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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1879-20 y C1883-20.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Pintana.</p>
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Requirente: Jorge Cubillos Pérez.</p>
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Ingreso Consejo: 13.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Pintana, referido a la entrega de copia de estudio de bienios que indica, referidos al personal asistente de la educación.</p>
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Lo anterior, por cuanto las diligencias de búsqueda de la información consultada implican un riesgo sanitario para los funcionarios municipales, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se requiere a la Municipalidad que adopte las medidas administrativas y sanitarias que permitan evitar la continuidad de lo acontecido. Asimismo, se le recomienda que entregue al peticionario la información requerida, una vez que haya adoptado las medidas administrativas y sanitarias pertinentes.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión amparo Rol C7975-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C1879-20 y C1883-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 5 de marzo de 2020, don Jorge Cubillos Pérez solicitó a la Municipalidad de La Pintana, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo rol C1879-20: "Estudio de bienios al personal asistente de la educación el cual fue autorizado con fecha 6 de mayo de 1994, por el Alcalde de la época el cual se cancelo por 10 años a todo el personal que prestaba servicios tanto en la Administración como en los colegios que no tenían la calidad de docentes. Cabe destacar que este documento ya fue solicitado y fue negado conforme al artículo 21 N°1 letra a) ley 10.285, por lo que no veo inconveniente en hacerlo llegar ahora toda vez que no existen litigios pendientes entre el suscrito y esta municipalidad"</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo rol C1883-20: "Estudio de bienios al personal asistente de la educación el cual fue autorizado con fecha 6 de mayo de 1994, por el Alcalde de la época el cual se cancelo por 10 años a todo el personal que prestaba servicios tanto en la Administración como en los colegios que no tenían la calidad de docentes. Cabe destacar que este documento ya fue solicitado y fue negado conforme al artículo 21 N° 1 letra a) ley 20.285, por lo que no veo inconveniente en hacerlo llegar ahora toda vez que no existen litigios pendientes entre el suscrito y esta municipalidad"</p>
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2) PROROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 23 de marzo 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTAS: El 7 de abril de 2020, mediante Oficio Ordinario 1001-T/191, el órgano reclamado respondió dichos requerimientos de información, denegando lo solicitado, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Expresa que lo anterior, "se funda en que debido a las circunstancias de calamidad pública en la que se encuentra el país, la Municipalidad de La Pintana ha emitido la Orden de Servicio N°1 de 16 de marzo de 2020, faculta a los funcionarios municipales que corresponda, a desempeñar sus labores habituales bajo modalidad de teletrabajo, y no estar físicamente en las dependencias municipales para realizar sus labores habituales. Por lo que destinar a un funcionario al archivo municipal para poder acceder a la documentación, podría distraer indebidamente de las labores en dependencias de la Municipalidad. Ya que esta se mantiene cerrada a atención a publico en general, y con el personal mínimo su funcionamiento, además de poner en riesgo sanitario a quien deba trasladarse al archivo (...)".</p>
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4) AMPAROS: El 13 de abril de 2020, don Jorge Cubillos Pérez dedujo los amparos Roles C1879-20 y C1883-20, a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta negativa a los requerimientos de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Pintana, mediante Oficio N° E6172 de fecha 28 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegación de parte de la información requerida; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (6°) en atención a lo señalado en su Orden de Servicio N°1, de 16 de marzo de 2020, que se menciona en su respuesta, donde "se faculta a los funcionarios municipales que corresponda, a desempeñar sus labores habituales bajo modalidad de teletrabajo, y no estar físicamente en las dependencias municipales para realizar sus labores habituales", aclare si es posible entregar la información en dicha circunstancias; y, (7°) en caso de no poder configurarse la situación descrita en el numeral anterior, aclare específicamente las razones de ello.</p>
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Por correo electrónico de fecha 22 de mayo de 2020, se le concedió a la reclamada un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos. Al efecto, con fecha 26 de mayo de 2020, el órgano requerido remite Oficio Ordinario 10001-T/286, reiterando lo señalado en su respuesta, e indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En relación a la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, agrega que "se encuentra trabajando con el 18% de los funcionarios de forma presencial, por lo que el personal que se encuentra actualmente en la Municipalidad está cumpliendo funciones críticas y esenciales para el funcionamiento de ésta durante la pandemia (...)".</p>
