<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1908-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas.</p>
<p>
Requirente: Claudio García Lobos.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.04.2020.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la entrega de información sobre la internación del vehículo y cantidad de vehículos que se indican.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información cuya divulgación afecta los derechos comerciales y económicos del tercero involucrado, configurándose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en decisiones amparos Roles C114-09, C654-16, C2909-18 y 2479-19.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1908-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de marzo de 2020, don Claudio García Lobos solicitó al Servicio Nacional de Aduanas la siguiente información:</p>
<p>
"1.- Me informe respecto de todos los procedimientos y actos administrativos vinculados con la internación del siguiente vehículo que carece de placa patente única, con la individualización que indica (marca, modelo, color, puertas, número de motor, número de chasis, combustible, tipo de vehículo, año, carga, asientos, número de serie, número de VIN, tracción, peso bruto vehicular).</p>
<p>
2.- Copias de todos los documentos relativos a la internación al territorio nacional o respecto del aduanamiento y desaduanamiento del vehículo indicado precedentemente.</p>
<p>
3.- Informen la cantidad de vehículos motorizados internados al territorio nacional, en los últimos 5 años, con esos mismos datos del VIN y número del motor y número del chasis indicados precedentemente."</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 1299 de fecha 24 de marzo de 2020, la reclamada respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
<p>
Hizo presente que se notificó a empresa importadora en su calidad de tercero interesado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, la cual no dio respuesta. No obstante lo anterior, advirtió que "la individualización del importador se encuentra protegida por ley, por se parte del denominado ´secreto empresarial´; que representa el resultado de tratativas comerciales de carácter internacional y el desarrollo de una estrategia comercial; que su mantención en reserva significa para su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, cuya divulgación afectaría los derechos de carácter comercial y económico de la citada empresa (...)". En consecuencia, denegó lo solicitado en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Además, cita jurisprudencia de este Consejo en esta línea.</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 14 de abril de 2020, don Claudio García Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
El reclamante hace presente que, tal como consta en Oficio Ordinario N° 8026 de fecha 22 de julio de 2016, que adjunta al efecto, ante solicitud de similar naturaleza, la reclamada accedió a su entrega.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio N°E6145 de fecha 28 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2020, el órgano requerido remitió escrito con sus descargos, reiteró lo señalado en su respuesta y agregó lo siguiente:</p>
<p>
Advirtió que el contenido de lo solicitado versa sobre temas comerciales, "información que es muy sensible su entrega y tomando en consideración que la individualización del importador se encuentra protegida por ley, por ser parte del denominado ´secreto empresarial´; que representa el resultado de tratativas comerciales de carácter internacional y el desarrollo de una estrategia comercial, cuya divulgación afectaría los derechos de carácter comercial y económico de la citada empresa (...)".</p>
<p>
Además, indicó que mediante Oficio Ordinario N°3206 de fecha 13 de marzo de 2020, el cual adjuntó, se procedió a enviar notificación al tercero involucrado en la información solicitada; empresa DERCO S.A., y proporcionó los datos de contacto de la misma.</p>
<p>
Por su parte, remitió a esta sede para efectos de su evaluación, los antecedentes que obran en poder del Servicio respecto al vehículo en comento.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N° E8169 de fecha 1 de junio de 2020, esta Corporación confirió traslado al tercero interesado informado por la reclamada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y el artículo 47 del Reglamento de dicha ley.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 16 de junio de 2020, el DERCO S.A. remitió escrito con sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
Manifestó su oposición a la entrega de lo solicitado, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgación de lo solicitado afectaría sus derechos de carácter comercial y económico. Así, señaló que lo requerido contiene información sensible y relevante sobre el desarrollo de su actividad económica, pues implica poner en manos de un terceros información que incluyen datos confidenciales como nuestros costos, lo cual afecta a la empresa económica y comercialmente. En esta línea, expresó que lo documentos que se presentan a aduana son: factura comercial, donde se indican modelos, cantidad por modelo y costo; packing list, listado donde va cada unidad que esta importando individualizada indicando modelo/color/N° chasis/N°VIN, etc.; BL, que es el documento de embarque, donde vienen individualizados el vendedor, lugar de embarque y desembarque, costo del flete del embarque, unidades transportadas, entre otros datos; certificado del seguro de trasporte internacional, entre otros.</p>
<p>
