Decisión ROL C1908-20
Reclamante: CLAUDIO GARCIA LOBOS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra del Servic io Nacional de Aduanas, referido a la entrega de información sobre la internación del vehículo y cantidad de vehícu los que se indic an. Lo anterior, por tratarse de información cuya divulgación afecta los derechos comerciales y económicos de l tercero involucrado , configurán dose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia . Aplica criterio contenido en decisiones amparos Roles C 114-09, C654 -16, C2909 -18 y 2479 -19. En sesión ordinaria Nº 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Públic a y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008 , el Co nsejo para la Trans parencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguie nte decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1908 -20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1908-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Claudio Garc&iacute;a Lobos.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre la internaci&oacute;n del veh&iacute;culo y cantidad de veh&iacute;culos que se indican.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero involucrado, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones amparos Roles C114-09, C654-16, C2909-18 y 2479-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1908-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de marzo de 2020, don Claudio Garc&iacute;a Lobos solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Me informe respecto de todos los procedimientos y actos administrativos vinculados con la internaci&oacute;n del siguiente veh&iacute;culo que carece de placa patente &uacute;nica, con la individualizaci&oacute;n que indica (marca, modelo, color, puertas, n&uacute;mero de motor, n&uacute;mero de chasis, combustible, tipo de veh&iacute;culo, a&ntilde;o, carga, asientos, n&uacute;mero de serie, n&uacute;mero de VIN, tracci&oacute;n, peso bruto vehicular).</p> <p> 2.- Copias de todos los documentos relativos a la internaci&oacute;n al territorio nacional o respecto del aduanamiento y desaduanamiento del veh&iacute;culo indicado precedentemente.</p> <p> 3.- Informen la cantidad de veh&iacute;culos motorizados internados al territorio nacional, en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, con esos mismos datos del VIN y n&uacute;mero del motor y n&uacute;mero del chasis indicados precedentemente.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1299 de fecha 24 de marzo de 2020, la reclamada respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que se notific&oacute; a empresa importadora en su calidad de tercero interesado en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la cual no dio respuesta. No obstante lo anterior, advirti&oacute; que &quot;la individualizaci&oacute;n del importador se encuentra protegida por ley, por se parte del denominado &acute;secreto empresarial&acute;; que representa el resultado de tratativas comerciales de car&aacute;cter internacional y el desarrollo de una estrategia comercial; que su mantenci&oacute;n en reserva significa para su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la citada empresa (...)&quot;. En consecuencia, deneg&oacute; lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, cita jurisprudencia de este Consejo en esta l&iacute;nea.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 14 de abril de 2020, don Claudio Garc&iacute;a Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hace presente que, tal como consta en Oficio Ordinario N&deg; 8026 de fecha 22 de julio de 2016, que adjunta al efecto, ante solicitud de similar naturaleza, la reclamada accedi&oacute; a su entrega.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio N&deg;E6145 de fecha 28 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de mayo de 2020, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; escrito con sus descargos, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta y agreg&oacute; lo siguiente:</p> <p> Advirti&oacute; que el contenido de lo solicitado versa sobre temas comerciales, &quot;informaci&oacute;n que es muy sensible su entrega y tomando en consideraci&oacute;n que la individualizaci&oacute;n del importador se encuentra protegida por ley, por ser parte del denominado &acute;secreto empresarial&acute;; que representa el resultado de tratativas comerciales de car&aacute;cter internacional y el desarrollo de una estrategia comercial, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la citada empresa (...)&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que mediante Oficio Ordinario N&deg;3206 de fecha 13 de marzo de 2020, el cual adjunt&oacute;, se procedi&oacute; a enviar notificaci&oacute;n al tercero involucrado en la informaci&oacute;n solicitada; empresa DERCO S.A., y proporcion&oacute; los datos de contacto de la misma.</p> <p> Por su parte, remiti&oacute; a esta sede para efectos de su evaluaci&oacute;n, los antecedentes que obran en poder del Servicio respecto al veh&iacute;culo en comento.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N&deg; E8169 de fecha 1 de junio de 2020, esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al tercero interesado informado por la reclamada, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 47 del Reglamento de dicha ley.