Decisión ROL C1834-20
Reclamante: JAVIERA CANALES AGUILERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género referido a la entrega de las bases para el concurso de los años 2018, 2019 y 2020, del fondo destinado a ser concursante por la sociedad, denominado "Para la Equidad de Género" regulado en el artículo 11 de la Ley N° 20.820 y de la resolución de la Directora del Servicio que da cuenta de la adjudicación del fondo del período 2019, así como la indicación de cual organización de la sociedad civil fue beneficiada con dicho fondo. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1834-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de Genero</p> <p> Requirente: Javiera Canales Aguilera</p> <p> Ingreso Consejo: 09.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero referido a la entrega de las bases para el concurso de los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, del fondo destinado a ser concursante por la sociedad, denominado &quot;Para la Equidad de G&eacute;nero&quot; regulado en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.820 y de la resoluci&oacute;n de la Directora del Servicio que da cuenta de la adjudicaci&oacute;n del fondo del per&iacute;odo 2019, as&iacute; como la indicaci&oacute;n de cual organizaci&oacute;n de la sociedad civil fue beneficiada con dicho fondo. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1834-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2020, do&ntilde;a Javiera Canales Aguilera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a) Bases para el concurso de los siguientes a&ntilde;os -2018, 2019 y 2020- del fondo destinado a ser concursante por la sociedad, denominado &quot;Para la Equidad de G&eacute;nero&quot; regulada en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.820 la que deber&iacute;a estar aprobada para todo el mes de enero por medio de resoluci&oacute;n exenta.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n de la Directora del Servicio que da cuenta de la adjudicaci&oacute;n del fondo del per&iacute;odo 2019 y qu&eacute; organizaci&oacute;n de la sociedad civil fue beneficiada del fondo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 06 de abril de 2020, la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando en s&iacute;ntesis que: &quot;en relaci&oacute;n a lo consultado, cabe informar que el art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 20.820, que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero y modifica normas legales que indica, crea el &quot;Fondo para la Equidad de G&eacute;nero&quot;, al establecer, en lo pertinente, lo siguiente: &quot;Crease el Fondo para la Equidad de G&eacute;nero, administrado por el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, con el objeto de contribuir al financiamiento de proyectos nacionales, regionales o locales, de programas y actividades de educaci&oacute;n y difusi&oacute;n, destinados a fortalecer la participaci&oacute;n, asociatividad y liderazgo de las mujeres, en el marco de la equidad de g&eacute;nero y los derechos humanos de las mismas. Los recursos del Fondo se consultar&aacute;n anualmente en la ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg; 19.023, que crea el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, determina: &quot;El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero es el organismo encargado de ejecutar las pol&iacute;ticas, planes y programas que le encomiende el Ministerio de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero. En especial, le corresponder&aacute;n las siguientes funciones y atribuciones: i) Administrar el Fondo para la Equidad de G&eacute;nero&quot;.</p> <p> Complementando lo anterior y de acuerdo con la Ley N&deg; 21.192, de Presupuestos del Sector P&uacute;blico correspondiente al a&ntilde;o 2020, se han considerado recursos para la ejecuci&oacute;n del referido Fondo para la Equidad de G&eacute;nero. En este sentido, para poder ser ejecutado dicho Fondo, corresponde la aprobaci&oacute;n del Reglamento de &eacute;ste, el cual se encuentra actualmente en proceso de tramitaci&oacute;n administrativa que considera tambi&eacute;n la Toma de Raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no resultando posible en este momento entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados por no encontrarse totalmente tramitado, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de abril de 2020, do&ntilde;a Javiera Canales Aguilera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorg&oacute; una respuesta negativa e incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;como se puede visibilizar, el servicio solamente dio respuesta la tramitaci&oacute;n de dicho para el presente a&ntilde;o 2020, sin embargo, la solicitud de informaci&oacute;n iba m&aacute;s all&aacute;, ya que lo solicitado eran adem&aacute;s las bases de los a&ntilde;os 2018 y 2019 y adem&aacute;s, en el punto N&deg;2, solicit&eacute; la Resoluci&oacute;n de la Directora del Servicio que da cuenta de la adjudicaci&oacute;n del fondo del per&iacute;odo 2019 y qu&eacute; organizaci&oacute;n de la sociedad civil fue beneficiada del fondo. Informaci&oacute;n que no fue respondida ni derivada a otro servicio&quot;, agregando