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DECISIÓN AMPARO ROL C1898-20</p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
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Requirente: Tomás García Álvarez</p>
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Ingreso Consejo: 14.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ordenándose la entrega del listado de aquellos funcionarios policiales que fueron exonerados de la Policía de Investigaciones de Chile en el periodo que se indica, con señalamiento de su fecha de exoneración, que sean beneficiarios del otorgamiento de beneficios económicos que significan un egreso para el erario público.</p>
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Lo anterior, toda vez que se advierte un interés público prevalente en la entrega de la información, por tratarse de personas que reciben beneficios pecuniarios con cargo fiscal, permitiéndose, consecuencialmente un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deberán tarjarse los datos personales y sensibles de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1898-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2020, don Tomás García Álvarez solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la siguiente información: «el listado de los funcionarios policiales que fueron exonerados de la Policía de Investigaciones de Chile entre septiembre de 1973 y diciembre de 1976. Y dicho documento incorpore fecha de exoneración, razones y/o motivos, nombre de cada uno de los funcionarios exonerados de la Policía de Investigaciones de Chile entre septiembre de 1973 y diciembre de 1976». Adicionalmente, pidió que el documento no sea tarjado y en formato PDF».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 5 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública respondió a dicho requerimiento de información, denegando la entrega de los antecedentes consultados. Al efecto, señaló que, la divulgación de dicha información involucra necesariamente la publicidad de datos de carácter personal y sensible, en los términos dispuestos en el artículo 2°, letras f) y g) de la Ley Sobre Protección de la Vida Privada. Por lo anterior, invocó la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes constitutivos de la esfera de la vida privada.</p>
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3) AMPARO: El 14 de abril de 2020, don Tomás García Álvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante Oficio N°E6148 de fecha 28 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 4 de mayo de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando su respuesta. Al efecto, denegó los antecedentes consultados, en virtud de la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República. Sobre lo anterior, complementó que, lo requerido constituye datos personales y sensibles, en conformidad de lo establecido en el artículo 2° letra f) y g) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Adicionalmente, hizo presente que, en el caso de especie no es posible consultar oportunamente a los terceros interesados, pues se requeriría verificar y actualizar información sobre direcciones, junto con elaborar y notificar una gran cantidad de cartas certificadas, lo que generaría un alto costo no previsto en el presupuesto del órgano reclamado y distraería de sus labores habituales a los funcionarios del Departamento de Acción Social y de la Oficina de Partes de este servicio.</p>
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Con respecto a "las razones y/o motivos" que sirvieron de fundamento para declarar la calidad de exonerado político de los funcionarios consultados, en virtud de la data de la información requerida -correspondiente al periodo comprendido entre septiembre de 1973 y diciembre de 1976-, señaló que, para acceder a tal beneficio, los solicitantes deben cumplir con los requisitos contemplados en la Ley N°19.234, que establece los beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos en lapso que indica y autoriza al instituto de normalización previsional para transigir extrajudicialmente en situaciones que señala. Sobre lo anterior, refirió que, una vez declarada la calidad de exonerado político, los expedientes físicos son remitidos al Instituto de Previsión Social, debido a que es el organismo competente para determinar el monto de las pensiones, según lo dispuesto en el artículo 12° de la ley previamente citada: «El Instituto de Normalización Previsional, previa declaración de la calidad de exonerado político por parte del Presidente de la República y verificación de que se cumplen los demás requisitos exigidos al efecto, determinará el monto de la pensión que se otorgue en conformidad con el artículo 6°, aplicando las normas legales que correspondan al régimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado en el momento de cesar en funciones». Por lo anterior, alegó la inexistencia de dicha información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega del listado de los funcionarios policiales que fueron exonerados de la Policía de Investigaciones de Chile en el periodo que se indica, con señalamiento de la fecha de exoneración, razones y/o motivos, y el nombre de cada uno de estos funcionarios. Al respecto, el órgano reclamado denegó los antecedentes consultados, por concurrir la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en concordancia de lo establecido en el artículo 2° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, por tratarse de datos personales y sensibles constitutivos de la esfera de la vida privada de aquellas personas.</p>
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2) Que, primeramente, cabe ilustrar que, la ley N°19.234 establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos. Al efecto, el artículo 3° de la presente ley dispone que: «los ex funcionarios de la Administración Pública centralizada y descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administración autónoma, y de las empresas autónomas del Estado, de las Municipalidades, de las Universidades del Estado, del Banco Central de Chile, del Congreso Nacional, parlamentarios en ejercicio al 11 de septiembre de 1973, que no estén en ejercicio a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y del Poder Judicial, que hayan sido exonerados por motivos políticos, durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, tendrán derecho a solicitar del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, los abonos de años de afiliación y los beneficios de pensiones no contributivas, por gracia». En complementación de lo anterior, el artículo 8° de la singularizada ley, establece qué personas tienen la calidad de exonerados políticos:«se considerará como exonerados políticos a los ex trabajadores a que dicho artículo se refiere y que en el período allí mencionado hayan sido despedidos por causas que se hubieran motivado en consideraciones de orden político y que consten de algún modo fehaciente, tales como el