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DECISIÓN AMPARO ROL C1891-20</p>
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Entidad pública: Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Sebastián Maureira Palomera</p>
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Ingreso Consejo: 14.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega de información sobre la realización de una fiscalización en el restaurante individualizado y de la ejecución de eventuales procedimientos sancionatorios, con ocasión de un eventual brote de enfermedad transmitidas por alimentos.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se alegó la inexistencia de lo requerido, ni la concurrencia de causales de secreto o reserva respecto de la misma.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deberán tarjarse los datos personales y sensibles de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p>
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En sesión ordinaria N° 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1891-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de febrero de 2020, don Sebastián Maureira Palomera solicitó a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago -en adelante, indistintamente SEREMI- la siguiente información:</p>
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1.1) «informar el número de notificaciones emitidas por servicios de salud durante el mes de febrero del presente año, respecto a personas afectadas por salmonelosis producto del consumo de sushi elaborado por el restaurante que indica.</p>
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1.2) A raíz de lo anterior, se solicita informar si se llevó a cabo una fiscalización al restaurant antes individualizado.</p>
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1.3) En caso de haber realizado fiscalización, se solicita informar si la SEREMI procedió a ejecutar algún proceso sancionatorio contra el local comercial».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 31 de marzo de 2020, la SEREMI respondió a dicho requerimiento de información, señalando que, durante el mes consultado no se recibieron notificaciones de brotes de enfermedades transmitidas por alimentos que involucren al restaurante singularizado.</p>
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3) AMPARO: El 14 de abril de 2020, don Sebastián Maureira Palomera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Sobre lo anterior, señaló que, la respuesta proporcionada se contradice con la información entregada por la Clínica Santa María, quienes le indicaron que realizaron notificación por la intoxicación alimentaria por Salmonella que sufrió la persona que indica en el mes de Febrero 2020. Al respecto, agregó que, lo anterior es un procedimiento sanitario al que deben dar cumplimiento. Adicionalmente, hizo presente que, no se contestó la solicitud de informar de fiscalizaciones al restaurante individualizado y de eventuales procesos sancionatorios cursados.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana, mediante Oficio N°E6953, de fecha 18 de mayo de 2020 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante presentación, de fecha 6 de julio de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando que;</p>
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5.1) Primeramente, informó que, en conformidad del artículo 1° del decreto supremo N°158, de 20014, de Salud, que aprueba reglamento sobre notificación de enfermedades transmisibles de declaración obligatoria -vigente durante el periodo consultado-, es de notificación obligatoria e inmediata la ocurrencia de toda agrupación de casos relacionados en el tiempo y en el espacio, donde se sospeche una causa infecciosa transmisible, incluidos los Brotes de Enfermedades Transmitidas por Alimentos. Adicionalmente, ilustró que, se definen como las acciones de Salud Pública, descritas en la Circular B51/N°12, de fecha 26 de octubre de 2016 para los brotes de enfermedad transmitidas por alimento -en adelante ETA- notificados que corresponde a todo evento en el que 2 o más personas enferman, presentando sintomatología similar, luego de haber consumido un mismo tipo de alimentos o agua.</p>
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5.2) En virtud de lo anterior, sostuvo que, la respuesta otorgada en su oportunidad, según el criterio del órgano reclamado, corresponde a lo indicado en la normativa vigente y lo recepcionado por la Autoridad Sanitaria, en cuanto no se recibieron notificaciones de brotes de ETA, en el formulario específico determinado en la Circular de vigilancia y durante el periodo indicado, que relacione a 2 o más personas que hayan consumido en el establecimiento indicado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe señalar que la Ley de Transparencia en su artículo 14 dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante, ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, consta a este Consejo que la presente solicitud de acceso a la información ingresó al órgano reclamado con fecha 19 de febrero de 2020, venciendo el plazo de entrega con fecha 18 de marzo de 2020. Sin embargo, la respuesta fue entregada extemporáneamente con fecha 31 de marzo de 2020. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo.</p>
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2) Que, el presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacción del peticionario con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, toda vez que ésta seria parcial, referido a la entrega de la cantidad de notificaciones emitidas por los servicios de salud y que se proporcione información acerca de procesos de fiscalización y eventuales procedimientos sancionatorios a restaurante que se singulariza, con ocasión de intoxicación alimentaria por Salmonella. Al respecto, el peticionario cuestionó la inexistencia alegada por la SEREMI e hizo presente que, no se proporcionó respuesta acerca de la existencia de fiscalizaciones al restaurante individualizado y de eventuales procesos sancionatorios cursados.</p>
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3) Que, con relación a la petición de información consignada en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, el número de notificaciones emitidas por servicios de salud durante el mes de febrero del presente año, respecto a personas afectadas por salmonelosis producto del consumo de alimentos elaborados por el restaurante que indica, este Consejo advierte que, la SEREMI informó consistentemente -tanto a este Consejo, como al peticionario- las razones por las cuales la información requerida no obra en su poder. Al respecto, ilustró que, no se recibieron notificaciones de brotes de ETA, en el formulario específico determinado en la Circular de vigilancia y durante el periodo indicado, que relacione a 2 o más personas que hayan consumido en el establecimiento indicado.</p>
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4) Que, sobre la materia, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado)</p>
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5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo y atendido la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría materialmente en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. Por lo anterior, se procederá a rechazar el presente amparo en este punto.</p>
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6) Que, a continuación, con respecto a las peticiones consignadas en los numerales 1.2) y 1.3) de la parte expositiva de este Acuerdo, esto es, que se informe sobre la realización de una fiscalización en el restaurante individualizado y de eventuales procedimientos sancionatorios, este Consejo verifica lo alegado por el peticionario, toda vez que el órgano reclamado, con ocasión de sus presentaciones, no se pronunció sobre estas materias consultadas. Lo anterior, impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información. (énfasis agregado)</p>
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7) Que, sobre la publicidad de la información requerida, cabe señalar que los antecedentes pedidos son de naturaleza pública, por tratarse de información relativa a la Administración del Estado, relacionado con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
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8) Que, en mérito de lo razonado precedentemente; tratándose de información de naturaleza pública; y, no habiéndose alegado la inexistencia de lo requerido, ni la concurrencia de causales de reserva sobre la materia, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de la información consultada en los numerales 1.2) y 1.3) de la parte expositiva del presente amparo. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada, así como cualquier antecedente que permita la identificación de las personas que se sometieron a dicho examen. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sebastián Maureira Palomera, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante información sobre la realización de una fiscalización en el restaurante individualizado y de la ejecución de eventuales procedimientos sancionatorios. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada, así como cualquier antecedente que permita la identificación de las personas que se sometieron a dicho examen. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Maureira Palomera; y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>