Decisión ROL C1855-20
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Reclamante: MARIE LYON AMAND DE MENDIETA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICHIDEGUA  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos en contra de la Municipalidad de Pichidegua, ordenando la entrega de copia de las grabaciones de las sesiones del Concejo Municipal solicitadas. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N°10. Con todo, en el evento de que la información requerida o parte de aquella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1853-20 y C1855-20.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pichidegua.</p> <p> Requirente: Marie Lyon Amand de Mendieta.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.04.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos en contra de la Municipalidad de Pichidegua, ordenando la entrega de copia de las grabaciones de las sesiones del Concejo Municipal solicitadas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg;10.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n requerida o parte de aquella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1853-20 y C1855-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 27 de febrero y 19 de marzo, ambos de 2020, do&ntilde;a Marie Lyon Amand de Mendieta solicit&oacute; a la Municipalidad de Pichidegua la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C1853-20: &quot;Grabaci&oacute;n de las siguientes sesiones de concejo municipal: 130 (25 de octubre 2019), 132 (20 noviembre 2019), 133 (27 noviembre 2019) y 136 (18 diciembre 2019). Pueden ser grabadas en un pendrive&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C1855-20: &quot;Copia de la grabaci&oacute;n del &uacute;ltimo concejo de febrero, sesi&oacute;n 144, de fecha 07 de febrero de 2020. La grabaci&oacute;n puede ser entregada en pendrive&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante Oficios Ordinarios N&deg; 119 y 122, ambos 25 de marzo de 2020, la Municipalidad de Pichidegua, respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n indicando, que &quot;no cuenta con las grabaciones de las sesiones de concejo, ya que la grabadora utilizada por la secretaria es solo un complemento para la redacci&oacute;n del documento oficial. Por otra parte, se deja en constancia que el sal&oacute;n utilizado por el concejo municipal cuenta con las herramientas para grabar cada sesi&oacute;n por lo que cada concejal puede utilizarlas para grabar las diferentes sesiones (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPAROS: El 13 de abril de 2020, do&ntilde;a Marie Lyon Amand de Mendieta dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> La reclamante hace presente que &quot;todos los concejos son grabados y que en otras ocasiones ha solicitado copia y s&iacute; se la han entregado en un pendrive (...)&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, mediante Oficio N&deg;E6137, de fecha 28 de abril de 2020, solicit&aacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclarar si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 22 de mayo de 2020, se le concedi&oacute; a la reclamada un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que remitiera sus descargos. Al respecto, por correo electr&oacute;nico de fecha 28 de mayo de 2020, la reclamada remite Oficio Ordinario N&deg; 211, de 27 de mayo de 2020, con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Consultada la Sra. Secretaria Municipal, &eacute;sta ha informado que, &quot;lamentablemente, respecto de las grabaciones de las sesiones a que hace referencia la solicitud de informaci&oacute;n de la requirente, ellas fueron desechadas, pues no existe un protocolo o reglamento para regular la informaci&oacute;n contenida en un dispositivo no oficial de grabaci&oacute;n. Ello guarda concordancia con el hecho de que est&aacute; a disposici&oacute;n del Concejo Municipal un equipo de grabaci&oacute;n especialmente adaptado para el objetivo de grabar las sesiones y que ellas queden a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera. No obstante, igualmente la autoridad municipal instruir&aacute; la dictaci&oacute;n de un reglamento para regular el funcionamiento de este &uacute;ltimo equipo de grabaci&oacute;n (...)&quot;. En esta l&iacute;nea, indica que &quot;siendo la Sra. Secretaria Municipal ministro de fe de la instituci&oacute;n municipal, y habiendo ella informado que ya no cuenta con las grabaciones realizadas con la peque&ntilde;a grabadora personal que utiliza (dispositivo no asignado formalmente como soporte de las grabaciones de las sesiones de concejo municipal) para apoyarse en la transcripci&oacute;n de las actas del Concejo, es que este municipio se encuentra imposibilitado de acceder a lo requerido por do&ntilde;a Marie Jeanne Lyon de Mendieta (...)&quot;.Asimismo, cita jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg;19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos C1853-20 y C1855-20, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos tienen por objeto la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, referidos a la copia de las grabaciones de las sesiones del concejo municipal que se indican. Al respecto, el &oacute;rgano requerido ha se&ntilde;alado que lo solicitado no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 3) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C109-10, C756-10, C238-11, C1063-13 y C8119-19, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicas, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, considerando que el inciso 4&deg; del art&iacute;culo 84 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades declara expresamente que las &quot;sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas&quot;, salvo que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que determinadas sesiones sean secretas.</p> <p> 4) Que, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada ha explicado que las grabaciones de las sesiones consultadas fueron registradas en su oportunidad en la grabadora personal de la Secretaria Municipal, quien, a su vez, ha informado que las referidas grabaciones fueron desechadas, pues no existe un protocolo o reglamento para regular la informaci&oacute;n contenida en un dispositivo no oficial de grabaci&oacute;n. Por otra parte, se agrega en los descargos &quot;que est&aacute; a disposici&oacute;n del Concejo Municipal un equipo de grabaci&oacute;n especialmente adaptado para el objetivo de grabar las sesiones y que ellas queden a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera&quot;.</p> <p> 5) Que, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que el &oacute;rgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, de esta Corporaci&oacute;n, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada. En particular, la reclamada se&ntilde;al&oacute;, por una parte, que la informaci&oacute;n solicitada no existe por cuanto el registro de grabaci&oacute;n obtenido del dispositivo personal de la Secretaria Municipal, habr&iacute;a sido eliminado, advirti&eacute;ndose, por otro lado, por parte del mismo &oacute;rgano, que est&aacute; a disposici&oacute;n del Concejo Municipal un equipo de grabaci&oacute;n especialmente adaptado para grabar las sesiones, respecto del cual no se informa si este &uacute;ltimo equipo grab&oacute; o no las sesiones que fueren requeridas, por lo cual no se pronuncia espec&iacute;ficamente sobre la existencia de eventuales registros obtenidos del equipo destinado formalmente a ese prop&oacute;sito. Por lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose de antecedentes que en atenci&oacute;n a su naturaleza p&uacute;blica deber&iacute;an obrar en poder del &oacute;rgano requerido, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose al &oacute;rgano reclamado la entrega de copia de las grabaciones de las sesiones del Concejo Municipal que se indican en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n requerida o parte de aquella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por do&ntilde;a Marie Lyon Amand de Mendieta en contra de la Municipalidad de Pichidegua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de las grabaciones de las sesiones del Concejo Municipal que se indican en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n requerida o parte de aquella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marie Lyon Amand de Mendieta; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>