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de junio de 2020, el DERCO S.A. remiti&oacute; escrito con sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo solicitado afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que lo requerido contiene informaci&oacute;n sensible y relevante sobre el desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, pues implica poner en manos de un terceros informaci&oacute;n que incluyen datos confidenciales como nuestros costos, lo cual afecta a la empresa econ&oacute;mica y comercialmente. En esta l&iacute;nea, expres&oacute; que lo documentos que se presentan a aduana son: factura comercial, donde se indican modelos, cantidad por modelo y costo; packing list, listado donde va cada unidad que esta importando individualizada indicando modelo/color/N&deg; chasis/N&deg;VIN, etc.; BL, que es el documento de embarque, donde vienen individualizados el vendedor, lugar de embarque y desembarque, costo del flete del embarque, unidades transportadas, entre otros datos; certificado del seguro de trasporte internacional, entre otros.</p> <p> De este modo, a&ntilde;adi&oacute; que &quot;poner en conocimiento a un tercero ajeno al negocio de tan relevantes antecedentes, deja expuesta toda la cadena log&iacute;stica de importaci&oacute;n. Adem&aacute;s de exponer datos sensibles de la individualizaci&oacute;n de los veh&iacute;culos, que permiten identificar los veh&iacute;culos, y protegen los derechos intelectuales de la marca y de los fabricantes (...)&quot;. En este sentido, expres&oacute; que &quot;es de p&uacute;blico conocimiento, que en el mercado automotriz existen pocos competidores, y la revelaci&oacute;n al mercado de los antecedentes, proveedores y costos, implica poner en manos de la competencia informaci&oacute;n que otorgar&aacute; una ventaja en el desarrollo de la actividad econ&oacute;mica y del now how relativo a la cadena log&iacute;stica (...)&quot;. Adem&aacute;s, indic&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afecta las negociaciones futuras con sus proveedores y disminuye su capacidad de negociaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene como objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa a la internaci&oacute;n de veh&iacute;culo y veh&iacute;culos con los datos que se indican. Al respecto, la reclamada en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos deneg&oacute; la informaci&oacute;n por fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por posible afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de empresa importadora que refiere.</p> <p> 2) Que, en por su parte, DERCO S.A., en su calidad de tercero interesado, ha explicado que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado implicar&iacute;a poner en conocimiento de terceros informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica, dejando expuesta su cadena log&iacute;stica de importaci&oacute;n, contenida, entre otros antecedentes, en los documentos presentados a aduana que individualiza en el numeral 5&deg; de lo expositivo. Por su parte, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n las declaraciones de ingreso vinculadas al veh&iacute;culo que fuere consultado, en la cual consta; la identificaci&oacute;n del importador, descripci&oacute;n de la mercanc&iacute;a, datos de origen y transporte, antecedentes financieros, cuentas y valores, operaciones con pago diferido, entre otros.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n que se solicita, en el sentido de considerar que &eacute;sta contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, para lo cual, debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adecu&oacute; nuestro sistema jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.</p> <p> 4) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que los datos requeridos constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares, en la especie la empresa importadora, que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A mayor abundamiento, en el presente caso ha existido oposici&oacute;n expresa a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por parte de su titular, lo que sumado a la necesidad de la requirente de formular una solicitud de acceso en pos de acceder a la misma, resulta razonable que se trata de informaci&oacute;n que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> 5) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 6) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, en los amparos A114-09, C654-16, C2909-18 y C2479-19, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n contenida en los procedimientos y actos de la reclamada, tales como declaraciones de ingreso, y otros antecedentes vinculados con la internaci&oacute;n del veh&iacute;culo consultado y sobre la cantidad de veh&iacute;culos internados con los mismos datos del VIN y Nos. de motor y chasis que indica, asociada a la raz&oacute;n social o RUT de la empresa importadora titular de la informaci&oacute;n consultada, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, tales como el mercado espec&iacute;fico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realizan en un rubro determinado, trazabilidad referida a cantidad de unidades importadas y stocks disponibles (este &uacute;ltimo punto vinculado particularmente al numeral 3&deg; del requerimiento) todo lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una eventual divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, los requisitos se&ntilde;alados en el considerando 3&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por tanto, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n consultada, respecto de la cual existen titulares de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, y en virtud a lo razonado sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, en otros amparos con requerimientos similares, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por Claudio Garc&iacute;a Lobos en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Garc&iacute;a Lobos, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>