Decisión ROL C1891-20
Reclamante: SEBASTIAN MAUREIRA PALOMERA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega de información sobre la realización de una fiscalización en el restaurante individualizado y de la ejecución de eventuales procedimientos sancionatorios, con ocasión de un eventual brote de enfermedad transmitidas por alimentos. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se alegó la inexistencia de lo requerido, ni la concurrencia de causales de secreto o reserva respecto de la misma. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deberán tarjarse los datos personales y sensibles de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1891-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Maureira Palomera</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la realizaci&oacute;n de una fiscalizaci&oacute;n en el restaurante individualizado y de la ejecuci&oacute;n de eventuales procedimientos sancionatorios, con ocasi&oacute;n de un eventual brote de enfermedad transmitidas por alimentos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se aleg&oacute; la inexistencia de lo requerido, ni la concurrencia de causales de secreto o reserva respecto de la misma.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deber&aacute;n tarjarse los datos personales y sensibles de contexto que all&iacute; se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1891-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de febrero de 2020, don Sebasti&aacute;n Maureira Palomera solicit&oacute; a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago -en adelante, indistintamente SEREMI- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;informar el n&uacute;mero de notificaciones emitidas por servicios de salud durante el mes de febrero del presente a&ntilde;o, respecto a personas afectadas por salmonelosis producto del consumo de sushi elaborado por el restaurante que indica.</p> <p> 1.2) A ra&iacute;z de lo anterior, se solicita informar si se llev&oacute; a cabo una fiscalizaci&oacute;n al restaurant antes individualizado.</p> <p> 1.3) En caso de haber realizado fiscalizaci&oacute;n, se solicita informar si la SEREMI procedi&oacute; a ejecutar alg&uacute;n proceso sancionatorio contra el local comercial&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 31 de marzo de 2020, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, durante el mes consultado no se recibieron notificaciones de brotes de enfermedades transmitidas por alimentos que involucren al restaurante singularizado.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de abril de 2020, don Sebasti&aacute;n Maureira Palomera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Sobre lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que, la respuesta proporcionada se contradice con la informaci&oacute;n entregada por la Cl&iacute;nica Santa Mar&iacute;a, quienes le indicaron que realizaron notificaci&oacute;n por la intoxicaci&oacute;n alimentaria por Salmonella que sufri&oacute; la persona que indica en el mes de Febrero 2020. Al respecto, agreg&oacute; que, lo anterior es un procedimiento sanitario al que deben dar cumplimiento. Adicionalmente, hizo presente que, no se contest&oacute; la solicitud de informar de fiscalizaciones al restaurante individualizado y de eventuales procesos sancionatorios cursados.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana, mediante Oficio N&deg;E6953, de fecha 18 de mayo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 6 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que;</p> <p> 5.1) Primeramente, inform&oacute; que, en conformidad del art&iacute;culo 1&deg; del decreto supremo N&deg;158, de 20014, de Salud, que aprueba reglamento sobre notificaci&oacute;n de enfermedades transmisibles de declaraci&oacute;n obligatoria -vigente durante el periodo consultado-, es de notificaci&oacute;n obligatoria e inmediata la ocurrencia de toda agrupaci&oacute;n de casos relacionados en el tiempo y en el espacio, donde se sospeche una causa infecciosa transmisible, incluidos los Brotes de Enfermedades Transmitidas por Alimentos. Adicionalmente, ilustr&oacute; que, se definen como las acciones de Salud P&uacute;blica, descritas en la Circular B51/N&deg;12, de fecha 26 de octubre de 2016 para los brotes de enfermedad transmitidas por alimento -en adelante ETA- notificados que corresponde a todo evento en el que 2 o m&aacute;s personas enferman, presentando sintomatolog&iacute;a similar, luego de haber consumido un mismo tipo de alimentos o agua.</p> <p> 5.2) En virtud de lo anterior, sostuvo que, la respuesta otorgada en su oportunidad, seg&uacute;n el criterio del &oacute;rgano reclamado, corresponde a lo indicado en la normativa vigente y lo recepcionado por la Autoridad Sanitaria, en cuanto no se recibieron notificaciones de brotes de ETA, en el formulario espec&iacute;fico determinado en la Circular de vigilancia y durante el periodo indicado, que relacione a 2 o m&aacute;s personas que hayan consumido en el establecimiento indicado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14 dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, consta a este Consejo que la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ingres&oacute; al &oacute;rgano reclamado con fecha 19 de febrero de 2020, venciendo el plazo de entrega con fecha 18 de marzo de 2020. Sin embargo, la respuesta fue entregada extempor&aacute;neamente con fecha 31 de marzo de 2020. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que &eacute;sta seria parcial, referido a la entrega de la cantidad de notificaciones emitidas por los servicios de salud y que se proporcione informaci&oacute;n acerca de procesos de fiscalizaci&oacute;n y eventuales procedimientos sancionatorios a restaurante que se singulariza, con ocasi&oacute;n de intoxicaci&oacute;n alimentaria por Salmonella. Al respecto, el peticionario cuestion&oacute; la inexistencia alegada por la SEREMI e hizo presente que, no se proporcion&oacute; respuesta acerca de la existencia de fiscalizaciones al restaurante individualizado y de eventuales procesos sancionatorios cursados.</p> <p> 3) Que, con relaci&oacute;n a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, el n&uacute;mero de notificaciones emitidas por servicios de salud durante el mes de febrero del presente a&ntilde;o, respecto a personas afectadas por salmonelosis producto del consumo de alimentos elaborados por el restaurante que indica, este Consejo advierte que, la SEREMI inform&oacute; consistentemente -tanto a este Consejo, como al peticionario- las razones por las cuales la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. Al respecto, ilustr&oacute; que, no se recibieron notificaciones de brotes de ETA, en el formulario espec&iacute;fico determinado en la Circular de vigilancia y durante el periodo indicado, que relacione a 2 o m&aacute;s personas que hayan consumido en el establecimiento indicado.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo y atendido la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a materialmente en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. Por lo anterior, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, a continuaci&oacute;n, con respecto a las peticiones consignadas en los numerales 1.2) y 1.3) de la parte expositiva de este Acuerdo, esto es, que se informe sobre la realizaci&oacute;n de una fiscalizaci&oacute;n en el restaurante individualizado y de eventuales procedimientos sancionatorios, este Consejo verifica lo alegado por el peticionario, toda vez que el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, no se pronunci&oacute; sobre estas materias consultadas. Lo anterior, impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, sobre la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, cabe se&ntilde;alar que los antecedentes pedidos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionado con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no habi&eacute;ndose alegado la inexistencia de lo requerido, ni la concurrencia de causales de reserva sobre la materia, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n consultada en los numerales 1.2) y 1.3) de la parte expositiva del presente amparo. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada, as&iacute; como cualquier antecedente que permita la identificaci&oacute;n de las personas que se sometieron a dicho examen. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Maureira Palomera, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n sobre la realizaci&oacute;n de una fiscalizaci&oacute;n en el restaurante individualizado y de la ejecuci&oacute;n de eventuales procedimientos sancionatorios. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada, as&iacute; como cualquier antecedente que permita la identificaci&oacute;n de las personas que se sometieron a dicho examen. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Maureira Palomera; y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>