que la omisi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, vulnera los principios de la Ley de Transparencia, en particular: los principios de apertura o trasparencia, de facilitaci&oacute;n, de oportunidad, de libertad de informaci&oacute;n y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano rechaz&oacute; someterse al procedimiento, por cuanto aleg&oacute; que no existe la informaci&oacute;n requerida, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, mediante oficio N&deg; E6166, de 28 de abril de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, esto es, las bases del concurso del 2018 y 2019, Resoluci&oacute;n de la Directora del Servicio que da cuenta de la adjudicaci&oacute;n del fondo del per&iacute;odo 2019 y qu&eacute; organizaci&oacute;n de la sociedad civil fue beneficiada ese mismo a&ntilde;o, obran en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (5&deg;) informe el estado del procedimiento de aprobaci&oacute;n del Reglamento del Fondo consultado para el a&ntilde;o 2019 y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 12 de mayo de 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y, agregando que con respecto a lo solicitado en relaci&oacute;n a &quot;las bases de concursos del a&ntilde;o 2018 y 2019 y la resoluci&oacute;n de la directora del servicio que da cuenta de la adjudicaci&oacute;n del fondo del periodo 2019 y qu&eacute; organizaci&oacute;n de la sociedad civil fue beneficiada ese mismo a&ntilde;o&quot; , aquello se contest&oacute; oportunamente con ocasi&oacute;n de su respuesta de 06 de abril de 2019, y que en definitiva para proceder a la elaboraci&oacute;n de las bases de postulaci&oacute;n del fondo de equidad de g&eacute;nero y su posterior adjudicaci&oacute;n, resulta necesaria la tramitaci&oacute;n completa del reglamento al que hace referencia el inciso final del art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 20.820, previamente citado en la respuesta del &oacute;rgano, el que se encuentra en proceso de tramitaci&oacute;n administrativa, de esta forma y considerando lo expuesto, enfatiz&oacute; que no se han elaborado aun las respectivas bases de postulaci&oacute;n al fondo consultado, como tampoco la resoluci&oacute;n de la directora del Servicio de la Mujer y Equidad de G&eacute;nero, y su posterior adjudicaci&oacute;n para el periodo 2019, y por tanto no existe informaci&oacute;n sobre alguna organizaci&oacute;n de la sociedad civil beneficiada con el mismo.</p> <p> Luego, el reclamado, reitero que en este caso se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n por la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la reclamada indic&oacute; que no obraban en su poder antecedentes requeridos por el reclamante, por cuanto, aquellos en la actualidad no existen.</p> <p> 2) Que, analizados los antecedentes hechos llegar por el &oacute;rgano reclamado, a juicio de este Consejo, en el caso en comento estar&iacute;amos en presencia de un caso de inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos por el reclamante. Al respecto, y tal como lo se&ntilde;alara la Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, el art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 20.820, crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero y modifica normas legales que indica, crea el Fondo para la Equidad de G&eacute;nero. A su turno, el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg; 19.023, que crea el Servicio Nacional de la Mujer, dispone que: entre otras funciones, le corresponder&aacute; administrar el Fondo para la Equidad de G&eacute;nero, para cuya ejecuci&oacute;n corresponde en forma previa la aprobaci&oacute;n del Reglamento de dicho fondo, el cual se encuentra actualmente en proceso de tramitaci&oacute;n administrativa, debiendo adem&aacute;s ser sancionado con el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que la informaci&oacute;n solicitada no ha nacido a la vida jur&iacute;dica, puesto que cualquier llamado a concursar de dicho capital, debe necesariamente estar reglamentada en dicho documento- se aplica criterio contenido el decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C1412-20-.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, entregar al solicitante la informaci&oacute;n requerida en el numeral 1 de lo expositivo del presente acuerdo una vez que esta obre en su poder.</p> <p> 7) Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que es inconsistente alegar por una parte la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada y por otra la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, para que en lo sucesivo no incurra en tales incongruencias.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javiera Canales Aguilera, en contra de la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, en virtud de este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> II. Recomendar a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de Genero entregar al solicitante la informaci&oacute;n requerida en el numeral 1 de lo expositivo del presente acuerdo una vez que esta obre en su poder.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Canales Aguilera y a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>