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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1853-20 y C1855-20.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pichidegua.</p>
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Requirente: Marie Lyon Amand de Mendieta.</p>
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Ingreso Consejo: 13.04.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos en contra de la Municipalidad de Pichidegua, ordenando la entrega de copia de las grabaciones de las sesiones del Concejo Municipal solicitadas.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N°10.</p>
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Con todo, en el evento de que la información requerida o parte de aquella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C1853-20 y C1855-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 27 de febrero y 19 de marzo, ambos de 2020, doña Marie Lyon Amand de Mendieta solicitó a la Municipalidad de Pichidegua la siguiente información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo rol C1853-20: "Grabación de las siguientes sesiones de concejo municipal: 130 (25 de octubre 2019), 132 (20 noviembre 2019), 133 (27 noviembre 2019) y 136 (18 diciembre 2019). Pueden ser grabadas en un pendrive".</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo rol C1855-20: "Copia de la grabación del último concejo de febrero, sesión 144, de fecha 07 de febrero de 2020. La grabación puede ser entregada en pendrive".</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante Oficios Ordinarios N° 119 y 122, ambos 25 de marzo de 2020, la Municipalidad de Pichidegua, respondió a dichos requerimientos de información indicando, que "no cuenta con las grabaciones de las sesiones de concejo, ya que la grabadora utilizada por la secretaria es solo un complemento para la redacción del documento oficial. Por otra parte, se deja en constancia que el salón utilizado por el concejo municipal cuenta con las herramientas para grabar cada sesión por lo que cada concejal puede utilizarlas para grabar las diferentes sesiones (...)".</p>
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3) AMPAROS: El 13 de abril de 2020, doña Marie Lyon Amand de Mendieta dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta negativa al requerimiento de información.</p>
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La reclamante hace presente que "todos los concejos son grabados y que en otras ocasiones ha solicitado copia y sí se la han entregado en un pendrive (...)"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, mediante Oficio N°E6137, de fecha 28 de abril de 2020, solicitándole lo siguiente: (1°) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclarar si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Por correo electrónico de fecha 22 de mayo de 2020, se le concedió a la reclamada un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que remitiera sus descargos. Al respecto, por correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2020, la reclamada remite Oficio Ordinario N° 211, de 27 de mayo de 2020, con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Consultada la Sra. Secretaria Municipal, ésta ha informado que, "lamentablemente, respecto de las grabaciones de las sesiones a que hace referencia la solicitud de información de la requirente, ellas fueron desechadas, pues no existe un protocolo o reglamento para regular la información contenida en un dispositivo no oficial de grabación. Ello guarda concordancia con el hecho de que está a disposición del Concejo Municipal un equipo de grabación especialmente adaptado para el objetivo de grabar las sesiones y que ellas queden a disposición de cualquier persona que lo requiera. No obstante, igualmente la autoridad municipal instruirá la dictación de un reglamento para regular el funcionamiento de este último equipo de grabación (...)". En esta línea, indica que "siendo la Sra. Secretaria Municipal ministro de fe de la institución municipal, y habiendo ella informado que ya no cuenta con las grabaciones realizadas con la pequeña grabadora personal que utiliza (dispositivo no asignado formalmente como soporte de las grabaciones de las sesiones de concejo municipal) para apoyarse en la transcripción de las actas del Concejo, es que este municipio se encuentra imposibilitado de acceder a lo requerido por doña Marie Jeanne Lyon de Mendieta (...)".Asimismo, cita jurisprudencia de esta Corporación en relación a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos C1853-20 y C1855-20, existe identidad respecto de la reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumularlos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los presentes amparos tienen por objeto la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, referidos a la copia de las grabaciones de las sesiones del concejo municipal que se indican. Al respecto, el órgano requerido ha señalado que lo solicitado no obraría en su poder.</p>
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3) Que, primeramente, en relación a la información solicitada, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C109-10, C756-10, C238-11, C1063-13 y C8119-19, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son públicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, considerando que el inciso 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades declara expresamente que las "sesiones del concejo serán públicas", salvo que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que determinadas sesiones sean secretas.</p>
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4) Que, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, la reclamada ha explicado que las grabaciones de las sesiones consultadas fueron registradas en su oportunidad en la grabadora personal de la Secretaria Municipal, quien, a su vez, ha informado que las referidas grabaciones fueron desechadas, pues no existe un protocolo o reglamento para regular la información contenida en un dispositivo no oficial de grabación. Por otra parte, se agrega en los descargos "que está a disposición del Concejo Municipal un equipo de grabación especialmente adaptado para el objetivo de grabar las sesiones y que ellas queden a disposición de cualquier persona que lo requiera".</p>
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5) Que, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N°10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que el órgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información requerida impuesto por la Instrucción General N°10, de esta Corporación, estimándose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la información reclamada. En particular, la reclamada señaló, por una parte, que la información solicitada no existe por cuanto el registro de grabación obtenido del dispositivo personal de la Secretaria Municipal, habría sido eliminado, advirtiéndose, por otro lado, por parte del mismo órgano, que está a disposición del Concejo Municipal un equipo de grabación especialmente adaptado para grabar las sesiones, respecto del cual no se informa si este último equipo grabó o no las sesiones que fueren requeridas, por lo cual no se pronuncia específicamente sobre la existencia de eventuales registros obtenidos del equipo destinado formalmente a ese propósito. Por lo anteriormente expuesto, y tratándose de antecedentes que en atención a su naturaleza pública deberían obrar en poder del órgano requerido, se acogerá el presente amparo, requiriéndose al órgano reclamado la entrega de copia de las grabaciones de las sesiones del Concejo Municipal que se indican en el numeral 1° de lo expositivo. Con todo, en el evento de que la información requerida o parte de aquella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por doña Marie Lyon Amand de Mendieta en contra de la Municipalidad de Pichidegua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia de las grabaciones de las sesiones del Concejo Municipal que se indican en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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Con todo, en el evento de que la información requerida o parte de aquella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marie Lyon Amand de Mendieta; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>