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DECISIÓN AMPARO ROL C1834-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Genero</p>
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Requirente: Javiera Canales Aguilera</p>
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Ingreso Consejo: 09.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género referido a la entrega de las bases para el concurso de los años 2018, 2019 y 2020, del fondo destinado a ser concursante por la sociedad, denominado "Para la Equidad de Género" regulado en el artículo 11 de la Ley N° 20.820 y de la resolución de la Directora del Servicio que da cuenta de la adjudicación del fondo del período 2019, así como la indicación de cual organización de la sociedad civil fue beneficiada con dicho fondo. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1834-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2020, doña Javiera Canales Aguilera solicitó a la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género la siguiente información:</p>
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"a) Bases para el concurso de los siguientes años -2018, 2019 y 2020- del fondo destinado a ser concursante por la sociedad, denominado "Para la Equidad de Género" regulada en el artículo 11 de la Ley N° 20.820 la que debería estar aprobada para todo el mes de enero por medio de resolución exenta.</p>
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b) Resolución de la Directora del Servicio que da cuenta de la adjudicación del fondo del período 2019 y qué organización de la sociedad civil fue beneficiada del fondo".</p>
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2) RESPUESTA: El 06 de abril de 2020, la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género respondió a dicho requerimiento de información indicando en síntesis que: "en relación a lo consultado, cabe informar que el artículo 11 de la ley N° 20.820, que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y modifica normas legales que indica, crea el "Fondo para la Equidad de Género", al establecer, en lo pertinente, lo siguiente: "Crease el Fondo para la Equidad de Género, administrado por el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, con el objeto de contribuir al financiamiento de proyectos nacionales, regionales o locales, de programas y actividades de educación y difusión, destinados a fortalecer la participación, asociatividad y liderazgo de las mujeres, en el marco de la equidad de género y los derechos humanos de las mismas. Los recursos del Fondo se consultarán anualmente en la ley de Presupuestos del Sector Público". A su turno, el artículo 2, letra i), de la ley N° 19.023, que crea el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, determina: "El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género es el organismo encargado de ejecutar las políticas, planes y programas que le encomiende el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. En especial, le corresponderán las siguientes funciones y atribuciones: i) Administrar el Fondo para la Equidad de Género".</p>
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Complementando lo anterior y de acuerdo con la Ley N° 21.192, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2020, se han considerado recursos para la ejecución del referido Fondo para la Equidad de Género. En este sentido, para poder ser ejecutado dicho Fondo, corresponde la aprobación del Reglamento de éste, el cual se encuentra actualmente en proceso de tramitación administrativa que considera también la Toma de Razón por parte de la Contraloría General de la República, no resultando posible en este momento entregar la información en los términos solicitados por no encontrarse totalmente tramitado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley 20.285 sobre acceso a la información pública"</p>
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3) AMPARO: El 9 de abril de 2020, doña Javiera Canales Aguilera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le otorgó una respuesta negativa e incompleta a su solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que: "como se puede visibilizar, el servicio solamente dio respuesta la tramitación de dicho para el presente año 2020, sin embargo, la solicitud de información iba más allá, ya que lo solicitado eran además las bases de los años 2018 y 2019 y además, en el punto N°2, solicité la Resolución de la Directora del Servicio que da cuenta de la adjudicación del fondo del período 2019 y qué organización de la sociedad civil fue beneficiada del fondo. Información que no fue respondida ni derivada a otro servicio", agregando que la omisión de la información requerida, vulnera los principios de la Ley de Transparencia, en particular: los principios de apertura o trasparencia, de facilitación, de oportunidad, de libertad de información y de máxima divulgación.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano rechazó someterse al procedimiento, por cuanto alegó que no existe la información requerida, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de Género, mediante oficio N° E6166, de 28 de abril de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada, esto es, las bases del concurso del 2018 y 2019, Resolución de la Directora del Servicio que da cuenta de la adjudicación del fondo del período 2019 y qué organización de la sociedad civil fue beneficiada ese mismo año, obran en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) señale cómo la entrega de la información reclamada, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (5°) informe el estado del procedimiento de aprobación del Reglamento del Fondo consultado para el año 2019 y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante presentación de 12 de mayo de 2020, el órgano evacuo sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta y, agregando que con respecto a lo solicitado en relación a "las bases de concursos del año 2018 y 2019 y la resolución de la directora del servicio que da cuenta de la adjudicación del fondo del periodo 2019 y qué organización de la sociedad civil fue beneficiada ese mismo año" , aquello se contestó oportunamente con ocasión de su respuesta de 06 de abril de 2019, y que en definitiva para proceder a la elaboración de las bases de postulación del fondo de equidad de género y su posterior adjudicación, resulta necesaria la tramitación completa del reglamento al que hace referencia el inciso final del artículo 11 de la ley N° 20.820, previamente citado en la respuesta del órgano, el que se encuentra en proceso de tramitación administrativa, de esta forma y considerando lo expuesto, enfatizó que no se han elaborado aun las respectivas bases de postulación al fondo consultado, como tampoco la resolución de la directora del Servicio de la Mujer y Equidad de Género, y su posterior adjudicación para el periodo 2019, y por tanto no existe información sobre alguna organización de la sociedad civil beneficiada con el mismo.</p>
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Luego, el reclamado, reitero que en este caso se denegó el acceso a la información por la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la reclamada indicó que no obraban en su poder antecedentes requeridos por el reclamante, por cuanto, aquellos en la actualidad no existen.</p>
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2) Que, analizados los antecedentes hechos llegar por el órgano reclamado, a juicio de este Consejo, en el caso en comento estaríamos en presencia de un caso de inexistencia de la información en los términos pedidos por el reclamante. Al respecto, y tal como lo señalara la Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de Género, el artículo 11 de la ley N° 20.820, crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y modifica normas legales que indica, crea el Fondo para la Equidad de Género. A su turno, el artículo 2, letra i), de la ley N° 19.023, que crea el Servicio Nacional de la Mujer, dispone que: entre otras funciones, le corresponderá administrar el Fondo para la Equidad de Género, para cuya ejecución corresponde en forma previa la aprobación del Reglamento de dicho fondo, el cual se encuentra actualmente en proceso de tramitación administrativa, debiendo además ser sancionado con el trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, por lo que la información solicitada no ha nacido a la vida jurídica, puesto que cualquier llamado a concursar de dicho capital, debe necesariamente estar reglamentada en dicho documento- se aplica criterio contenido el decisión de amparo Rol N° C1412-20-.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, entregar al solicitante la información requerida en el numeral 1 de lo expositivo del presente acuerdo una vez que esta obre en su poder.</p>
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7) Con todo, se hace presente al órgano que es inconsistente alegar por una parte la inexistencia de la información solicitada y por otra la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, para que en lo sucesivo no incurra en tales incongruencias.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Javiera Canales Aguilera, en contra de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, en virtud de este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de Genero entregar al solicitante la información requerida en el numeral 1 de lo expositivo del presente acuerdo una vez que esta obre en su poder.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Javiera Canales Aguilera y a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de Género.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>