Decisión ROL C1898-20
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Reclamante: TOMÁS GARCÍA ÁLVAREZ  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ordenándose la entrega del listado de aquellos funcionarios policiales que fueron exonerados de la Policía de Investigaciones de Chile en el periodo que se indica, con señalamiento de su fecha de exoneración, que sean beneficiarios del otorgamiento de beneficios económicos que significan un egreso para el erario público. Lo anterior, toda vez que se advierte un interés público prevalente en la entrega de la información, por tratarse de personas que reciben beneficios pecuniarios con cargo fiscal, permitiéndose, consecuencialmente un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1898-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s Garc&iacute;a &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega del listado de aquellos funcionarios policiales que fueron exonerados de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile en el periodo que se indica, con se&ntilde;alamiento de su fecha de exoneraci&oacute;n, que sean beneficiarios del otorgamiento de beneficios econ&oacute;micos que significan un egreso para el erario p&uacute;blico.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la entrega de la informaci&oacute;n, por tratarse de personas que reciben beneficios pecuniarios con cargo fiscal, permiti&eacute;ndose, consecuencialmente un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deber&aacute;n tarjarse los datos personales y sensibles de contexto que all&iacute; se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1898-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2020, don Tom&aacute;s Garc&iacute;a &Aacute;lvarez solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;el listado de los funcionarios policiales que fueron exonerados de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile entre septiembre de 1973 y diciembre de 1976. Y dicho documento incorpore fecha de exoneraci&oacute;n, razones y/o motivos, nombre de cada uno de los funcionarios exonerados de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile entre septiembre de 1973 y diciembre de 1976&raquo;. Adicionalmente, pidi&oacute; que el documento no sea tarjado y en formato PDF&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 5 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega de los antecedentes consultados. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que, la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n involucra necesariamente la publicidad de datos de car&aacute;cter personal y sensible, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g) de la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Por lo anterior, invoc&oacute; la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes constitutivos de la esfera de la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de abril de 2020, don Tom&aacute;s Garc&iacute;a &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg;E6148 de fecha 28 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 4 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando su respuesta. Al efecto, deneg&oacute; los antecedentes consultados, en virtud de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Sobre lo anterior, complement&oacute; que, lo requerido constituye datos personales y sensibles, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) y g) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que, en el caso de especie no es posible consultar oportunamente a los terceros interesados, pues se requerir&iacute;a verificar y actualizar informaci&oacute;n sobre direcciones, junto con elaborar y notificar una gran cantidad de cartas certificadas, lo que generar&iacute;a un alto costo no previsto en el presupuesto del &oacute;rgano reclamado y distraer&iacute;a de sus labores habituales a los funcionarios del Departamento de Acci&oacute;n Social y de la Oficina de Partes de este servicio.</p> <p> Con respecto a &quot;las razones y/o motivos&quot; que sirvieron de fundamento para declarar la calidad de exonerado pol&iacute;tico de los funcionarios consultados, en virtud de la data de la informaci&oacute;n requerida -correspondiente al periodo comprendido entre septiembre de 1973 y diciembre de 1976-, se&ntilde;al&oacute; que, para acceder a tal beneficio, los solicitantes deben cumplir con los requisitos contemplados en la Ley N&deg;19.234, que establece los beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos pol&iacute;ticos en lapso que indica y autoriza al instituto de normalizaci&oacute;n previsional para transigir extrajudicialmente en situaciones que se&ntilde;ala. Sobre lo anterior, refiri&oacute; que, una vez declarada la calidad de exonerado pol&iacute;tico, los expedientes f&iacute;sicos son remitidos al Instituto de Previsi&oacute;n Social, debido a que es el organismo competente para determinar el monto de las pensiones, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 12&deg; de la ley previamente citada: &laquo;El Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional, previa declaraci&oacute;n de la calidad de exonerado