Decisión ROL C1843-20
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de información agregada sobre el número de viajes consultados, y el monto total, sin desagregación, de los gastos involucrados por el conjunto de viajes, sin especificar el tipo de gasto y el viaje. Lo anterior, atendido que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó que la publicidad de lo requerido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ni la afectación a la seguridad de la Nación. Asimismo, tampoco se acreditó una distracción indebida, por cuanto sus fundamentos, constituyen invocaciones generales. Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como información reservada el motivo de los viajes consultados; lo anterior, por cuanto la revelación de la información, en los términos específicos solicitados por el requirente; podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio de la Armada, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar por a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional. Por estas mismas consideraciones, la información relativa a los montos vinculados a los viajes, ha de ser otorgada, sin desagregar el tipo de gasto que se solicita y el viaje respectivo, debiendo el órgano en consecuencia, informar un monto total por el conjunto de viajes consultados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1843-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 09.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n agregada sobre el n&uacute;mero de viajes consultados, y el monto total, sin desagregaci&oacute;n, de los gastos involucrados por el conjunto de viajes, sin especificar el tipo de gasto y el viaje.</p> <p> Lo anterior, atendido que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; que la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ni la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n. Asimismo, tampoco se acredit&oacute; una distracci&oacute;n indebida, por cuanto sus fundamentos, constituyen invocaciones generales.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como informaci&oacute;n reservada el motivo de los viajes consultados; lo anterior, por cuanto la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos solicitados por el requirente; podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio de la Armada, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar por a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional. Por estas mismas consideraciones, la informaci&oacute;n relativa a los montos vinculados a los viajes, ha de ser otorgada, sin desagregar el tipo de gasto que se solicita y el viaje respectivo, debiendo el &oacute;rgano en consecuencia, informar un monto total por el conjunto de viajes consultados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1843-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de marzo de 2020, don Javier Morales solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n &quot;con respecto al per&iacute;odo en que se desempe&ntilde;&oacute; el ex Comandante en Jefe Sr. Rodolfo Codina, y los Almirantes de ese mismo per&iacute;odo: i) N&uacute;mero de viajes al extranjero; ii) Motivo de cada viaje; iii) Costo de cada pasaje; iv) Gasto en representaci&oacute;n; v) Costo de alojamiento &quot;</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 27 de marzo de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante O.T.A.I.P.A. ordinario N&deg;12900/308 J.M.V., de 09 de abril de 2020, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i) El requerimiento no cumpli&oacute; con los requisitos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, pues lo requerido implica que la Instituci&oacute;n deba recopilar y elaborar un informe, certificando el detalle solicitado, sin que dicha informaci&oacute;n se encuentre previamente procesada.</p> <p> ii) El requerimiento realizado, corresponde m&aacute;s bien, a una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la CPR, debiendo emitirse un acto administrativo de conformidad al inciso 6&deg; del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg;19.880, por lo que la solicitud efectuada no corresponde a materias propias de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii) Luego a&ntilde;adi&oacute; que, otorgar una respuesta al derecho de petici&oacute;n regulado por la ley N&deg;19.880, implicar&iacute;a la necesidad de recopilar antecedentes que contengan dicha informaci&oacute;n, para luego proceder con dedicaci&oacute;n exclusiva a su revisi&oacute;n y elaboraci&oacute;n del acto administrativo, lo que demandar&iacute;a aproximadamente un total de 243,83 horas hombre, o un tiempo total de 3.04 meses, lo que a su vez, implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, como lo es la Seguridad y Defensa Nacional, por dicho motivo, se deneg&oacute; a acceder a lo solicitado.</p> <p> iv) Finalmente, indic&oacute; que un acto administrativo de tales caracter&iacute;sticas, contendr&iacute;a antecedentes que se enmarcan dentro de los planes de empleo y est&aacute;ndares con los que opera la Armada de Chile, cuyo secreto y/o reserva se encuentra amparado por disposici&oacute;n expresa del art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg;20.424, y el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Por tanto, acceder a lo solicitado implicar&iacute;a transgredir normativa expl&iacute;cita concerniente al Inter&eacute;s y Seguridad Nacional. Lo anterior, debido a que la informaci&oacute;n requerida, dice relaci&oacute;n con comisiones de servicio dispuestas al personal, las cuales se vinculan a aspectos propios de su funci&oacute;n, cual es el manejo adecuado de la Instituci&oacute;n con el objeto de lograr el est&aacute;ndar y empleo de las Fuerzas Armadas en un grado de alistamiento que corresponda a la Seguridad y Defensa Nacional, como asimismo, ata&ntilde;e a las relaciones militares internacionales.