Decisión ROL C1906-20
Reclamante: CLAUDIO GARCIA LOBOS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la entrega de información sobre la internación del vehículo y cantidad de vehículos que se indican. Lo anterior, por tratarse de información cuya divulgación afecta los d erechos comerciales y económicos del tercero involucrado, configurándose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones amparos Roles C114 -09, C654 -16, C2909 -18, 2479 -19 y C1908 -20. En sesión ordinaria Nº 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1906 -20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1906-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Claudio Garc&iacute;a Lobos</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre la internaci&oacute;n del veh&iacute;culo y cantidad de veh&iacute;culos que se indican.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero involucrado, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones amparos Roles C114-09, C654-16, C2909-18, 2479-19 y C1908-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1906-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de marzo de 2020, don Claudio Garc&iacute;a Lobos solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) Todos los procedimientos y actos administrativos vinculados a la internaci&oacute;n del veh&iacute;culo que se indica;</p> <p> 1.2) Copia de todos los documentos relativos a la internaci&oacute;n al territorio nacional, o respecto del aduanamiento y desaduanamiento, del veh&iacute;culo indicado;</p> <p> 1.3) Cantidad de veh&iacute;culos que hayan ingresado a Chile v&iacute;a internaci&oacute;n aduanera, en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, con los mismos datos VIN y n&uacute;mero de motor indicados.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 24 de marzo de 2020, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega de los antecedentes consultados, en virtud de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, hizo presente que, procedi&oacute; a notificar al tercero -empresa que se indica-, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, sin obtener respuesta, sea autorizando u oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n. No obstante lo anterior, estim&oacute; que: &laquo;la individualizaci&oacute;n del importador se encuentra protegida por ley, por ser parte del denominado &quot;secreto empresarial&quot;; que representa el resultado de tratativas comerciales de car&aacute;cter internacional y el desarrollo de una estrategia comercial; que su mantenci&oacute;n en reserva significa para su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la citada empresa (...)&raquo;. Adicionalmente, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n en esta l&iacute;nea.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de abril de 2020, don Claudio Garc&iacute;a Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adicionalmente el reclamante hizo presente que, tal como consta en Oficio Ordinario N&deg; 8026, de fecha 22 de julio de 2016, que adjunt&oacute; al efecto, ante solicitud de similar naturaleza, la reclamada accedi&oacute; a su entrega. Asimismo, cuestion&oacute; que los antecedentes pedidos constituyan informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa automotriz importadora.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio N&deg;E6143, de fecha 28 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, agreg&oacute; que, el contenido de lo solicitado versa sobre temas comerciales, &laquo;informaci&oacute;n que es muy sensible su entrega y tomando en consideraci&oacute;n que la individualizaci&oacute;n del importador se encuentra protegida por ley, por ser parte del denominado &quot;secreto empresarial&quot;; que representa el resultado de tratativas comerciales de car&aacute;cter internacional y el desarrollo de una estrategia comercial, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la citada empresa (...)&raquo;</p> <p> Adicionalmente, indic&oacute; que, mediante Oficio Ordinario N&deg;3208, de fecha 13 de marzo de 2020, el cual adjunt&oacute;, se procedi&oacute; a enviar notificaci&oacute;n al tercero involucrado en la informaci&oacute;n solicitada; y proporcion&oacute; los datos de contacto de la misma. Por su parte, remiti&oacute; a esta sede para efectos de su evaluaci&oacute;n, los antecedentes que obran en poder del Servicio respecto del veh&iacute;culo en comento, en relaci&oacute;n con su ingreso al pa&iacute;s.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25&deg; de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg;E7630, de fecha 26 de mayo de 2020.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre la internaci&oacute;n de veh&iacute;culo que se indica, o bien su aduanamiento o desanuamiento y de la cantidad de veh&iacute;culos motorizados internados al territorio nacional -en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os- con los datos indicados. Al respecto, la reclamada, con ocasi&oacute;n de su respuesta y sus descargos, deneg&oacute; la informaci&oacute;n consultada, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por posible afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de empresa importadora que refiere.</p> <p> 2) Que, sobre la causal alegada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n que se solicita, en el sentido de considerar que &eacute;sta contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, para lo cual, debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adecu&oacute; nuestro sistema jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.</p> <p> 3) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que, los datos requeridos constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares, en la especie la empresa importadora, que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21&deg; y 24&deg;, del art&iacute;culo 19&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adicionalmente, es menester tener en consideraci&oacute;n la necesidad del requirente de formular una solicitud de acceso en pos de acceder a la misma, resultando razonable que se trata de informaci&oacute;n que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> 4) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg;4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 5) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, en los amparos A114-09, C654-16, C2909-18, C2479-19, C1908-20, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n contenida en los procedimientos y actos de la reclamada, tales como declaraciones de ingreso, y otros antecedentes vinculados con la internaci&oacute;n del veh&iacute;culo consultado y sobre la cantidad de veh&iacute;culos internados con los mismos datos del VIN y Nos. de motor y chasis que indica, asociada a la raz&oacute;n social o RUT de la empresa importadora titular de la informaci&oacute;n consultada, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, tales como el mercado espec&iacute;fico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realizan en un rubro determinado, trazabilidad referida a cantidad de unidades importadas y stocks disponibles (este &uacute;ltimo punto vinculado particularmente al numeral 3&deg; del requerimiento) todo lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una eventual divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, los requisitos se&ntilde;alados en el considerando 3&deg; de la presente decisi&oacute;n. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, por tanto, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n consultada, respecto de la cual existen titulares de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, y en virtud a lo razonado sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, en otros amparos con requerimientos similares, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de dicha ley, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Garc&iacute;a Lobos, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Garc&iacute;a Lobos, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>