pol&iacute;tico por parte del Presidente de la Rep&uacute;blica y verificaci&oacute;n de que se cumplen los dem&aacute;s requisitos exigidos al efecto, determinar&aacute; el monto de la pensi&oacute;n que se otorgue en conformidad con el art&iacute;culo 6&deg;, aplicando las normas legales que correspondan al r&eacute;gimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado en el momento de cesar en funciones&raquo;. Por lo anterior, aleg&oacute; la inexistencia de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega del listado de los funcionarios policiales que fueron exonerados de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile en el periodo que se indica, con se&ntilde;alamiento de la fecha de exoneraci&oacute;n, razones y/o motivos, y el nombre de cada uno de estos funcionarios. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; los antecedentes consultados, por concurrir la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en concordancia de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por tratarse de datos personales y sensibles constitutivos de la esfera de la vida privada de aquellas personas.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe ilustrar que, la ley N&deg;19.234 establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos pol&iacute;ticos. Al efecto, el art&iacute;culo 3&deg; de la presente ley dispone que: &laquo;los ex funcionarios de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica centralizada y descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administraci&oacute;n aut&oacute;noma, y de las empresas aut&oacute;nomas del Estado, de las Municipalidades, de las Universidades del Estado, del Banco Central de Chile, del Congreso Nacional, parlamentarios en ejercicio al 11 de septiembre de 1973, que no est&eacute;n en ejercicio a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y del Poder Judicial, que hayan sido exonerados por motivos pol&iacute;ticos, durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, tendr&aacute;n derecho a solicitar del Presidente de la Rep&uacute;blica, por intermedio del Ministerio del Interior, los abonos de a&ntilde;os de afiliaci&oacute;n y los beneficios de pensiones no contributivas, por gracia&raquo;. En complementaci&oacute;n de lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg; de la singularizada ley, establece qu&eacute; personas tienen la calidad de exonerados pol&iacute;ticos:&laquo;se considerar&aacute; como exonerados pol&iacute;ticos a los ex trabajadores a que dicho art&iacute;culo se refiere y que en el per&iacute;odo all&iacute; mencionado hayan sido despedidos por causas que se hubieran motivado en consideraciones de orden pol&iacute;tico y que consten de alg&uacute;n modo fehaciente, tales como el hecho de figuraci&oacute;n del exonerado en decretos, bandos, oficios, o resoluciones, o en listas elaboradas por alguna autoridad civil o militar, como activista pol&iacute;tico o como miembro de partidos pol&iacute;ticos proscritos o declarados en receso, o que hubieran sido privados de libertad, en cualquier forma, fuere en calidad de prisioneros, retenidos, detenidos, relegados o presos, en c&aacute;rceles, prisiones, regimientos, lugares especialmente habilitados para el efecto, o en su propio domicilio, sea que estos hechos resulten ser coet&aacute;neos, o inmediatamente anteriores o posteriores a la exoneraci&oacute;n&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en este contexto, es menester advertir que, la calificaci&oacute;n del hecho de que la exoneraci&oacute;n de determinados funcionarios o trabajadores tuvo motivos pol&iacute;ticos, &laquo;ser&aacute; hecha en forma privativa por el Presidente de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s del Ministerio del Interior, el que, una vez formada la convicci&oacute;n del car&aacute;cter pol&iacute;tico de la misma, resolver&aacute; tambi&eacute;n privativamente, sobre el otorgamiento de los beneficios de cargo fiscal que se autorizan en conformidad con los art&iacute;culos 3&deg; y siguientes de la presente ley&raquo;. De lo anterior, cabe advertir que, el reconocimiento de la calidad de exonerado pol&iacute;tico no conlleva consecuencialmente a la entrega de un beneficio pecuniario, sino que &eacute;sta es una decisi&oacute;n privativa adicional, radicada en el Presidente de la Rep&uacute;blica. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, a fin de determinar la publicidad o secreto del listado consultado, es necesario distinguir entre aquellos funcionarios a los cuales efectivamente se les otorg&oacute; beneficios econ&oacute;micos, de aquellos que meramente se les reconoci&oacute; la calidad de exonerados pol&iacute;ticos. Con respecto a los primeros, este Consejo estima que, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile supone que el &aacute;mbito su privacidad este sujeto a un mayor nivel de escrutinio, a fin de permitir un adecuado control social acerca del cumplimiento de los requisitos que les permitieron obtenerlos. En este contexto, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7&deg; letra i) ha establecido que, entre los deberes de transparencia activa, la obligaci&oacute;n de publicar el dise&ntilde;o, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio y otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, adem&aacute;s de las n&oacute;minas de los beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n. Por lo anterior, este Consejo advierte que, la publicidad del listado de beneficiarios, con indicaci&oacute;n de la fecha de exoneraci&oacute;n reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente, que justifica en este caso en espec&iacute;fico, su publicidad. