Decisión ROL C1869-20
Reclamante: DIEGO GREZ CAÑETE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 7/15/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C1869-20 Entidad pública: Municipalidad de Santa Cruz. Requirente: Diego Grez Cañete. Ingreso Consejo: 12.04.2020. En sesión ordinaria N° 1114 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1869-20. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 25 de febrero de 2020, don Diego Grez Cañete realizó una presentación ante la Municipalidad de Santa Cruz, mediante la cual solicita que se le informe el nombre de la persona que asumió en reemplazo del fallecido concejal que identifica en el período señalado, conocer la sesión y fecha en que asumió su puesto el funcionario que lo reemplazó, y que se le indique cómo acceder a las actas municipales previas al 18 de diciembre de 2008, si se encuentran digitales, y cuál se encuentran disponibles en el archivo municipal. 2) Que, mediante respuesta notificada el 24 de marzo pasado, el órgano reclamado indicó el nombre de la persona que reemplazó al funcionario fallecido, y señala que, el registro de actas del Concejo Municipal se encuentra publicado en la página de transparencia de la municipalidad desde el año 2012 en adelante, respecto de los registros previos al 2008 informo que fueron destruidos debido al terremoto del año 2010. 3) Que, con fecha 12 de abril de 2020, don Diego Grez Cañete, dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, fundado en que la respuesta entregada no responde a lo solicitado. Específicamente, alega que no se le indica la sesión y fecha en que asumió su puesto el reemplazante del Concejal por el que consulta, y que: "El segundo punto de la respuesta es incongruente con la respuesta al amparo C1685-16, en que señalan se ubicaron dos libros de actas (adjunto certificado). No responde, por tanto, a mi solicitud de acceder directamente a los libros de actas" (sic). 4) Que, en razón de lo anterior, se derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), obteniendo por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, una respuesta complementaria al requerimiento efectuado. Por lo anterior y mediante oficio N° E10268, de 03 de julio de 2020, se solicitó a la requirente que, en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. 5) Que, con fecha 03 de julio de 2020 la reclamante señaló lo siguiente: "Junto con saludar cordialmente, estoy conforme con la respuesta ya que se me entrega una respuesta precisa a lo solicitado, esto es, la fecha exacta de la asunción del señor (...) como concejal en 1999. Sin embargo, aún no queda claro el cómo la municipalidad obtuvo esta acta si inicialmente señalaron que habían sido destruidas, sería bueno saber cómo se obtuvo, esto para poder consultar estos archivos eventualmente si fuese posible (...)" (sic). Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley. 2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el órgano reclamado otorgó información que no correspondería a la solicitada. 3) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el órgano reclamado proporcionó una respuesta complementaria al requerimiento efectuado. 4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la respuesta otorgada, quien se pronunció conforme con la información otorgada; sin embargo, señala que no queda claro el cómo el órgano reclamado obtuvo la información. En efecto, el reclamante no manifestó disconformidad en relación a las obligaciones establecidas en la Ley de Transparencia; sino que cuestiona cómo se obtuvo la información reclamada, atendido que el órgano habría señalado que las actas fueron destruidas, lo que más bien se ajusta al ejercicio del derecho de petición consagrado en el Artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. 5) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en los casos que se cumplan los presupuestos del artículo 24, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información, o bien, una vez terminado el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Dar por atendida la solicitud realizada por el Sr. Diego Grez Cañete a la Municipalidad de Santa Cruz, previa realización de un procedimiento de SARC. II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Diego Grez Cañete y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.