De este modo, añadió que "poner en conocimiento a un tercero ajeno al negocio de tan relevantes antecedentes, deja expuesta toda la cadena logística de importación. Además de exponer datos sensibles de la individualización de los vehículos, que permiten identificar los vehículos, y protegen los derechos intelectuales de la marca y de los fabricantes (...)". En este sentido, expresó que "es de público conocimiento, que en el mercado automotriz existen pocos competidores, y la revelación al mercado de los antecedentes, proveedores y costos, implica poner en manos de la competencia información que otorgará una ventaja en el desarrollo de la actividad económica y del now how relativo a la cadena logística (...)". Además, indicó que la entrega de la información requerida afecta las negociaciones futuras con sus proveedores y disminuye su capacidad de negociación.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene como objeto la entrega de información relativa a la internación de vehículo y vehículos con los datos que se indican. Al respecto, la reclamada en su respuesta y con ocasión de sus descargos denegó la información por fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por posible afectación de los derechos comerciales y económicos de empresa importadora que refiere.</p>
<p>
2) Que, en por su parte, DERCO S.A., en su calidad de tercero interesado, ha explicado que la divulgación de lo solicitado implicaría poner en conocimiento de terceros información comercial estratégica, dejando expuesta su cadena logística de importación, contenida, entre otros antecedentes, en los documentos presentados a aduana que individualiza en el numeral 5° de lo expositivo. Por su parte, con ocasión de sus descargos, la reclamada remitió a esta Corporación las declaraciones de ingreso vinculadas al vehículo que fuere consultado, en la cual consta; la identificación del importador, descripción de la mercancía, datos de origen y transporte, antecedentes financieros, cuentas y valores, operaciones con pago diferido, entre otros.</p>
<p>
3) Que, este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la información que se solicita, en el sentido de considerar que ésta contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, para lo cual, debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislación nacional que adecuó nuestro sistema jurídico a sus disposiciones, debemos analizar si la información que está siendo solicitada tiene la calidad de información no divulgada en razón del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.</p>
<p>
4) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que los datos requeridos constituyen un bien económico estratégico, respecto del cual existen titulares, en la especie la empresa importadora, que ejercen derechos de carácter comercial o económico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de información no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislación nacional, lo que exige a los órganos de la Administración del Estado otorgarle una protección adecuada para mantener ese carácter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este cúmulo de información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A mayor abundamiento, en el presente caso ha existido oposición expresa a la divulgación de la información por parte de su titular, lo que sumado a la necesidad de la requirente de formular una solicitud de acceso en pos de acceder a la misma, resulta razonable que se trata de información que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza.</p>
<p>
5) Que, asimismo, cabe señalar que el precedente análisis e interpretación de la legislación nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupación de este Consejo por dar aplicación a las normas internacionales y a las de adecuación de aquéllas, con la finalidad de evitar la afectación del interés nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses económicos o comerciales del país, según lo dispone el artículo 21 N° 4 y lo exige el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislación, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o económicos de los sujetos protegidos por éstas.</p>
<p>
6) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, en los amparos A114-09, C654-16, C2909-18 y C2479-19, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de información contenida en los procedimientos y actos de la reclamada, tales como declaraciones de ingreso, y otros antecedentes vinculados con la internación del vehículo consultado y sobre la cantidad de vehículos internados con los mismos datos del VIN y Nos. de motor y chasis que indica, asociada a la razón social o RUT de la empresa importadora titular de la información consultada, develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de su actividad económica, tales como el mercado específico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercancías que realizan en un rubro determinado, trazabilidad referida a cantidad de unidades importadas y stocks disponibles (este último punto vinculado particularmente al numeral 3° del requerimiento) todo lo cual constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de carácter comercial o económico, y una eventual divulgación podría afectar su capacidad competitiva, configurándose así, los requisitos señalados en el considerando 3° de la presente decisión.</p>
<p>
7) Que, por tanto, en relación a la información consultada, respecto de la cual existen titulares de derechos de carácter comercial o económico que pueden resultar afectados con su divulgación, y en virtud a lo razonado sostenidamente por esta Corporación, en otros amparos con requerimientos similares, se tendrá por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de dicha ley, razón por la cual, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por Claudio García Lobos en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por configuración de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio García Lobos, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y al tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>