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en tal sentido, en materias similares, esta Corporaci&oacute;n ha reconocido el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico subsumido en la publicidad de las personas que reciben beneficios pecuniarios con cargo fiscal, ordenando la entrega de la n&oacute;mina de beneficiarios de las Becas Valech (decisi&oacute;n Rol C333-10) y del listado de beneficiarios del Programa de Reparaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Integral de Salud de Afectados por Violaciones a los Derechos Humanos -en adelante, PRAIS- (decisi&oacute;n Rol C446-09). A mayor abundamiento, en decisi&oacute;n Rol C5042-18, orden&oacute; la entrega de la n&oacute;mina de exonerados pol&iacute;ticos, con indicaci&oacute;n de fecha y lugar de exoneraci&oacute;n, durante los a&ntilde;os 1993 a 2012.</p> <p> 6) Que, con respecto a aquellos funcionarios que s&oacute;lo se les reconoci&oacute; la calidad de exonerados pol&iacute;ticos, sin otorgarles un beneficio econ&oacute;mico, este Consejo estima que, es menester la reserva de dichos antecedentes, toda vez que no existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente -control social- que justifique la entrega de datos de car&aacute;cter personal y sensible, constitutivos de su vida privada, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 2&deg; letras f) y g) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en complementaci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en este punto, s&oacute;lo con respecto al listado de los funcionarios policiales que fueron exonerados de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, con indicaci&oacute;n de su fecha de exoneraci&oacute;n, en la medida que lleve aparejado el otorgamiento de beneficios econ&oacute;micos que significan un egreso para el erario p&uacute;blico. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, con respecto a las razones y/o motivos que sirvieron de fundamento para la declaraci&oacute;n de la calidad de exonerado pol&iacute;tico, este Consejo estima que, dicha informaci&oacute;n se comprende dentro de la esfera de privacidad de los funcionarios consultados, toda vez que envuelve la entrega de antecedentes que consignan hechos o circunstancias de sus vidas privadas, referidos -presumiblemente- a sus ideolog&iacute;as u opiniones pol&iacute;ticas. Por lo anterior, este Consejo advierte que, la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n se configura como una afectaci&oacute;n a la esfera de la vida privada de los funcionarios consultados, por tratarse de aspectos de naturaleza especialmente personal y sensible. Por la raz&oacute;n expuesta, y atendido lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra g) y 10&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo en esta parte, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega del listado de los funcionarios policiales que fueron exonerados de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile entre septiembre de 1973 y diciembre de 1976, con indicaci&oacute;n de su fecha de exoneraci&oacute;n, que sean beneficiarios del otorgamiento de beneficios econ&oacute;micos que significan un egreso para el erario p&uacute;blico. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada, as&iacute; como cualquier antecedente que permita la identificaci&oacute;n de las personas que se sometieron a dicho examen. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Tom&aacute;s Garc&iacute;a &Aacute;lvarez, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del listado de los funcionarios policiales que fueron exonerados de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile entre septiembre de 1973 y diciembre de 1976, con indicaci&oacute;n de su fecha de exoneraci&oacute;n, que sean beneficiarios del otorgamiento de beneficios econ&oacute;micos que significan un egreso para el erario p&uacute;blico. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada, as&iacute; como cualquier antecedente que permita la identificaci&oacute;n de las personas que se sometieron a dicho examen. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo en lo referido a aquellos funcionarios que s&oacute;lo se les reconoci&oacute; la calidad de exonerados pol&iacute;ticos, sin otorgarles un beneficio econ&oacute;mico y con respecto a las razones y/o motivos que sirvieron de fundamento para la declaraci&oacute;n de la calidad de exonerado pol&iacute;tico de los funcionarios consultados, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tom&aacute;s Garc&iacute;a &Aacute;lvarez y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>