</p> <p> 4) AMPARO: El 09 de abril de 2020, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorgo una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile , mediante oficio N&deg; E5736, de 21 de abril de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia, considerando que en raz&oacute;n de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Usted representa, la informaci&oacute;n s&iacute; obrar&iacute;a en su poder; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y (6&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s o seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante O.T.A.I.P.A. ordinario N&deg; 12900/380 C.P.L.T, remiti&oacute; el anexo J.E.M.G.A RES. N&deg; 12900/380 C.P.L.T, ambos de 07 de mayo del 2020, por medio del cual el &oacute;rgano evacuo sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alando en su respuesta y agregando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i) Aun cuando la Armada de Chile recopilara y procesara la informaci&oacute;n, tampoco podr&iacute;a hacer entrega de la informaci&oacute;n, debido a que se trata de antecedentes que tienen el car&aacute;cter de secretos o reservados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y en el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg;20.424. En el presente caso, la informaci&oacute;n relativa a los viajes del ex Comandante y de su Alto Mando, con indicaci&oacute;n del motivo de cada viaje, el costo de cada pasaje, y alojamiento, dice relaci&oacute;n directa con los planes de empleo utilizados, y con los est&aacute;ndares con los que la Armada opera y su seguridad. De esta manera, consecuentemente con la seguridad y defensa de la Naci&oacute;n.</p> <p> ii) Agreg&oacute; que las labores del Alto Mando Naval, se relacionan con los asuntos propios de su elevada funci&oacute;n militar, destinados a perfeccionar el est&aacute;ndar de empleo de la instituci&oacute;n. La finalidad de los traslados, puede incidir en negociaciones destinadas a la adquisici&oacute;n de material b&eacute;lico, en el cumplimiento o negociaci&oacute;n de Memor&aacute;ndums de Entendimientos con ministerios de defensa o instituciones militares de otros Estados, vinculados con capacitaciones de operativa militar, con ejercicios navales, con estudios o proyectos de investigaci&oacute;n institucional, o capacitaciones estrat&eacute;gicas, entre otras.</p> <p> iii) Asimismo se&ntilde;al&oacute; que, si se informaran las fechas de los respectivos viajes, y el costo del vi&aacute;tico a pagar, se podr&iacute;a deducir mediante una simple operaci&oacute;n aritm&eacute;tica el destino o lugar al que se realizar&aacute; el traslado concreto. De esta manera, no s&oacute;lo por norma expresa del art&iacute;culo 34 es secreto y reservado, sino porque al informar los costos, se deduce su destino y, consecuentemente, por las razones descritas es secreto y/o reservado.</p> <p> iv) Luego indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n tambi&eacute;n es secreta en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 Numerales 1, 3, 4, y 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relacionada con los viajes realizados por las autoridades de la Armada, en los t&eacute;rminos consignados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, antes de resolver el fondo del asunto, sobre las alegaciones referidas a la admisibilidad y competencia para conocer del presente amparo, cabe hacer presente que, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. Al efecto, este Consejo procedi&oacute; a examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia dispone que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. Al efecto se debe hacer presente que, de los propios dichos de la reclamada se desprende que la informaci&oacute;n requerida debe constar en alg&uacute;n soporte documental de los referidos en las citadas disposiciones legales, ya que, para el evento de darse respuesta a esta solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que deber&iacute;a &quot;procesar y recopilar la informaci&oacute;n&quot; ya que, a su juicio, la informaci&oacute;n no se encontrar&iacute;a previamente procesada. Sobre la materia, del contexto de lo requerido, se concluye que los datos relativos a los viajes del Alto Mando Naval, debe necesariamente constar -a lo menos- en los actos administrativos que ordenaron y autorizaron tales viajes, motivo por el cual, este requerimiento corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n que cumple los requisitos prescritos en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.285, y que por tanto, est&aacute; amparada por la Ley de Transparencia, razones por las que se desestimar&aacute;n las alegaciones planteadas por el &oacute;rgano respecto del presente reclamo.</p> <p> 4) Que, sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que: &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, en cuanto al fondo del asunto, la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n de parte del servicio se funda en lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, ambos en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 1 letra c), 3 y 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. Se debe hacer presente que dicha norma -de fecha posterior a las leyes N&deg; 20.050 y 20.285- fue aprobada con qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, se ha de precisar el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional- que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En efecto, de la revisi&oacute;n de los antecedentes, particularmente, el n&uacute;mero de viajes y costo de aquellos realizados por el Alto Mando Naval, durante su periodo a cargo de la instituci&oacute;n, -a juicio de esta Corporaci&oacute;n- no se concluye que esta informaci&oacute;n se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los est&aacute;ndares en los que operan.</p> <p> 8) Que, en este mismo sentido, la hip&oacute;tesis de reserva planteada por la reclamada no resulta aplicable a este caso concreto, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable. El prop&oacute;sito de la se&ntilde;alada ley, fue introducir normas relativas a la fiscalizaci&oacute;n de las actividades del sector Defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control, en el que se otorga al Congreso Nacional amplias facultades para la recepci&oacute;n de esta informaci&oacute;n en el art&iacute;culo 35, y se crea un mecanismo de resguardo y reserva de la misma. A su vez, su inciso final precisa qu&eacute; gastos institucionales de las Fuerzas Armadas resultan secretos, al establecer que: &quot;Asimismo, los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la Ley N&deg; 19.974 (sobre Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia) ser&aacute;n secretos&quot;. Por lo expuesto anteriormente, no configur&aacute;ndose ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva mencionadas con respecto a la informaci&oacute;n requerida (referida al n&uacute;mero de viajes y costos para la instituci&oacute;n), se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424.</p> <p> 9) Que, a su turno, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436, numeral 1&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot;.