hecho de figuración del exonerado en decretos, bandos, oficios, o resoluciones, o en listas elaboradas por alguna autoridad civil o militar, como activista político o como miembro de partidos políticos proscritos o declarados en receso, o que hubieran sido privados de libertad, en cualquier forma, fuere en calidad de prisioneros, retenidos, detenidos, relegados o presos, en cárceles, prisiones, regimientos, lugares especialmente habilitados para el efecto, o en su propio domicilio, sea que estos hechos resulten ser coetáneos, o inmediatamente anteriores o posteriores a la exoneración». (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en este contexto, es menester advertir que, la calificación del hecho de que la exoneración de determinados funcionarios o trabajadores tuvo motivos políticos, «será hecha en forma privativa por el Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, el que, una vez formada la convicción del carácter político de la misma, resolverá también privativamente, sobre el otorgamiento de los beneficios de cargo fiscal que se autorizan en conformidad con los artículos 3° y siguientes de la presente ley». De lo anterior, cabe advertir que, el reconocimiento de la calidad de exonerado político no conlleva consecuencialmente a la entrega de un beneficio pecuniario, sino que ésta es una decisión privativa adicional, radicada en el Presidente de la República. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, establecido lo anterior, a fin de determinar la publicidad o secreto del listado consultado, es necesario distinguir entre aquellos funcionarios a los cuales efectivamente se les otorgó beneficios económicos, de aquellos que meramente se les reconoció la calidad de exonerados políticos. Con respecto a los primeros, este Consejo estima que, dicha información es pública, toda vez que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile supone que el ámbito su privacidad este sujeto a un mayor nivel de escrutinio, a fin de permitir un adecuado control social acerca del cumplimiento de los requisitos que les permitieron obtenerlos. En este contexto, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7° letra i) ha establecido que, entre los deberes de transparencia activa, la obligación de publicar el diseño, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de los beneficiarios de los programas sociales en ejecución. Por lo anterior, este Consejo advierte que, la publicidad del listado de beneficiarios, con indicación de la fecha de exoneración reviste un interés público prevalente, que justifica en este caso en específico, su publicidad. (énfasis agregado)</p>
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5) Que, en tal sentido, en materias similares, esta Corporación ha reconocido el evidente interés público subsumido en la publicidad de las personas que reciben beneficios pecuniarios con cargo fiscal, ordenando la entrega de la nómina de beneficiarios de las Becas Valech (decisión Rol C333-10) y del listado de beneficiarios del Programa de Reparación y Atención Integral de Salud de Afectados por Violaciones a los Derechos Humanos -en adelante, PRAIS- (decisión Rol C446-09). A mayor abundamiento, en decisión Rol C5042-18, ordenó la entrega de la nómina de exonerados políticos, con indicación de fecha y lugar de exoneración, durante los años 1993 a 2012.</p>
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6) Que, con respecto a aquellos funcionarios que sólo se les reconoció la calidad de exonerados políticos, sin otorgarles un beneficio económico, este Consejo estima que, es menester la reserva de dichos antecedentes, toda vez que no existe un interés público prevalente -control social- que justifique la entrega de datos de carácter personal y sensible, constitutivos de su vida privada, en los términos previstos en el artículo 2° letras f) y g) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en complementación de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. En mérito de lo razonado precedentemente, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en este punto, sólo con respecto al listado de los funcionarios policiales que fueron exonerados de la Policía de Investigaciones de Chile, con indicación de su fecha de exoneración, en la medida que lleve aparejado el otorgamiento de beneficios económicos que significan un egreso para el erario público. (énfasis agregado).</p>
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7) Que, con respecto a las razones y/o motivos que sirvieron de fundamento para la declaración de la calidad de exonerado político, este Consejo estima que, dicha información se comprende dentro de la esfera de privacidad de los funcionarios consultados, toda vez que envuelve la entrega de antecedentes que consignan hechos o circunstancias de sus vidas privadas, referidos -presumiblemente- a sus ideologías u opiniones políticas. Por lo anterior, este Consejo advierte que, la divulgación de dicha información se configura como una afectación a la esfera de la vida privada de los funcionarios consultados, por tratarse de aspectos de naturaleza especialmente personal y sensible. Por la razón expuesta, y atendido lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo dispuesto en el artículo 2° letra g) y 10° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, este Consejo procederá a rechazar el amparo en esta parte, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega del listado de los funcionarios policiales que fueron exonerados de la Policía de Investigaciones de Chile entre septiembre de 1973 y diciembre de 1976, con indicación de su fecha de exoneración, que sean beneficiarios del otorgamiento de beneficios económicos que significan un egreso para el erario público. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada, así como cualquier antecedente que permita la identificación de las personas que se sometieron a dicho examen. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Tomás García Álvarez, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del listado de los funcionarios policiales que fueron exonerados de la Policía de Investigaciones de Chile entre septiembre de 1973 y diciembre de 1976, con indicación de su fecha de exoneración, que sean beneficiarios del otorgamiento de beneficios económicos que significan un egreso para el erario público. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada, así como cualquier antecedente que permita la identificación de las personas que se sometieron a dicho examen. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo en lo referido a aquellos funcionarios que sólo se les reconoció la calidad de exonerados políticos, sin otorgarles un beneficio económico y con respecto a las razones y/o motivos que sirvieron de fundamento para la declaración de la calidad de exonerado político de los funcionarios consultados, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tomás García Álvarez y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>