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Por otra parte, hace presente que actualmente no es posible acceder a las dependencias en donde se encuentra el estudio de bienios del año 1994 solicitado, a raíz que "la bodega que se utiliza para el depósito de la documentación, ubicada en el ex Colegio Villa La Pintana, calle El Olivar N° 02595, La Pintana, está actualmente en una condición fitosanitaria altamente riesgosa para la salud de los funcionarios que se desempeñen en ella, a raíz de la infestación de palomas y heces de éstas, los cuales de ingresar se expondrían a enfermedades como a) histoplasmosis, b) clamidiosis, c) salmonelosis, d) cryptosporidiosis, y e) alveolitis alérgica (...)". En este sentido, añade que "este riesgo sanitario fue certificado por las empresas Clean Soluciones Ambientales E.I.R.L. y Soloverde S.A., mediante el Informe Técnico N°14 respecto a la visita efectuada el 2 de diciembre de 2019 a la bodega municipal en El Olivar N° 02595, comuna de La Pintana (...)". Señala que en el referido informe, se constata que las cajas con documentación se encuentran con nidos de palomas y abundante deposiciones de las mismas, y que dichas salas llevan más de 4 años sin abrirse por instrucción del Jefe de Departamento de Salud Municipal de la época. Lo anterior, fue informado por el Departamento de Educación Municipal en el Memorándum N° 1303/312 de 25 de mayo de 2020, y que se adjunta a la presentación principal.</p>
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Finaliza, advirtiendo sobre el alto riesgo que la búsqueda de la información solicitada implicaría para la salud de los funcionarios municipales, en virtud de las circunstancias en que se encuentra la bodega municipal donde se encuentra la información, certificado por la inspección técnica realizada en diciembre de 2019, situación que no ha cambiado a la fecha.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos C1879-20 y C1883-20, existe identidad respecto de la reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumularlos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los presentes amparos tienen por objeto la entrega de información referida a los estudios de bienios que indica, al personal asistente de la educación, consignada en el numeral 1° de lo expositivo. Al respecto, la reclamada denegó lo solicitado, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, y en virtud de que la búsqueda de lo solicitado, pondría en riesgo la salud de los funcionarios municipales, en conformidad a lo señalado en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en relación a la alegación de la reclamada sobre el riesgo que a la salud de los funcionarios implica la búsqueda de lo solicitado, cabe tener presente que, ante requerimiento de idéntica naturaleza, entre el mismo requirente y órgano reclamado, en decisión amparo Rol C7975-19, esta Corporación denegó lo solicitado por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por cuanto "la diligencias de búsqueda de la información consultada, implican un riesgo sanitario para los funcionarios municipales, en circunstancias de que empresas ambientales externas corroboran el estado de insalubridad de la Bodega Municipal que contiene la información consultada (...)". (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en relación a lo anterior, en el Informe Técnico N°14, que fuere mencionado por la reclamada con ocasión de sus descargos, emitido por Clean Soluciones Ambientales E.I.R.L. y Soloverde S.A., se consigna que "con fecha 2 de diciembre (...) se visitó el lugar, inspeccionando el edificio completo y en particular las 2 salas ubicadas en el segundo piso, al respecto, es mi deber señalar, el alto riesgo sanitario a que están expuestos los funcionarios municipales que laboran en el lugar, debido a la alta infestación de palomas que se encuentran en toda la instalación anidando en el interior de las salas, entretecho, techo y bodegas. En particular, las dos salas que se nos mostraron presentan cajas de archivadores rotos que son utilizados por las palomas como nidos y lugar para disponer sus deposiciones (...) Todo lo anterior, son consideradas variables de riesgo de contagio de enfermedades transmitidas de las palomas a las personas, tales como Histoplasmosis, Clamidiosis, Salmonelosis, Cryptosporidosis, Alveolitis Alérgica y parásitos". En esta línea, en el Memorándum N° 1303/311, de fecha 25 de mayo del 2020, emitido por la Jefa del Departamento de Administración de Educación Municipal, se señala que el Estudio de Bienios del año 1994, se encuentra físicamente en las dependencias de la bodega señalada por el órgano, indicando que no es posible acceder a la referida información, ya que se encuentra con alto riesgo sanitario debido a la alta infestación de palomas. (énfasis agregados).</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado y en mérito de los antecedentes aportados por la reclamada, se rechazará el presente amparo por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación al riesgo sanitario al que se verían expuestos los funcionarios municipales al realizar la búsqueda de la información solicitada.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, se requerirá a la Municipalidad que adopte las medidas administrativas y sanitarias que permitan evitar la continuidad de lo acontecido. Lo anterior, por cuánto el actual estado de salubridad de dichas bodegas no puede constituirse de manera permanente en un obstáculo que impida al ciudadano a acceder a antecedentes públicos.</p>
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8) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo recomendará a la reclamada que entregue al peticionario la información consultada, una vez que se hayan adoptado las medidas administrativas y sanitarias pertinentes para terminar con el estado de insalubridad de la Bodega Municipal.</p>
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9) Que, en razón de lo resuelto, este Consejo no se pronunciará sobre las demás causales de reserva esgrimidas por el órgano, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Jorge Cubillos Pérez, en contra de la Municipalidad de La Pintana, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana, que adopte todas las medidas administrativas y sanitarias que permitan terminar con el estado de insalubridad de la Bodega Municipal, a fin de evitar la continuidad de lo acontecido. Lo anterior, por cuánto el actual estado de salubridad de dichas bodegas no puede constituirse de manera permanente en un obstáculo que impida al ciudadano acceder a antecedentes públicos.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Cubillos Pérez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>