</p> <p> 10) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia -y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente -es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material-.</p> <p> 11) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal.</p> <p> 12) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Sobre el particular, el &oacute;rgano ha indicado que la informaci&oacute;n sobre los viajes del Alto Mando Naval requerido, si bien se relacionar&iacute;a con las funciones y actividades desarrolladas por dichos funcionarios, no ha explicado ni ha acreditado de manera concreta y suficiente, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente en lo relativo a la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco se ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n directa existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal. As&iacute;, esta Corporaci&oacute;n observa que la publicidad de la informaci&oacute;n sobre viajes realizados por el Alto Mando Naval, durante su per&iacute;odo a cargo de la instituci&oacute;n, no revelar&aacute; de modo directo las actividades o funciones estrat&eacute;gicas que pudiere haber desarrollado dicho Alto Mando en sus viajes. Por lo anteriormente expuesto, tampoco se configura la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del Consejo para la Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se dir&aacute; en el considerando 18.</p> <p> 13) Que, por otro lado, en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 14) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 15) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. Por otro lado, el tiempo que se&ntilde;ala el servicio -3.04 meses- que ser&iacute;an necesarios para entregar lo solicitado, no parece plausible, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n, la cual se encuentra referida a aspectos propios del manejo del presupuesto institucional y por ende, a informaci&oacute;n contable que deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. Asimismo, el tiempo que le tomar&iacute;a el &oacute;rgano fue informado sin siquiera detallar la forma en que se lleg&oacute; a dicho c&aacute;lculo, no siendo ajustado lo anterior, a la necesidad de fundar debidamente las causales de reserva alegadas. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> 16) Que, por otra parte, el &oacute;rgano ha alegado que, bajo la misma hip&oacute;tesis tambi&eacute;n se configurar&iacute;an las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, adem&aacute;s de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, en raz&oacute;n de no acreditarse la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dichas hip&oacute;tesis de reserva, se debe agregar que, a juicio de este Consejo, la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en t&eacute;rminos amplios o agregados, no afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional. Tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, c&oacute;mo se afectar&aacute;n las relaciones internacionales en aquellos casos en que se pretende el manejo adecuado de la Instituci&oacute;n con el objeto de lograr el est&aacute;ndar y empleo de las Fuerzas Armadas, ni las relaciones militares internacionales. Lo anterior, habida especial consideraci&oacute;n que lo solicitado dice relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de viajes y costos involucrados, mas no con el motivo de los referidos viajes, cuesti&oacute;n que podr&iacute;a -eventualmente- dar cuenta de funciones y actividades estrat&eacute;gicas desarrolladas en el cumplimiento de sus funciones por parte del Alto Mando Naval.</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, cabe tener presente que asiste a esta Corporaci&oacute;n la facultad contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;Velar por debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la Ley, tengan car&aacute;cter de secreto o reservado&quot;, y teniendo en cuenta el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, prescrito en el art&iacute;culo 11, literal e), de la citada ley, proceder&aacute; a realizar la distinci&oacute;n que se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 18) Que, en efecto, aplic&aacute;ndose un criterio precautorio, para este Consejo Directivo resulta plausible estimar que la revelaci&oacute;n del motivo espec&iacute;fico de los citados viajes, pueden eventualmente decir relaci&oacute;n con el objeto que han tenido dichos viajes, por ejemplo: negociaciones de compra de material b&eacute;lico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memor&aacute;ndums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que digan relaci&oacute;n con capacitaci&oacute;n operativa militar, ejercicios militares, estudios o proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estrat&eacute;gicas, entre otros. Lo anterior, podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del &oacute;rgano, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el &aacute;mbito de las funciones de defensa nacional. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo en esta parte y acordar la reserva de aquella informaci&oacute;n relativa a los motivos de los viajes realizados por el Alto Mando Institucional, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la defensa nacional -art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia-. Por estas mismas consideraciones, la informaci&oacute;n relativa a los montos vinculados a los viajes, ha de ser otorgada, sin desagregar el tipo de gasto que se solicita y el viaje respectivo, debiendo el &oacute;rgano en consecuencia, informar un monto total por el conjunto de viajes consultados. - aplica criterio contenido en decisi&oacute;n de amparo rol N&deg; C2794-19-.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante durante el periodo en que se desempe&ntilde;&oacute; como Comandante en Jefe, el Sr. Rodolfo Codina, el n&uacute;mero de viajes y monto total, sin desagregaci&oacute;n, de los gastos involucrados por el conjunto de viajes consultados, sin desagregar el tipo de gasto realizados por dicho ex Comandante en Jefe y la misma informaci&oacute;n, respecto de los almirantes, en el mismo per&iacute;odo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo relativo al motivo de los viajes y la desagregaci&oacute;n por tipo de gastos realizados por cada viaje por el Ex comandante en Jefe indicado y el Alto Mando Naval, durante el per&iacute;odo consultado, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional, en aplicaci&oacute;n de las atribuciones conferidas a esta Corporaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>