&deg; 20.405, para el Programa de Derechos Humanos creado por el decreto supremo N&deg; 1.005, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el a&ntilde;o 1997, incluidas aquellas destinadas al ejercicio de las funciones o actividades asignadas al organismo a que se refiere la ley N&deg; 19.123&quot;, traspas&aacute;ndose igualmente a dicha Subsecretar&iacute;a &quot;la documentaci&oacute;n y archivos generados por la ex Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n y el Programa de Derechos Humanos, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, as&iacute; como la funci&oacute;n de conservaci&oacute;n y custodia de dicha documentaci&oacute;n y archivos&quot;.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la causal de secreto invocada por el &oacute;rgano, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica establece que &quot;(...) s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n (ley N&deg; 20.050, de 2005) fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 7) Que, este Consejo ha concluido que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), sino que adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental, esto es, que el contenido de dicha disposici&oacute;n guarde correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, de manera presente o probable y con suficiente especificidad, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a a los bienes mencionados sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la primera de las exigencias, el numeral 3&deg;, del art&iacute;culo 2&deg;, de la ley N&deg; 19.123, es una disposici&oacute;n vigente que establece el secreto o reserva de los antecedentes solicitados, pero dictada con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, de 2005, que modific&oacute; el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, por lo cual, respecto de dicha disposici&oacute;n es posible dar aplicaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, a su turno, sobre la segunda exigencia descrita, respecto a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental, esto es, que el contenido de dicha disposici&oacute;n guarde correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material), a juicio de esta Corporaci&oacute;n, ello se verifica atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, los que &quot;podr&iacute;an&quot; afectar los derechos de las personas.</p> <p> 10) Que, al respecto, es dable se&ntilde;alar que el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute;: &quot;que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en el requerimiento en cuesti&oacute;n, se configura la causal de reserva legal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5&deg; de la ley 20.285, debido a que las disposiciones de la ley N&deg; 19.123 en materia de reserva de la informaci&oacute;n son asimilables al tratamiento de una ley de quorum calificado, adem&aacute;s porque atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, su publicidad podr&iacute;a afectar los derechos de las personas, protegidos tanto constitucionalmente como por las leyes&quot;, de lo cual este Consejo no puede menos que hacer fe, de acuerdo con lo cual se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; numeral 3&deg; de la Ley N&deg; 19.123, de 1992, que Crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n, procediendo el rechazo del presente amparo..</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>